Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 167/2024 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 746/2023 de 25 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2024
Tribunal: AP Cádiz
Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
Nº de sentencia: 167/2024
Núm. Cendoj: 11012370052024100214
Núm. Ecli: ES:APCA:2024:434
Núm. Roj: SAP CA 434:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Cádiz, a veinticinco de enero de dos mil veinticuatro
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Divorcio en el que figura como parte apelante Doña Bernarda, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Armario Rodríguez y defendida por el Letrado Don José Carlos Piñero Criado, y como parte apelada Don Jose Ángel, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada Paullada Sevilla y defendido por la Letrada Doña Inmaculada Rodríguez Muñoz, siendo parte el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO.
Antecedentes
Respecto de Luis Pedro: dos tardes intersemanales, de 17h a 20h. En defecto de acuerdo, serán los martes y los jueves. Así como fines de semana alternos con pernocta desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20h, debiendo adaptarse la alternanza de los fines de semana a los horarios y exigencias laborables del padre, siempre que se comunique por parte de éste con una antelación de una semana cualquier cambio que requiera realizar.
Respecto de Covadonga: una tarde intersemanal de 17h a 20h el día que de común acuerdo determinen padre e hija, y que podrá variar semanalmente en atención a las necesidades de estudio de la menor. Así como fines de semana alternos con un día de pernocta que será viernes o sábado, según determinen padre e hija de común acuerdo.
Fundamentos
La recurrente estima incorrectamente valoradas las pruebas practicadas en cuanto a la capacidad económica del apelado y a la proporcionalidad de la pensión, lo que nos lleva a constatar si en la apreciación conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica. Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la valoración de la prueba en la segunda instancia, manteniendo que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes a defender particulares intereses, facultad esta que si bien sustraída las partes litigantes, en cambio sí se les atribuye la aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia de los principios dispositivo y de aportación de parte, como recogen entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997, sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos del tribunal de instancia, ya que esa valoración probatoria tienen los propios límites que impone la lógica y la racionalidad. Como ha declarado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 102/1994, de 11 de abril, el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen sean de hecho de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium".
En la Sentencia apelada, se argumenta para fijar la cuantía de la pensión de alimentos en 200 euros al mes para cada hijo, en los siguientes términos:
Se alega en el recurso que en la sentencia apelada se incurre en error en la valoración de la prueba de los ingresos de ambas partes para fijar la cuantía de la pensión alimentos y el porcentaje de contribución a los gastos extraordinarios por ambos progenitores. Se alega en el recurso, respecto de los ingresos del progenitor no custodio, que basta con analizar las percepciones como empleado por cuenta ajena en el régimen general de la declaración de la renta de don Jose Ángel, que obra en la averiguación patrimonial, para observar que tiene una retribución dineraria bruta correspondiente al año 2021, de 24.070,04 euros, es decir, 2.000,54 euros brutos mensuales, de los que hay que detraer la cotización a costa del trabajador, que aparece en la Casilla 13 de la misma declaración y asciende a la cantidad anual de 1.529,50 euros, ya que la retención de IRPF se le devuelve íntegramente; y, por tanto, considera la recurrente que su rendimiento neto del trabajo, para 2021, en cómputo anual, fue de 22.596,92 euros, equivalentes a 1.883,08 euros mensuales, que con la subida salarial de 2022 y la de 2023, debe haberse visto aumentado en torno a un 7% (131 euros netos más), por lo que procedentes del trabajo, don Jose Ángel obtiene, según la recurrente, unos ingresos netos mensuales de 1.896,08 euros, a la que debe añadirse como mínimo la cantidad de 245,33 euros mensuales del olivar que percibe don Jose Ángel (2.944/12 meses),
estimando la recurrente que sus ingresos mensuales son de 2.141,39 euros. En cuanto a los ingresos de la progenitora custodia, se alega en el recurso que se yerra igualmente en la valoración de la prueba, ya que la "prestación por desempleo de 463,21 euros" que se menciona en la sentencia no es tal prestación, si no un "subsidio" por desempleo, que se abona de forma temporal cuando se ha cotizado pero se ha agotado la prestación por desempleo; sin que se hayan tenido en cuenta por la juzgadora a quo los documentos 19, 20 y 21 aportados por la atora en el plenario, de los que resulta que el 21 de julio de 2023 se agota dicho subsidio, lo que debe llevar a considerar que sus ingresos solo ascienden a la cantidad de 527,40 euros por la pensión de incapacidad permanente para su profesión habitual. Se añade que, según las tablas orientadoras del CGPJ, la pensión de alimentos debería ascender a 480 euros, en lugar de los 400 reconocidos en la sentencia. Con base en los mismos argumentos, considera la apelante incorrecta la distribución del abono de los gastos extraordinarios, en una proporción de 60% euros el padre y 40% la madre; ya que por una regla proporcional a los ingresos que dicha parte entiende se deben computar, es más equilibrado que el padre abone el 75% de los gastos extraordinarios y la madre el 25 % de los mismos.
Esta Sala estima correctamente valorada la prueba. En cuanto a los ingresos del hoy apelante, pretende la recurrente que se tengan en cuenta las retribuciones que constan en la declaración de IRPF de 2021, en lugar de las nóminas que han sido tenida en cuenta para fijar los ingresos del progenitor no custodio en la sentencia recurrida. La parte apelante pretende que se tengan en cuenta unos ingresos brutos de un ejercicio anterior a la fecha de la sentencia, sin que de dichos ingresos brutos se le reste la cantidad correspondiente al IRPF que se descuenta mensualmente. Estimamos que hemos de tener en cuenta los ingresos netos que percibe cada mes el progenitor no custodio para determinar el importe que puede abonar cada mes en concepto de pensión, aún cuando en una posterior declaración de la renta pueda salirle un resultado a devolver. Por otra parte, los ingresos que se puedan obtener de la venta de aceite -que el apelado aduce son de su madre-, también han sido tenidas en cuenta en la sentencia recurrida, si bien, de la misma manera, que los ingresos irregulares que pueda recibir por su trabajo en el Ayuntamiento la hoy apelante. En cuanto a los ingresos de la progenitora custodia, en la sentencia recurrida se han valorado los que percibía en dicho momento, sin que pueda conocerse si tras la extinción del subsidio por desempleo que se alega, pueda obtener algún otro tipo de ayuda por razón de los hijos a cargo, además de que la incapacidad permanente total que tiene reconocida lo es para su profesión habitual. Por ello, teniendo en cuenta que la cuantía establecida en la pensión de alimentos no incluye derecho de habitación, porque se ha acordado expresamente la atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa e hijos, debiendo contribuir ambas partes al abono del préstamo hipotecario, no estimamos procedente, atendiendo a los ingresos netos que resultan de las nóminas, incrementar la cuantía establecida. De igual forma, no estimamos el motivo de recurso que pretende que se fije a cargo del progenitor no custodio un porcentaje de gastos extraordinarios del 75%, porque se parte en el recurso de unos ingresos brutos, al no descontar las retenciones por IRPF que mensualmente se practican por la empresa.
Regulada en el art. 97 CC, la pensión compensatoria se configura como una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio ( STS 10 de febrero de 2005). El art. 97 CC impone al juez valorar, entre otras circunstancias, los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. El concepto de desequilibrio ha sido objeto de interpretaciones diversas por las Audiencias Provinciales, al punto de distinguirse en la doctrina judicial dos tesis interpretativas: (1) la objetivista, conforme a la cual, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, siendo las circunstancias del artículo 97 CC meros parámetros para valorar la cuantía de la pensión; (2) la tesis subjetivista, que por el contrario, integra los dos párrafos del artículo 97 CC para determinar si existe o no desequilibrio entre los cónyuges compensable por medio de la pensión que regula. El Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 16 de enero de 2010 resuelve el recurso de casación en interés casacional, siguiendo la interpretación subjetivista del concepto de desequilibrio, de acuerdo con la cual hay que valorar todas las circunstancias del art. 97 CC. En la referida Sentencia, se resumen los criterios que ha ido consolidando el Alto Tribunal en la interpretación del artículo 97 CC, a saber: a) Que la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09); b) Que no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009). Por su parte, la STS de 27 de junio 2011, consideró, en síntesis, lo siguiente: a) que presupuesto básico para la concesión o reconocimiento de la pensión es la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio (y no una situación de necesidad, por lo que compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir), siendo necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía, como además, sobre su duración indefinida o su fijación con carácter temporal; b) que partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser. La STS de 23 de enero de 2012, partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, señala como doctrina consolidada: (i) que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004) , 29 de septiembre de 2009 (RC núm. 1722/2007), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1722/2007), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009); (ii) que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC, que según la doctrina de la Sala 1ª, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.
La pensión compensatoria tiene como presupuesto el desequilibrio que "implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge" ( SSTS de 19 y 20 de febrero de 2014, Rec. 2258/2012, y 2489/2012). La "legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia". Esto es, el requisito causal de que "tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial"" ( SSTS de 19 y 20 de febrero de 2014, Rec. 2258/2012, y 2489/2012).
En la sentencia recurrida se argumenta para desestimar la pretensión de establecimiento de una pensión compensatoria en los siguientes términos:
En el recurso de apelación se impugna el anterior pronunciamiento alegando igualmente error en la apreciación de la prueba, por considerar la apelante que de haberse valorado correctamente se habría llegado a la conclusión de que doña Bernarda queda en clara inferioridad. Se alega que el demandado reconoció -y no es un hecho controvertido-, que los gastos fijos mensuales del matrimonio (excluidos los alimentos) son los reflejados en el documento 26 aportado por la apelante por importe de 968,06 euros, siendo de suponer que la misma debe pagar la mitad (484,03 euros), por lo que tendría que destinar prácticamente el 100% de su pensión, sin que le quedara nada para subsistir, teniendo en cuenta que en la sentencia se acuerda que son de su cargo los gastos derivados del uso de la vivienda y el pago de los suministros, además de que se ha puesto de manifiesto la presumible pérdida de unos ingresos anuales procedentes del aceite que ambos vendían y que ascendía a 1.500 euros. Se añade en el recurso que a la esposa, de 43 años, le ha sido reconocida una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, lo que unido a que reside en el municipio de DIRECCION000, con solo 1.413 habitantes y una economía sin industria ni servicios, hacen que las posibilidades de que encuentre una ocupación sean mínimas; mientras que don Jose Ángel ha sido reconocido con un puesto fijo en la Administración Autonómica y es bombero de la Junta de Andalucía, puesto que ha conseguido por haber podido dedicarse a estudiar y posicionarse laboralmente, gracias al sacrificio de su hasta ahora cónyuge, que ha dedicado todo su tiempo y esfuerzos al matrimonio y a cuidar de la familia, de la casa y de los hijos. Por todo ello, entiende que se produce un claro desequilibrio económico resultante del divorcio, quedando la ex esposa en una llamativa situación de inferioridad resultante de la crisis matrimonial, estimando acreditado que la dedicación a su matrimonio y su incapacidad permanente toral le han supuesto una pérdida de oportunidades en su desarrollo profesional.
Esta Sala comparte la valoración probatoria realizada en la instancia, que estimamos resulta ajustada a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. En el presente caso, no estimamos acreditado que la ruptura produzca un desequilibrio en la esposa, ya que según la vida laboral, la misma ha podido trabajar durante el matrimonio. Consta que la esposa ha trabajado antes del matrimonio, que se le reconoció la pensión por incapacidad permanente total, lo que no es suficiente para considerar que la ruptura provoca un desequilibrio, porque éste no deriva de la ruptura matrimonial y puede compensarse a través del sistema público de pensiones, como de hecho, acontece, mediante el reconocimiento de la prestación. Ninguna de las circunstancias alegadas en el recurso modifican los argumentos de la sentencia apelada, debiendo recordarse que no estamos ante un mecanismo equilibrador de economías dispares, ya que no se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios ( SSTS de 10 de febrero de 2005 y 3 de noviembre de 2011). Resulta acreditado que la esposa ha podido trabajar antes del matrimonio y que la incapacidad para trabajar en su profesión habitual deriva de la declaración de incapacidad permanente total, lo que no impide que pueda trabajar en distintas profesiones, como de hecho ha trabajado tras el reconocimiento de dicha situación de incapacidad permanente.
Por otra parte, la solución adoptada en la instancia, que esta Sala comparte, resulta acorde con lo resuelto en la STS 499/2917, de 13 de septiembre, en la que se estima que no hay desequilibrio económico tras la ruptura cuando no se ha acreditado que haya sido el matrimonio el causante del perjuicio económico de uno de los cónyuges, en un caso en el que se debatía la procedencia o no de la atribución de una pensión compensatoria a favor de la esposa, a la que, como consecuencia de una enfermedad, le fue modificada su capacidad. La sentencia de casación considera que el matrimonio no ha supuesto perjuicio alguno para la esposa, quien ha podido desempeñar su actividad laboral constante el matrimonio, residiendo la diferencia salarial actual entre ambos cónyuges en la enfermedad de la esposa y no en el sacrificio que hubiera tenido que realizar en beneficio de un mayor desarrollo profesional del esposo. En concreto se señala en dicha sentencia:
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Armario Rodríguez, en nombre y representación de Doña Bernarda, frente a la Sentencia dictada del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Arcos de la Frontera de fecha 22 de marzo de 2023, en los autos de Juicio de Divorcio número 72/2022, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmarla y la confirmamos.
2.- No se hace expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada.
3.- Se acuerda dar la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
