Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 399/2023 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 869/2022 de 24 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Cádiz
Ponente: ANTONIO MARIN FERNANDEZ
Nº de sentencia: 399/2023
Núm. Cendoj: 11012370022023100439
Núm. Ecli: ES:APCA:2023:1982
Núm. Roj: SAP CA 1982:2023
Encabezamiento
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
Teresa Herrero Rabadán
En Cádiz a 24 de octubre de 2022.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el juicio ordinario que se ha dicho.
Como apelante ha comparecido
En concepto de apelada ha comparecido la entidad
Ha sido ponente el Magistrado Sr. Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
Fundamentos
Efectivamente el recurso queda referido, a los efectos del art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al problema de la condena al pago de las costas causadas en la 1ª Instancia. Supuesta la nulidad, por abusiva, de la cláusula sobre reclamación de posiciones deudoras inserta en la estipulación 5ª.1 de las condiciones generales del contrato marco de emisión de tarjetas de crédito de fecha 24/junio/2015, extremo sobre el que no existe controversia, el objeto del recurso se centra en la referida condena en costas.
Y para un mejor entendimiento de la cuestión, es interesante mencionar los siguientes hechos que se tienen como de mayor relevancia para su resolución:
(1) A la vista de la eventual nulidad de la mencionada cláusula sobre reclamación de posiciones deudoras, el Sr. Constancio dirigió una comunicación a la entidad prestamista en fecha 28/septiembre/2020, en la que le instaba al reconocimiento de la nulidad de la referida cláusula, explicando que
(2) En la demanda, fechada el día 23/diciembre/2020, el actor reiteró su pretensión en orden a declarar la nulidad de la cláusula sobre gastos hipotecarios, añadiéndose en el Suplico una segunda pretensión redactada en los siguientes términos: "
(3) No se mencionaban expresamente en la demanda cuáles hubieran sido las comisiones por posiciones deudoras satisfechas por los prestatarios, ni se acompañaban los documentos que los acreditaran. Tampoco se afirmaba que en algún momento anterior se hubieran cobrado por la entidad prestamista.
Pues bien, a la vista de todo ello no resulta razonable gravar a la parte demandada con el pago de los gastos del proceso a los que se refiere el art. 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando estos traen causa de un artificial e innecesario ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, que parece justamente encaminado a conseguir la condena en costas de la parte contraria.
Siendo ello así, cuando, como en el caso, se pretende la mera declaración de nulidad, por abusiva, de una condición general de la contracción impuesta y redactada por el predisponente, sin que de él se pretenda restitución económica alguna como consecuencia derivada de aquella declaración, es claro que nos encontraremos ante ese tipo de acciones, en principio siempre legítimas a la vista de lo establecido en el referido art. 5.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "
No obstante la anterior afirmación, de lo anteriormente dicho se desprende también que toda acción declarativa ha de responder a la exigencia de un interés legítimo en quien la ejercita. Y solo a partir de la existencia actual de una relación jurídica controvertida, negada o perturbada en sentido amplio por la parte adversa, aparece un interés legítimo en instar la tutela jurisdiccional mero-declarativa.
Se explica bien en la sentencia del Tribunal Supremo de 19/julio/2005, a cuyo tenor: "
La anterior doctrina jurisprudencial, muy relacionada con la tutela de los derechos reales y más específicamente con las acciones declarativas de dominio, es también de plena aplicación al ámbito de las acciones encaminadas a verificar la validez, o nulidad, de condiciones generales de la contratación. Con expresiva claridad queda ello afirmado en la sentencia del Tribunal Supremo de 12/diciembre/2019 dictada en relación a la validez de una cláusula suelo: "
En similares términos se ha pronunciado el Tribunal Constitucional que ya en sentencia de 30/noviembre/1992 estableció que: "
Así las cosas, si el interés del actor en obtener la tutela demandada constituye uno de los requisitos jurídico-materiales de la acción, que, en la generalidad de los casos (prácticamente en todos los que se ejercitan acciones constitutivas y de condena) se presume, en el caso de las acciones meramente declarativas debe comprobarse que el actor haya acreditado su presencia en la relación jurídica que se presenta como litigiosa.
En los últimos tiempos en la práctica forense no es infrecuente que se ejerciten este tipo de acciones en el ámbito que nos ocupa, esto es, en el del análisis de la eventual abusividad de condiciones generales de la contratación. En principio, el interés del consumidor en depurar su relación contractual de condiciones abusivas impuestas por el predisponente se antoja evidente. Ya para obtener el reintegro de cantidades indebidamente percibidas por aquél durante el tiempo ya consumado de contrato, ya para evitar que en el futuro se puedan devengar obligaciones a su cargo en base a estipulaciones que puedan resultar abusivas, es evidente la concurrencia del interés del consumidor en el ejercicio de tales acciones.
Queremos aclarara que analizamos las acciones mero-declararivas que no van acompañadas de una acción de condena derivada de ellas: el uso forense impone el ejercicio de ambas acciones separadas y con apariencia de independencia. No nos referimos a estos casos sino a aquellos otros en que la acción declarativa aparezca como única y el actor no haya instado al tiempo la condena del predisponente al pago de las sumas indebidamente percibidas.
Fuera de estos casos, esto es, es frecuente que nos encontremos ante procedimientos en los que: (i) No se alega ni prueba que la parte predisponente haya percibido cantidad alguna en el
Con todo, podría entenderse que el consumidor intentara las tan citadas acciones de forma cautelar, precisamente para evitar la anterior contingencia. Es evidente que la demanda debería sin ninguna duda ser estimada para dar cumplimiento al precepto citado y a las obligaciones que pesan sobre jueces y tribunales en orden a dar efectiva aplicación a la Constitución y las Leyes. Pero ello tampoco debería impedir que pudiera cuestionarse cuál fuese el verdadero interés de la parte en el ejercicio de tal acción meramente declarativa. Debe advertirse que, de haberse padecido ya algún perjuicio económico, lo razonable es que se ejercite acumuladamente la acción encaminada a su restitución, de suerte que la falta de mención a que hubiera existido en la realidad (documentándolo o no) sugiere a las claras que nunca ha llegado a producirse
La cuestión adquiere especial trascendencia en materia de costas. No resulta de entrada razonable, por no equitativo, condenar al pago de las costas a quien es demandado en ejercicio de una acción hueca, estéril y sin verdadero contenido patrimonial, quizás con el único designio de obtener la condena en costas de la parte demandada. Decisión que, aunque aparentemente legal ( art. 394.1 Ley de Enjuiciamiento Civil), se antoja inadecuada no ya, que también, en los casos de allanamiento ( art. 395.1 Ley de Enjuiciamiento Civil), sino incluso cuando la parte demandada se oponga en un vano intento de evitar la aplicación de la referida doctrina jurisprudencial recaída sobre la materia. Sin olvidar los problemas que esa forma de proceder provoca en el el funcionamiento de juzgados y tribunales. Sin duda el sistema de tutela jurisdiccional, al poner a disposición de quien así actúa recursos que son escasos e imprescindibles para su buena marcha, padece y ve agravados los problemas ya conocidos hasta el punto de hacerlo ineficiente.
Por todo ello, en los casos en los que no se produce efecto alguno en la esfera patrimonial del consumidor, la acción declarativa de nulidad entablada carece de todo interés legítimo en su ejercicio, más allá de procurar a la parte actora (y a su representación letrada) un eventual pronunciamiento favorable en costas, puede entenderse que se actúa, en abuso de derecho, contra la buena fe procesal ( arts. 11.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Y también puede apreciarse un fraude de ley en la medida en que bajo la cobertura de las normas que permiten el ejercicio de acciones meramente declarativas y las que proclaman la nulidad de las cláusula abusivas, se busca un efecto ajeno al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva cual es provocar la condena en costas de la entidad predisponente. De aquí que sea posible no haber lugar a la condena en costas pese a la estimación de acciones meramente declarativas ejercitadas en las mencionadas condiciones.
En orden al indebido ejercicio abusivo de acciones en el ámbito del Derecho de Consumo para la sola obtención de condena en costas, disponemos ya de algunos pronunciamientos sobre el particular del Tribunal Supremo que no excluyen la aplicación de los expedientes generales de la buena fe y le abuso de derecho. Tal es el caso de la sentencia del Tribunal Supremo de 5/julio/2022: "
En el mismo orden de ideas y siguiendo con la misma cita, "
No parece que exista entonces una necesidad derivada de los fines de prevención a los que alude en la Directiva 93/13/CEE, ni que la posición contractual del prestatario vaya a variar en nada por el ejercicio de la acción litigiosa.
Lo anterior se antoja fundamental. Pudiera parecer que no se ejercita una acción mero-declarativa sino que se acumula la correspondiente acción de condena enderezada a la recuperación de lo indebidamente satisfecho a la entidad prestamista, tal y como formalmente recogido en al apartado nº 2 del Suplico. Pero ello no pasa de ser parte da la artificiosa construcción procesal de la representación letrada del actor. En la medida en que no hay mención alguno a que la comisión impugnada se haya hecho en algún momento efectiva, parece imposible apreciarla. No se trata de cuantificarla ( a través de una dudosa técnica procesal, posiblemente contraria a lo establecido en el art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) a través de los trámites de ejecución de sentencia, sino de constatar que la parte actora nunca ha afirmado en su demanda que se hubiere cobrado cantidad alguna por el concepto debatido.
En esas condiciones, estamos en realidad ante una acción meramente declarativa ya que la pretensión de condena esta tan vacía y hueca, como la que pretende la declaración de la abusividad de la tan citada comisión por reclamación de posiciones deudoras.
En punto a ella, debe tenerse en cuenta que al momento de redactarse la demanda, en diciembre de 2019, habían recaído ya sentencias del Tribunal Supremo, como muy señaladamente la de 25/octubre/2019 (que de forma harto significativa se citaba ya de manera expresa en los Fundamento de Derecho de la demanda), en las que había quedado contundentemente asentado el criterio que debía regir respecto de las comisiones de reclamación de posiciones deudoras; de hecho en la reclamación extrajudicial precia la propia parte ya reconocía que
Podrá entenderse entonces que las anteriores consideraciones son de plena aplicación al supuesto litigioso.
Fallo
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

