PRIMERO: Tal y como refleja la sentencia de instancia se ejercitaba por la actora acción por responsabilidad extracontractual con base en lo dispuesto en el art 1902 Cce. Se pretende en demanda la condena a la demandada a la indemnización por los daños causados en la suma de 57.656'87 euros, y ello, como consecuencia de las lesiones sufridas por la demandante el día 18-9-2019, en el establecimiento Mercadona de la Avda de la Ilustración de esta ciudad, cuando resbaló en uno de sus pasillos por la presencia de uvas en el suelo, sin señalización alguna, cayendo y provocándose las lesiones que reclama.
La sentencia de instancia señala, tras valorar la prueba practicada, la ausencia de culpa o negligencia alguna por parte de la demandada, dada la inmediatez con que se producen los hechos: caída de una única uva al suelo (procedente de una compra que se efectuaba en una caja próxima a la entrada, y segundos después, es pisada por la actora, que cae al suelo, sin que ello implique ni posibilidad de reacción por parte de la entidad para eliminar el riesgo, de modo que estima no concurrente la culpa exigida ex art 1902 CCE, en orden a desestimar por ello la demanda.
El recurso presentado por la actora se funda en la existencia de error en la valoración de la prueba sobre la culpa o negligencia de la entidad demandada, reiterando los argumentos expuestos en su demanda para sostener la concurrencia de ésta yla responsabilidad de la entidad demandada.
La parte apelada se opone al mismo, e insta la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Acción por responsabilidad extracontractual del art 1902 CCE.-
En cuanto a los elementos de la responsabilidad aquiliana, en base al art 1902 CCE, y siendo carga de la parte actora la acreditación de los mismos, decir que, se ha de probar la realidad del accidente (que no se niega de contrario), la culpa o actuación de la demandada causante del mismo (negligencia), la causación de los daños y su cuantía, como igualmente ha de ser probado el nexo causal entre la negligencia de la demandada y la producción de los daños.
El art. 217.1 de la LEC dice que, cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y su apartado 2 impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
Por su parte también prevé el apartado 6 de dicho Art. 217,que la regla general de su nº 1 no impide que el Tribunal, tenga en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio. Es reiterada Jurisprudencia del TS la de que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 1994 EDJ 1994/1077 , 30 de julio de 1999 EDJ 1999/18417 y 17 de octubre de 2002 ); y el Tribunal Constitucional, en sentencia número 227/1991 EDJ 1991/11318, ha declarado que, cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso ( artículo 118 de la CE EDL 1978/3879) conlleva a que dicha parte es quién debe aportar los datos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad; igualmente, en SSTC números 98/1987 EDJ 1987/97 y 14/1992 EDJ 1992/1213, afirma que los Tribunales no pueden exigir a ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al artículo 24.1 de la CC EDL 1978/3879, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa; y, finalmente, aparte de otras, en SSTC de 17 de enero de 1994 EDJ 1994/152 , 17 de julio de 1995 EDJ 1995/3564 , 28 de febrero de 1997 y 26 de julio de 1999 , ha sentado que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, no pueden repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza.
Esta Sección ha tenido ocasión de reiterar en diversas sentencias la doctrina del Tribunal Supremo sobre caídas en centros o establecimientos abiertos al público, y así lo hizo en Sentencia de 4-5-2015 en la que se recopila y analiza dicha doctrina jurisprudecial :
"...En concreto, en sentencias dictadas en los procedimientos 456/2013 y 423/2015 se mantiene: "Un somero repaso a la jurisprudencia del Tribunal Supremo muestra las dificultades para estimar demandas como la que nos ocupa. De hecho este tribunal viene aplicando sin solución de continuidad tesis contrarias a su estimación (así por ejemplo en sentencias de 13/abril/2010, Rollo nº 66/2010 , 3/junio/2010, Rollo nº 163/2010 , 21/octubre/2011, Rollo nº 366/2011 y 23/octubre/2012, Rollo nº 276/2012 ).
La doctrina jurisprudencial aparece bien explicada por el alto Tribunal en numerosas sentencias entre las que cabe destacar las de 31/octubre/2006 , 25/enero/2007 ó 22/febrero/2007 . En todas las sentencias del alto Tribunal citadas se repite el razonamiento que, a continuación, se transcribe: " La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 200517 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ).
Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ".
Más en concreto, en lo que hace a los supuestos de responsabilidad por caídas en establecimientos abiertos al público, el Tribunal Supremo, se inclina por discriminar entre los supuestos en los que se constata la existencia de alguna negligencia en la conducta de sus titulares, de aquellos otros en los que caída es absolutamente fortuita ajena a las obligaciones, por estrictas que éstas sean, de conservación, vigilancia y mantenimiento del establecimiento: " Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 ( caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 ( caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 ( caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 ( caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)".
Siendo todo ello así, si falta la alegación o prueba -a cargo de quien reclama la indemnización- del hecho generador de la responsabilidad conforme a los parámetros vistos, será de aplicación " un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit (lo que sucede normalmente) ".
Tales ideas se han venido repitiendo reiteradamente. Ejemplo de ello es la sentencia del Tribunal Supremo de 25/octubre/2011 , que cita la de 31/mayo/2011 , ilustrativa de la idea generalmente extendida en la jurisprudencia según la cual sigue siendo necesario el reproche culpabilístico.Y es que " la culpa extracontractual, sancionada en el artículo 1.902 del Código Civil (EDL 1889/1), consiste no ya en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia, lo que constituiría imprudencia grave, sino también en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso, de las personas, tiempo, lugar y sector de la realidad social en el que se actúa, siendo profusa la doctrina de dicha Sala en la que destaca la relevancia del sector del tráfico o entorno físico o social donde se proyecta la conducta, teniendo declarado ( SSTS de 31 de Octubre de 2.006 , de 29 de Noviembre de 2.006 , de 22 de Febrero de 2.007 y de 17 de Diciembre de 2.007 , entre otras muchas) en relación con caídas acaecidas en edificios en régimen de propiedad horizontal o en establecimientos comerciales de diversa naturaleza la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, no pudiendo, por el contrario, apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a distracción del propio perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida "."
El Tribunal Supremo sigue manteniendo dicha doctrina y así en auto de 14/01/2014 no admite el recurso de casación interpuesto por falta de interés casacional y recoge la vigente doctrina de la Sala Primera en material de responsabilidad civil aplicada a un asunto similar al de autos, reclamación por lesiones sufridas a causa de una caída cuando una persona bajaba por escaleras de metro en un día de lluvia, siendo la sentencia de apelación desestimatoria de la demanda, diciendo: "la responsabilidad extracontractual del art. 1902 y siguientes del CC (EDL 1889/1) no se asienta en el daño ni siquiera en la existencia de un riesgo ( SSTS de 16 de febrero de 2009 (LA LEY 3319/2009), RC n.º 2511/2003 y " la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC (EDL 1889/1) (LA LEY 1/1889) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva") a no ser que la ley contemple expresamente este elemento como título de atribución de responsabilidad (como acontece, por ejemplo, con los daños derivados de la circulación), de modo que no es posible prescindir del elemento subjetivo de la culpa. De igual forma, siendo presupuestos de la responsabilidad aquiliana la concurrencia de una acción u omisión imprudente causalmente determinante del resultado dañoso, también constituye doctrina de esta Sala, conforme con la sentencia recurrida, que la cuasiobjetivación que se traduce en una presunción de culpa del agente, y en la inversión de la carga de la prueba de la misma, solo es posible ante riesgos extraordinarios ( STS de 9 de febrero de 2011, RC n.º 2209/2011 "la aplicación de la doctrina del riesgo, además de que solo es posible en supuestos de riesgos extraordinarios (riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios ( SSTS de 18 de julio de 2002 (LA LEY 319/2003), RC n.º 238/1997), no implica una responsabilidad objetiva fundada en el resultado o en el propio riesgo creado (que no tiene en encaje en el artículo 1902 CC (EDL 1889/1) (LA LEY 1/1889), como declaran, entre otras, las SSTS de 25 de marzo de 2010 (LA LEY 8722/2010), RC n.º 1018/2006), sino que, sin prescindir del elemento esencial de la culpa, a lo más que llega es aceptar la aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia a daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole), entre los que no tienen cabida los que derivan de actividades ordinarias como puede ser la de transitar por los accesos de Metro, de tal forma que en estas situaciones rigen los criterios ordinarios que imponen a la víctima la acreditación de todos los presupuestos de la responsabilidad que reclama, incluyendo la falta de diligencia del demandado. Y, finalmente, también es doctrina reiterada que la existencia de causalidad física o material, esto es, la posibilidad de establecer un vinculo de causalidad físico o fenomenológico entre una caída y el daño ocasionado por esta y una determinada conducta, no es bastante para imputar objetivamente el daño al agente, existiendo elementos o factores de mitigación que permiten excluir esa imputación y por ende la responsabilidad del agente, entre los cuales se encuentra la existencia de riesgos generales de la vida. Así, esta Sala ha declarado en relación con caídas en establecimientos públicos (por todas, STS de 31 de mayo de 2011 (LA LEY 111562/2011), RC n.º 2037/2007, que hace una recopilación jurisprudencial y alude a los criterios referidos), e n cuanto a la teoría del riesgo y a la cuasiobjetivación de la responsabilidad, que su aplicación está restringida a supuestos "que impliquen o supongan un riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios ( STS de 18 de julio de 2002 (LA LEY 319/2003), RC n.º 238/1997)", y en cuanto a la imputación objetiva o causalidad jurídica, que "no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima".
Esta carga de la prueba se ha de precisar en el caso concreto, en relación con el art 1902 del CCE, e incumbe a la parte actora en lo que afecta a la negligencia que atribuye a la demandada. Precisamente la sentencia de instancia no analiza el resto de elementos integrantes de la responsabilidad extracontractual porque considera inexistencia de negligencia en la actuación de la demandada.
Pues bien, revisadas las pruebas practicadas, -admitidas que fueron por el Juzgado todas las propuestas en la audiencia previa por ambas partes-, cabe concluir con el Juzgado de instancia que ninguna responsabilidad puede deducirse contra la parte demandada.-
Se practicó prueba testifical de la pareja de la actora y de la empleada del establecimiento, ambos presentes en el momento de la caída. Coniciden ambos testigos en que se produce cuando la actora (y su pareja Sr Eduardo, testigo que depuso en la vista) entraban al establecimiento, encontrándose a ambos lados de esa entrada dos cajas. Coinciden igualmente los dos testigos en que la caída ocurre porque pisa una uva, resbala y cae al suelo. El Sr Eduardo especificó que se trataba de una sola uva, y que él mismo fotografió. Por su parte, la testigo Sra Zaida, empleada de Mercadona, en el momento del accidente, encargada y que se encontraba en ese instante atendiendo en una de esas dos cajas que franquean la entrada (según indicó, ella atendía en la caja n.º NUM000), vio cómo se la caja n.º NUM001 (al otro lado de esa entrada) una señora colocaba la compra en la cinta y se cayó una uva del cestillo de papel (carente de cierre), justo en el momento o a los pocos segundos, entraba la demandante, la pisó, ersbaló y cayó al suelo, golpeándose en la rodilla.
Hay que decir que también ambos testigos admiten la presencia de la Sra Zaida que atendió, junto con la pareja de la actora Sr Eduardo a ésta de forma inmediata tras el accidente. Por su parte, la testigo explicó que desde su posición (dada la altura que mantiene en su asiento sobre la cinta y caja en la que se encontraba), pudo ver perfectamente la secuencia descrita de los hechos, cómo se cayó la uva de la caja NUM001, y cómo seguidamente, en escasos segundos, la pisó la demandante.
Pues bien, coincidimos con la valoración probatoria que ha realizado el Juzgado de instancia, en cuanto a que ninguna negligencia puede estimarse en este caso cometida por parte del establecimiento demandado, por cuanto, dada la secuencia y forma de ocurrir los hechos, en modo alguno es posible considerar que haya existido dejación, falta de limpieza, o de señalización por parte de éste, habida cuenta que inmediatamente a que la fruta cayera al suelo, desgraciadamente es pisada por la actora, sin que habiera existido la más mínima ocasión o tiempo por parte de establecimiento ni para adevertirla verbalmente por parte del personal de la presencia de la uva en el suelo, ni para señalizar, ni para limpiar y retirarla.
Al no apreciarse negligencia de la parte apelada, resulta innecesario el examen de los restantes elementos de la responsabilidad aquiliana, en base a la que se acciona, que no se aprecia.
SEGUNDO: Dada la desestimación de recurso, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.