Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 1125/2022 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 1056/2022 de 25 de noviembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Cádiz
Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
Nº de sentencia: 1125/2022
Núm. Cendoj: 11012370052022101085
Núm. Ecli: ES:APCA:2022:2748
Núm. Roj: SAP CA 2748:2022
Encabezamiento
Juzgado de Primera Instancia número Uno de San Roque
Juicio de Divorcio número 147/2020
Rollo de Apelación número 1056/2022
En la Ciudad de Cádiz, a veinticinco de noviembre de dos mil veintidós
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Divorcio
Antecedentes
La GUARDA Y CUSTODIA de Jacinta y Teodosio se ejercerá por LA MADRE DOÑA Emilia.
En cuanto a la ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR, se atribuye el uso de la misma, a las hijas menores de edad Jacinta y Teodosio y al progenitor a cuyo cargo quedan, DOÑA Emilia.
Fundamentos
Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de marzo de 2001, "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia", debiendo distinguirse entre la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora de derechos y obligaciones paterno-filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil), y la institución de alimentos entre parientes de los arts. 142 y siguientes del Código Civil, que prescinde de toda noción de edad; y siendo en este caso aplicables los artículos 110 y 154 del Código civil, resulta procedente traer a colación la STS de 31 de octubre de 2012, que declara: "La cuestión de si existe una diferencia total y absoluta entre los alimentos debidos en casos de procedimientos por causa de la crisis familiar y los debidos de acuerdo con los artículos 142 y ss CC, está resuelto por esta Sala en la sentencia de 14 de junio de 2011, referida a alimentos a los hijos menores, con cita de la de 5 de octubre de 1993, en la que se dice que "no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro I del Código civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad", doctrina repetida en la STS 917/2008, de 3 octubre, que declara aplicable el artículo. 148.1 CC." Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002, con cita igualmente de la sentencia de dicho Tribunal de 5 de octubre de 1993, señala que "una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina qué lo dispuesto en los artículos 146 y 157 del código civil sólo se aplica de alimentos debidos a consecuencia la patria potestad ( artículo 154.1 del código civil) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad"; correspondiendo la determinación de la cuantía al juez o tribunal sentenciador, cuyo criterio no puede sustituir las partes eficazmente con su propio ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo 16 de noviembre de 1974). La asistencia debida a los hijos dimana de la patria potestad, generadora de derechos y obligaciones paterno-filiales, y entre ellos, la obligación de alimentos de los progenitores, garantizándoles el mínimo vital.
En la sentencia recurrida se establece la cantidad de 250 € mensuales para cada hijo, argumentando que, dado que no nos encontramos en un supuesto de falta de ingresos en el que procedería una pensión de un mínimo vital entre 100-180 euros, sino por el contrario, se ha reconocido por el progenitor la existencia de ingresos procedentes de la profesión que ejerce, que rondan los 1.200 euros mensuales, en virtud de las declaraciones de los interrogatorios, así como la prueba documental aportada, procede la cantidad de 250 euros por hijo, que parece ajustada a los ingresos del alimentante y las necesidades de los hijos.
Esta Sala, valorando los ingresos acreditado del padre, que la propia sentencia fija en unos 1.200 euros al mes, no constando acreditado que perciba mayores ingresos procedentes de la empresa familiar, si bien, precisamente por trabajar en ésta, consideramos que hay estabilidad en el empleo, aunque los contratos puedan ser eventuales, estimamos procedente establecer un pensión de alimentos de 400 euros para los dos hijos, habida cuenta que consta la atribución del uso de la vivienda familiar y que el padre contribuye por dicho concepto con el abono por mitad del prástamo hipotecario que la grava.
Por otra parte, se impugna el régimen de visitas intersemanal, por haberse acordado que el padre recogerá todos los días a los menores desde las 18:00 horas hasta las 20:30 horas en invierno (a las 21:30 horas en verano). Ello fue interesado por la madre para así repartir las cargas en el cuidado de los hijos y poder desempeñar un trabajo a jornada completa. Teniendo en cuenta que los fines de semana, a efectos de las visitas, comienzan el viernes desde la salida del colegio de los menores, las visitas intersemanales han de tener lugar en el periodo comprendido entre el lunes y el jueves. La duda que se suscita en este caso, es si resulta procedente que el padre esté en compañía de los hijos todas las tardes de lunes a jueves o sólo dos tardes a la semana. Estimamos que procede el reparto proporcional entre ambos progenitores de las tardes y, en consecuencia, se establece que el padre pueda tener consigo a los hijos en su compañía los martes y jueves desde la salida del colegio, en su defecto desde las 18 horas, hasta las 20,30 horas en invierno o 21,30 horas en verano. En este caso, las entregas y recogidas de los hijos serán a cargo del padre, porque la madre ya se encarga los otros dos días de recogerlos en el colegio de DIRECCION000, además de llevarlos por la mañana de lunes a viernes.
Se impugnan por último los gastos de desplazamiento de los hijos para el ejercicio del derecho de visitas.
En la STS de 12 de enero de 2017 se aborda la cuestión del desplazamiento, resolviendo en los siguientes términos:
"1.- La sentencia 664/2015, de 19 de noviembre, ratifica como doctrina jurisprudencial: "(...) que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto: a) Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio , para ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual. b) Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial. Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberán conllevar una singularización de las medidas adoptables.""
Por otra parte, la STS de 16 de mayo de 2017 señala:
ii) La sentencia 536/2014, de 20 de octubre, casa la de la Audiencia Provincial y confirma la del Juzgado que, valorando las circunstancias concurrentes en un caso en el que, por ser conforme al interés del menor, se autoriza que la madre custodia se traslade a Brasil (la madre vuelve a su país, donde tiene a toda su familia directa, el padre carece de un entorno familiar insuficiente para cuidar al hijo si encontrara trabajo) y se fija que los gastos de traslado del niño para visitar al padre sean compartidos ("protegiendo las comunicaciones del hijo con el padre mediante un justo y equilibrado reparto de gastos").
En el presente caso, el padre reside en DIRECCION000, donde se encuentra situado el colegio de los hijos, quienes residen con su madre en DIRECCION004, existiendo una distancia de 5 km. Teniendo en cuenta que en los periodos lectivos el padre recogerá a los menores en el colegio y, que la madre los desplaza por las mañanas al colegio, estimamos que sea el padre el que deba reintegrarlos en el domicilio materno los domingos. Y, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, se acuerda que en las estancias de vacaciones, el padre recoja a los hijos en el domicilio materno y, la madre será la encargada de recogerlos, al final de la estancia, en el domicilio del padre, repartiendo de modo proporcional los gastos de las visitas de periodos vacacionales.
Fallo
1.- Se acuerda que la pensión de los hijos tenga una cuantía de 200 euros por hijo, con efectos a partir de la notificación de la presente sentencia, que se actualizará anualmente con efectos al 1 de enero conforme al IPC.
2.- Las visitas intersemanales del padre a los hijos serán los martes y jueves desde la salida del colegio o, en su defecto, desde las 18 horas, hasta las 20,30 horas en invierno o 21,30 horas en verano. En este caso, las entregas y recogidas de los hijos serán a cargo del padre. Las recogidas se hará en el colegio o, en su defecto en el domicilio materno y, las entregas en el domicilio materno.
3.- En cuanto a los gastos de desplazamiento de los menores para el ejercicio del derecho de visitas durante las estancias en los periodos vacacionales, el padre recogerá a los hijos en el domicilio materno y, la madre los recogerá al final del periodo vacacional en el domicilio paterno.
Se confirma la sentencia en el resto de pronunciamientos.
No se hace una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, con devolución del depósito constituido para recurrir, en su caso.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
