Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 401/2023 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 913/2022 de 24 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Cádiz
Ponente: ANTONIO MARIN FERNANDEZ
Nº de sentencia: 401/2023
Núm. Cendoj: 11012370022023100442
Núm. Ecli: ES:APCA:2023:1985
Núm. Roj: SAP CA 1985:2023
Encabezamiento
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
Teresa Herrero Rabadán
En Cádiz a 24 de octubre de 2023.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia en el juicio verbal que se ha dicho.
En calidad de apelantes han comparecido Florencia y Leandro, representados por el Pdor. Sr. Marín González con la asistencia de la Letrado Sra. Bazán Camacho.
En concepto de apelada ha comparecido la
Ha sido ponente el Magistrado Sr. MARIN FERNANDEZ, conforme al turno establecido.
Antecedentes
Fundamentos
Frente a ella, se alza la representación letrada de los referidos demandados alegando las mismas excepciones que ya fueron resueltas convenientemente en la instancia. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Más en concreto, la cuestión se centra en determinar si es lo procedente tener una concepción estricta de la institución, tal y como parece inferirse de la literalidad del anterior texto legal, o bien atribuirle un concepto amplio, acorde con los inmediatos precedentes legales ya que el art. 1565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 consideraba procedente el desahucio "
Y es que respecto del precario cabe una concepción estricta incluida en el comodato como una variante de este y acorde con su origen en el Derecho Romano, que consiste en un préstamo de uso en el cual no se pactó la duración ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada y este no resulta determinado por la costumbre de la tierra, pudiendo el comodante reclamarla a su voluntad ( art. 1750 Código Civil) justamente a través del remedio procesal que analizamos.
Sin embargo, habrá que decir que el concepto de precario ha ido evolucionando hasta el punto de tenerse por precario civil a cualquier posesión o simple tenencia de una cosa sin título, sin pagar meced por voluntad de su poseedor o sin ella (así por ejemplo en la sentencia del Tribunal Supremo de 22/octubre/87). Esta última concepción extensa del precario no precisa una previa relación contractual sino que se refiere a cualquier posesión de puro hecho, incluso de carácter no legal, incluyendo actos meramente tolerados o ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor. Ello ha permitido que la jurisprudencia del Tribunal Supremo haya venido englobando a la posesión concedida, tolerada y sin título a los efectos de admitir la acción de desahucio ( sentencias del Tribunal Supremo 31/diciembre/92, 15/diciembre/94 y 31/enero/95).
Pues bien, a raíz de la entrada en vigor de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y a la vista del tenor literal del citado art. 250.1.2º, han surgido criterios judiciales contradictorios: (1) Algunas Audiencias Provinciales vienen entendiendo que el concepto de precario se ha restringido con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, hasta el punto que solo son susceptibles de ser tenidas como precario aquellas situaciones posesorias precedidas de su cesión como tales, lo que presupone una previa relación negocial entre las partes. De aquí la imposibilidad de apreciarlo en los casos de tolerancia sobrevenida. Todo ello comportaría que el actor hubiera de acudir a otras vías procesales como las de tutela sumaria de la posesión si es que se dieran los presupuestos procesales para ello ( art. 250.1.4º y 7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) o, en su caso, al procedimiento ordinario para ejercitar una acción reivindicatoria; (2) Por el contrario, otras Audiencias mantienen el concepto amplio de precario, admitiendo la legitimación pasiva del demandado siempre que se trate de una posesión material carente de título y sin pago de merced. Este último criterio ha sido el que han venido manteniendo las Secciones de esta Audiencia Provincial.
Después de lo que hasta ahora dicho, la cuestión debe quedar al menos provisionalmente resuelta en función de la línea interpretativa que sigue manteniendo sobre el particular el Tribunal Supremo.
Es muy oportuna la cita de la sentencia de 30/junio/2009. En ella se explica la distinción entre las figuras a las que venimos haciendo alusión, esto es, el comodato, el comodato-precario y el precario, en los siguientes términos: "
Desde esa perspectiva es forzoso admitir un concepto de precario "
Más relevante y clarificadora es aún la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 11/noviembre/2010: "
Y entre las más recientes, la sentencia del Tribunal Supremo de 28/febrero/2017, según la cual: "
Quiere ello decir que no es de aplicación la legitimación restringida que para el ejercicio de las acciones previstas en el art. 250.1.4º se establecen en la Ley de Enjuiciamiento Civil según la redacción dada por la Ley 5/2018 de 11/junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas. Según la redacción entonces dada al citado precepto, podrían "
Pero como queda dicho la norma no es aplicable al situarnos fuera del procedimiento diseñado en la Ley 5/2018. Y es importante volver a indicar, ahora desde distinta perspectiva, que el juicio de desahucio por precario sigue siendo útil para resolver situaciones posesorio la litigiosa.
En la Exposición de Motivos de la Ley, el propio legislador admite que "
(c) FALTA DE LEGITIMACION PASIVA. Por último, debe indicarse que se antoja cicatera y errónea la interpretación que se pretende hacer en el recurso del texto legal mediante una simplista y por ello inadmisible interpretación
No cabe mantener que fuera del procedimiento allí diseñado, es decir, el juicio posesorio (interdictal) para la recuperación de la posesión de una vivienda, no quepa demandar a los ignorados ocupantes sino que tal posibilidad se acomodará a los criterios jurisprudenciales preexistentes sobre la institución, más allá de su regulación positiva para aquel tipo procedimental. Especialmente, en lo que al precario hace, si asumimos (como antes hemos hecho) que no es precisa una vinculación contractual previa con el ocupante sin título de suerte que no necesariamente se ha de conocer su identidad y circunstancias personales. Es más, encuentra difícil explicación que la posibilidad que comentamos sea admisible para los juicios posesorios y no para los desahucios por precario, al no encontrarse razón bastante para tal distinción normativa.
De la mano de la sentencia de este tribunal de 18/septiembre/2012, diremos que en el caso de autos, como en otros más comunes en los que los demandados no quedan plena y perfectamente identificados (como sucede cuando de demandar a herederos desconocidos se trata), su llamada a la causa como ignorados ocupantes del inmueble en cuestión ha sido tachada, con razón, de viciosa cuando a través de ella se pretendía burlar fraudulentamente los derechos e intereses de personas ciertas y conocidas (así, por ejemplo, las sentencias del Tribunal Supremo de 27/diciembre/94 y 24/marzo/95 o la del Tribunal Constitucional de 17/septiembre/2001). Pero nada de ello parece suceder en autos.
En autos, los ocupantes del inmueble han comparecido y alegado cuanto a su defensa era conducente. Así las cosas, no dar lugar ahora a la admisión de su demanda es tanto como restringir indebidamente el ejercicio del derecho de la entidad actora a la tutela judicial efectiva.
Es ello lo que vienen destacando nuestras Audiencias, y en la nuestra, por ejemplo, lo que se explica en el auto de la Sección 8ª de fecha 28/noviembre/2011 que en supuesto análogo al de autos explicó lo que sigue: "
Más en concreto las citadas resoluciones aluden a las siguientes razones, todas ellas aptas y aplicables al supuesto litigioso, para admitir demandas interpuestas contra los ignorados ocupantes de un inmueble, bien que con el matiz que luego trataremos de explicar:
(1) Para la admisión a trámite de la demanda en el proceso civil no es necesaria la identificación plena del demandado con su nombre y apellidos, por no exigir expresamente la mención del nombre y apellidos los artículos 399.1, y 437.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en tanto que esos preceptos se limitan a exigir al actor que consigne en la demanda los datos y circunstancias de identificación del demandado. Ha venido siendo doctrina constante y reiterada ( sentencias del Tribunal Supremo de 16/diciembre/1971, 15/noviembre/1974 y 1/marzo/1991) que la identidad del demandado se puede buscar por cualquier circunstancia que permita su determinación, bastando la indicación de circunstancias aptas para permitir tal identificación, o la concreción e individualización que permita conocer con exactitud aquél contra quien se entabla la acción. Es por ello por lo que de ordinario baste con que el actor consigne en la demanda los datos y circunstancias de que tenga conocimiento y que puedan permitir la identificación del demandado. En el caso del desahucio por precario será suficiente con la mención de los ignorados ocupantes demandados por su relación con el inmueble litigioso.
(2) Ya se ha dicho que la inadmisión
(3) Los derechos de cualquier poseedor susceptible de haber sido identificado que resultara condenado
(4) En línea con el anterior razonamiento, ha de tenerse en cuenta que la legitimación
En suma, la presencia de ocupantes cuya concreta identidad se desconoce no conlleva la carga procesal para el actor de identificar a las personas que están en posesión del inmueble reclamado, siendo entonces suficiente que la demanda se dirigiera contra los ignorados ocupantes del inmueble.
Quizás convenga no obstante matizar la anterior afirmación que sin duda es válida cuando la ocupación es protagonizada por grupos informales cuyas señas de identidad son justamente el aprovechamiento de inmuebles desocupados y no usados por sus propietarios, pero que es ajena al también frecuente supuesto en el que familias o personas bien determinadas acceden violentamente a la posesión de una vivienda vacía por carecer de un lugar digno donde vivir. Es obvio que tal ocupación y la consiguiente posesión es igualmente ilícita y que debe concluir, de no actuarse mecanismos de ejecución cautelar penal, en el desalojo de tales ocupantes, ya por la vía abierta por la Ley 5/2018 o por otra de las previstas en la Ley. También lo es que, siendo posible, deben ser identificados en los términos del art. 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil los demandados, concretando sus identidades más allá de su condición de ocupantes del inmueble. O al menos debe constar, como en autos, el intento de haberlo hecho.
En suma debe entenderse que es posible que se demande a personas desconocidas cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, tal y como finalmente ha ocurrido en autos.
Fallo
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
