Sentencia Civil 55/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 55/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 8, Rec. 358/2023 de 27 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Cádiz

Ponente: BLAS RAFAEL LOPE VEGA

Nº de sentencia: 55/2024

Núm. Cendoj: 11020370082024100103

Núm. Ecli: ES:APCA:2024:410

Núm. Roj: SAP CA 410:2024


Encabezamiento

SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ

AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA.

Email. audiencia.secc8.jerez.jus@juntadeandalucia.es

Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414

N.I.G. 1102042120200010146

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 358/2023

Negociado: JL

Autos de: Procedimiento Ordinario 1461/2020

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE JEREZ DE LA FRONTERA (ANTIGUO MIXTO Nº 2)

Apelante: Julián

Procurador: ALFONSO LOBATON RODRIGUEZ DE MEDINA

Abogado: JOSE MANUEL ROMERO GONZALEZ

Apelado: Leonardo, Leovigildo, Frida, Gloria, Gregoria y Herminia

Procurador: JOSE MARIA PALOMINO RODRIGUEZ, ANA MARIA ZUBIA MENDOZA y PEDRO JOSE ABADIA BRIANTE

Abogado: CELIA GARCIA FERNANDEZ, RODRIGO FOURNON FRANCO y MIGUEL GARCIA GALAN

S E N T E N C I A Nº 55/2024

Ilmos /as señores/as

Presidente: Don IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO

Magistrados: Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA

Doña ESTHER MARTÍNEZ SAIZ

En Jerez de la Frontera a 27 de febrero de 2024.

La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2022 en el procedimiento antes indicado.

Don Julián ha recurrido en apelación, representado por el procurador señor Lobatón Rodríguez de Medina y asistido por el letrado don José Manuel Romero González.

Don Bernardo se allanó en primera instancia a la demanda, mientras que en segunda instancia no ha realizado alegaciones.

Son apelados:

- Doña Herminia, representada por el procurador señor Abadía Briante y asistida por el letrado don Miguel García Galán.

- Doña Gregoria, doña Gloria y don Leovigildo, representados por la procuradora señora Zubía Mendoza y asistidos por el letrado don Rodrígo Fournon Franco.

- Don Leonardo y doña Frida, representados por el procurador señor Palomino Rodríguez y asistidos por la letrada doña Celia García Fernández.

Ha intervenido como ponente en esta segunda instancia el Magistrado don Blas Rafael Lope Vega.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, dictada el 2 de noviembre de 2022, desestimó la demanda e impuso al demandante la obligación de abonar las costas.

En la demanda se había solicitado la declaración de nulidad de pleno derecho del contrato de compraventa formalizado en escritura pública de 10 de noviembre de 2016, número de protocolo 2592/16 del Notario de Jerez de la Frontera señor Manrique Plaza y que se procediese a la cancelación de la inscripción registral practicada. En la demanda se dijo que la nulidad sería consecuencia de la existencia de "simulación absoluta y vicio invalidante en el consentimiento de la vendedora." En el recurso se pidió que los demandados fuesen condenados al pago de las costas.

SEGUNDO.- En el recurso de apelación se alega que bajo la forma de una pretendida compraventa el 10 de noviembre de 2016 se habría producido la despatrimonialización de doña Marina en beneficio de doña Herminia o, en todo caso, una donación a doña Herminia en perjuicio de los demás herederos.

En el recurso se destaca que la vivienda fue adquirida por la señora Marina el 8 de noviembre de 2016, en escritura pública y por importe de 5.344'96 euros. Se alega en el recurso que conforme a la normativa de la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía el valor mínimo de esa vivienda en ese momento debería ser de 82.100'11 euros. Y añade el recurso que el 10 de noviembre de 2016 la señora Marina vendió la vivienda, en escritura pública, a su hija doña Herminia por 5.400 euros. El recurso dice a continuación que doña Herminia el 3 de octubre de 2018 gravó la vivienda con una hipoteca por importe de 80.910'63 euros, de lo que la parte apelante deduce que en ese momento el valor de la vivienda debería ser superior a 100.000 euros.

El recurso de apelación sostiene que en la escritura pública de 10 de noviembre de 2016 no se habría transmitido la propiedad por medio de un precio, sino como máximo se habría producido una donación en fraude de los herederos de la señora Marina.

El recurso realiza una serie de puntualizaciones sobre la postura que mantuvo don Julián, el apelante, en las conversaciones que se produjeron entre los hermanos sobre la venta de la vivienda por su madre, la señora Marina y sobre las posibles consecuencias patrimoniales y tributarias según el modo en que se actuase. Y el recurso añade que otros hermanos rechazaron la propuesta realizada por don Julián, de lo que la parte apelante deduce que la intención de esos hermanos no fue beneficiar a la madre sino despatrimonalizarla, no pagando siquiera los 40.000 euros comprometidos y retirando aproximadamente 14.000 euros de la cuenta bancaria de la madre el mismo día de su fallecimiento.

El recurso también hace referencia a lo que considera que habría sido falta de información por doña Marina de la verdadera situación económica de la madre, lo cual considera que habría influido en que los restantes hermanos estuviesen manipulados. En el recurso se dice que los hermanos admitieron que los 40.000 euros que iba a abonar doña Herminia no fueron pagados y que la madre no quería hacer la operación inmobiliaria y hubo que convencerla.

El recurso tiene una segunda parte en la que el apelante insiste en que su madre no era capaz de decidir en el momento en que se afirma que otorgó el consentimiento para la venta de 10 de noviembre de 2016, pues sostiene que estaba afectada por una fuerte medicación y por unas dolencias graves. El apelante alega al respecto sobre el expediente clínico del SAS, en relación al informe pericial aportado con la demanda, para mantener que el 10 de noviembre de 2016 el consentimiento de la señora Marina era inexistente.

TERCERO.- Doña Gregoria, doña Gloria y don Leovigildo se han opuesto al recurso de apelación y han pedido la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte apelante.

Esta parte alega que debe estarse a la valoración conjunta de la prueba que ha realizado la sentencia recurrida. También se explica por esta parte las razones que aprecia en la sentencia recurrida para fundamentar la conclusión de que el precio de la compraventa de 10 de noviembre de 2016 sí existió y fue fijado en 40.000 euros, en una reunión en la que intervinieron todos los hermanos, si bien fueron seis de los hermanos los que mostraron su acuerdo con ese precio, mientras el demandante y otro más discreparon. Se añade por esta parte que de ese precio se produjo el abono de 5.400 euros y el resto lo retuvo doña Herminia para hacer frente a las necesidades que tuviese su madre, con el compromiso de que, cuando falleciera la madre, lo restante se repartiría entre los hermanos. Esta parte alega que fueron razones fiscales las que motivaron que en la escritura pública se indicase el precio de 5.400 euros.

Por lo que respecta a la pretensión relativa a un vicio en el consentimiento de la señora Marina, esta parte explica las razones por las que está conforme con lo razonado al respecto en la sentencia recurrida.

CUARTO.- Doña Herminia se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte apelante.

Don Leonardo y doña Frida se han opuesto al recurso de apelación y han solicitado su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte apelante.

Estas partes sostienen que al haberse probado que se pagó el precio de la compraventa de 10 de noviembre de 2016 es correcta la decisión que desestimó la petición de que se declarase la existencia de simulación absoluta o relativa. Y citan al respecto la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 4585/2015. Además estas partes subrayan que se ha probado que hubo dos reuniones a las que asistieron los ocho hijos de la señora Marina y en las que se llegó al acuerdo de que doña Herminia adquiriría la nuda propiedad de la vivienda por 40.000 euros, sin que ninguno de los hermanos superase esa oferta, con la condición de que su madre seguiría en el usufucto hasta su fallecimiento y que la diferencia entre ese precio y el valor de la vivienda lo retendría doña Herminia para ir haciendo frente a los gastos que en un futuro pudiera tener su madre, la señora Marina. Esta parte también alega que el valor catastral de la finca en ese momento era de 53.660'20 euros, por lo que no estaba lejos del precio pagado, sumado el importe del usufructo.

En cuanto a la posible afectación del consentimiento prestado por la señora Marina, los escritos de oposición presentados por estas partes explican las razones por las que consideran que debe prevalecer lo indicado por los facultativos que la atendieron sobre lo que consta en el informe pericial aportado

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, se incoó el correspondiente procedimiento y se designó ponente. Tras la deliberación y votación se ha dictado la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante solicita que se declare la nulidad de un contrato de compraventa firmado el 10 de noviembre de 2016, número 2592 del protocolo del Notario de Jerez de la Frontera señor Manrique Plaza. En esa escritura doña Herminia compró la nuda propiedad de una vivienda en Jerez de la Frontera, mientras que el usufructo vitalicio se lo reservó la vendedora, doña Marina, nacida el NUM000 de 1930 y madre de la compradora. El precio abonado por la compra fue de 5.400 euros.

El demandante alegó en primera instancia dos posibles motivos para la nulidad de ese contrato. Por un lado se sostuvo que se habría producido una simulación absoluta del contrato, pues no se habría transmitido la propiedad a cambio de precio, o una simulación relativa pues en realidad se habría producido una donación en favor de doña Herminia en perjuicio de los demás hijos de la señora Marina. En segundo lugar se alegó por el demandante que el consentimiento prestado por la señora Marina habría estado afectado por un vicio y no sería válido.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida declaró que partes estaban conformes sobre los siguientes hechos, que por ello no necesitaban prueba:

1) Que la madre de los litigantes Marina falleció el 13/12/2017, habiendo otorgado testamento el 7/6/1989 en el que instituía herederos universales, por partes iguales, a sus ocho hijos.

2) Que el historial clínico del SAS de la Sra. Marina es el documento cuatro de la demanda.

3) Que mediante escritura de 8/11/2016 Marina, ejercitando el derecho de retracto, adquirió la vivienda que constituía su residencia habitual sita en la DIRECCION000) de esta ciudad, a Bodegas Fundador SL (que la había adquirido previamente de Beam Suntory en febrero de 2016), por el precio de 5.344,96 euros (documento seis de la demanda). La Sra Marina había sido arrendataria de dicha vivienda durante, al menos, cincuenta años por estar destinada a los trabajadores de Bodegas Pedro Domecq, abonando una renta mensual de 16,78 euros (documento ocho de la demanda).

4) Que en marzo de 2015, Beam Suntory hizo una oferta de compra de las viviendas alquiladas, proponiendo a Marina el precio de 43.236,02 euros (documento tres de la contestación de Herminia). Y en la transmisión concertada por Beam Suntory y Bodegas Fundador SL el precio de la vivienda fue de 5.344,96 euros.

5) Que en el mes de abril de 2016 tienen lugar dos reuniones de todos los hijos de la Sra. Marina, en casa de Leonardo.

6) Que el 10/11/2016 Marina formaliza escritura de compraventa de la mencionada vivienda con la hija Herminia, por el precio de 5.400 euros (documento siete de la demanda). Dicho importe fue abonado por la compradora Herminia mediante cheque bancario, cargado en su cuenta de Banco Sabadell, e ingresado en la cuenta de la madre (documentos ocho de la demanda y cuatro de la contestación de Herminia).

7) Que el hoy actor instó Diligencias Preliminares tramitadas en el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de Jerez, para obtener el expediente clínico de la fallecida y extracto de su cuenta en Banco Sabadell (documentos ocho y nueve de la demanda).

8) Que la demandada Herminia en fecha 3/10/2018 gravó el inmueble con hipoteca en virtud del préstamo concedido por Banco Sabadell, para responder de la cantidad de 80.910,63 euros de principal (documento doce de la demanda).

9) Que el valor catastral de la vivienda, según recibo de IBI del primer trimestre de 2017, era de 53.660,20 euros (documento seis de la contestación de Herminia). Y el valor mínimo a declarar para el inmueble, según la Agencia Tributaria de Andalucía, de 82.100,11 euros (documento diez de la demanda).

TERCERO.- Partiendo de los hechos que hemos transcrito en el apartado anterior, la sentencia recurrida se ocupó en primer lugar de la alegación de don Julián que sostenía que se habría producido una simulación absoluta del negocio jurídico.

La sentencia recurrida explicó que los indicios alegados por la parte demandante eran: el precio irreal y alejado del mercado, la compraventa inmediata y correlativa a favor de la hija y el valor idéntico al de la adquisición previa.

Pero la sentencia recurrida destacó que el elemento esencial del precio de la compraventa existió pues está acreditada la entrega de los 5.400 euros indicados en la escritura pública, a lo que se une que ese precio indicado en la misma no fue real, por razones fiscales, pues el precio pactado fue de 40.000 euros, con retención por la compradora de la diferencia entre ambas cantidades para hacer frente con ello a las necesidades que pudiera tener la madre tras la venta de la nuda propiedad de la casa. La sentencia recurrida dedica su fundamento de derecho cuarto a explicar con detalle las pruebas que llevan a considerar acreditados esos hechos, resultantes de dos reuniones en las que estuvieron presentes todos los hermanos para resolver la forma en que se adquiría la vivienda por la madre, la señora Marina, y la manera en que se obtenían fondos con los que hacer frente a las necesidades que pudiera tener la madre, pues había sido necesaria la contratación de dos cuidadoras y la retribución de las mismas excedía de los ingresos mensuales de la señora Marina.

En la sentencia recurrida se concluyó que "la compraventa entre madre e hija existió, al igual que el precio de 40.000 euros, aunque se otorgara escritura por la cantidad de 5.400 euros a efectos de minorar la plusvalía, y este importe fue el que la compradora ingresó en la cuenta de la madre, sin que aún se haya justificado los gatos realizados por Herminia, ni repartido entre todos los hermanos la diferencia hasta los 40.000 euros acordados, pero este hecho no determina que se pueda apreciar la nulidad de la compraventa por simulación absoluta".

Esas apreciaciones de la sentencia recurrida son coherentes con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, expuesta por ejemplo en Sentencia de 7 de diciembre de 2006, ( ROJ: STS 7791/2006), en la que se señaló que la existencia de la simulación es un tema fundamentalmente fáctico, y que la carga de su prueba le corresponde al que la alega (S. 28 de septiembre de 2.006), añadiendo que "Sucede que, por el propio interés de ambas partes, o singularmente por exigencia de una de ellas, no suele haber señales o vestigios que permitan apreciar la simulación, lo que se traduce, generalmente, en una ausencia de pruebas directas, y la consiguiente necesidad de acudir a la prueba indirecta de las presunciones 'hominis' o 'de hecho'."

La sentencia recurrida no ha apreciado que haya indicios de simulación y la parte apelante en su recurso insiste en la existencia de los mismos.

El posible indicio sería el precio irreal y alejado del mercado. Ciertamente, la compra de la nuda propiedad de una vivienda de aproximadamente 127 metros cuadrados en una ciudad como Jerez de la Frontera por 5.400 euros resulta llamativa y hace pensar en un posible indicio de compraventa simulada. Pero la sentencia recurrida explica con detalle que está probado que el precio real pactado fue de 40.000 euros, teniendo en cuenta las especiales circunstancias concurrentes, pues la vendedora era una señora nacida en 1930, que tenía 8 hijos, que había tenido la oportunidad de adquirir la vivienda en virtud de un derecho de retracto unos días antes por 5.344'96 euros, vivienda en la que llevaba varias décadas residiendo en régimen de alquiler y que había sido el domicilio de la familia, a lo que se une que dicha señora percibía una pensión insuficiente para satisfacer los gastos de la retribución de dos personas que estaban cuidándola y que, pese a que dicha señora tenía algunos ahorros, la adquisición de la vivienda por uno de los hijos se planteó como un posible sistema para que la señora obtuviera ingresos con los que hacer frente a sus necesidades. Además en la sentencia recurrida se considera probado que la compradora se comprometió a pagar las necesidades que surgieran a la madre con cargo a la diferencia entre el precio de 40.000 euros y la cantidad de 5.400 euros que había entregado, con el compromiso también de repartir el sobrante entre los hermanos, una vez fallecida la madre.

Esa explicación razonada, y basada en pruebas, que contiene la sentencia recurrida hace que el posible indicio relativo al precio se difumine. Porque la sentencia recurrida también explica que el precio establecido en la escritura pública lo fue por razones fiscales y, en este concreto caso, está acreditado que el precio real era superior, 40.000 euros, dato establecido por las manifestaciones de los hermanos. Ese precio de 40.000 euros se asemeja a la primera oferta que se declaró probado que realizó Beam Suntory a la señora Marina, cifrada en 43.236,02 euros. Y esa cantidad de 40.000 euros tampoco está muy alejada del valor catastral acreditado en 53.000 euros, a lo que se une la circunstancia de que se trataba que la vivienda, en la que había residido la familia durante décadas, fuese adquirida por uno de los hijos, siendo doña Herminia quien ofreció esa cantidad. Esos hechos desvirtúan la apariencia de precio vil que resultaba de la valoración únicamente del precio indicado en la escritura pública. Por lo tanto estamos de acuerdo con la sentencia recurrida cuando señala que no hay indicios que permitan afirmar que se produjese una simulación absoluta.

Y tampoco es posible apreciar la existencia de una simulación relativa. En este punto es de aplicación lo razonado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de diciembre de 2011, ( ROJ: STS 8590/2011), en la que se explicó que "La cuestión en la que debe pronunciarse esta Sala se refiere a la naturaleza, onerosa o gratuita, del contrato celebrado entre D. Jose Miguel y sus hijos, cuya nulidad se pide en la demanda. La valoración de las pruebas presentadas en este procedimiento, permite considerar probada la concurrencia de precio real, que de acuerdo con las valoraciones efectuadas, no resulta extravagante en relación con lo que en el mercado se viene pagando por un inmueble de la misma calidad y en las mismas circunstancias que el vendido por D. Jose Miguel, ya que se reservó el usufructo. Además, la existencia del precio se demostró por el efectivo pago de unas cantidades que si bien son de escasa cuantía, demuestran la finalidad del vendedor de no efectuar una donación, sino un contrato oneroso.

Por tanto, no ha quedado probada, como correspondía, la concurrencia del deseo de liberalidad del vendedor en el momento de otorgamiento del contrato, y de aquí que no quede probada la simulación."

Por otro lado, hay que señalar que lo relevante es el consentimiento prestado por la madre, la señora Marina. Sin que ese dato deba perderse de vista por la referencia a las reuniones en que participaron todos los hermanos y en las que el demandante, don Julián, y otro hermano, don Bernardo, sostuvieron una posición diferente a la del resto de hermanos. Pues esas reuniones deben ser interpretadas como instrumentos de deliberación y consulta, en los que los hijos valoraban la cuál podía ser la forma más conveniente de actuar para su madre, con el objetivo de hacer frente a sus problemas. Pero la única que podía vender la vivienda era su propietaria: la señora Marina, que fue quien prestó su consentimiento en los términos que la sentencia recurrida ha considerado probados.

Ello nos lleva a la segunda alegación del recurso de apelación, que es la relativa la posible inexistencia de consentimiento por la señora Marina. De esa cuestión nos ocupamos en el siguiente apartado de esta resolución.

CUARTO.- En la escritura pública firmada el 10 de noviembre de 2016, número 2592 del protocolo del Notario de Jerez de la Frontera señor Manrique Plaza, intervino como vendedora doña Marina, nacida el NUM000 de 1930, y se hizo constar por el Notario que tanto esa señora como la compradora tenían, a juicio del Notario, capacidad para otorgar la escritura de compraventa.

En el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, tras valorar el historial médico de la señora Marina, el informe pericial firmado por el doctor Argimiro y los documentos con informaciones de los doctores Aurelio y Basilio, que atendieron a la señora Marina en la última época de su vida, se explica que "no puede estimarse probado que en la Sra Marina concurriera un vicio del consentimiento en el momento de otorgamiento de la escritura de compraventa". Y la sentencia recurrida razona esa conclusión con la indicación de que el informe del señor Argimiro no llega a afirmar que en noviembre de 2016 dicha señora padeciera un trastorno cognitivo o una incapacidad volitiva que le impidiera tomar decisiones y se afirma que dicho informe "tan solo sostiene que los signos de leucoaraiosis apreciados en la prueba diagnóstica podrían producir, en algún grado, una alteración de las capacidades cognitivas y volitivas, pero la indeterminación de tal afirmación no permite apreciar la existencia de un vicio en el consentimiento". Además la sentencia recurrida tiene en cuenta que los doctores que asistieron a la señora en los últimos años no apreciaron una disminución en su capacidad de decisión y también valora que dos días antes la señora Marina había intervenido en la escritura pública de adquisición de esa misma vivienda, ejerciendo el derecho de retracto, sin que se haya discutido que en ese momento esa señora tuviera capacidad para otorgar esa escritura.

Frente a ese razonamiento, en el recurso se insiste en que el demandante y apelante, don Julián, y su hermano Bernardo declararon en juicio que su madre no se encontraba en sus completas facultades, como consecuencia de la fuerte medicación que recibía y de las dolencias graves que sufría. El recurso mantiene que la señora Marina no era capaz de comprender lo que ocurría ni lo que decidían por ella parte de sus hijos. E insiste para ello en el informe elaborado por el doctor Argimiro del que deduce que la señora Marina forzosamente tenía que sufrir una alteración de sus facultades volitivas e intelectivas como consecuencia de la "leucoaraiosis" que padecía y del consumo de fármacos como Duloxetina 60, Lorezapam 1 mg, Fosinopril, Hidroclorotiazida y Oxicodona/Naloxona.

Sin embargo, la primera conclusión del informe firmado por el doctor Argimiro dice: "Tras el estudio de la documentación médica aportada a este perito, ..., no podemos afirmar que en noviembre de 2016 Dª Marina padeciera un trastorno cognitivo o incapacidad volitiva que le incapacitara para tomar decisiones por propia voluntad". Si bien en la siguiente conclusión el perito añadió que "en noviembre de 2016, los signos de Leucoariaosis apreciados en Tomografía Axial Computerizada, y las alteraciones que los mismos pueden reflejar..., así como los posibles efectos adversos de los medicamentos que tenía prescritos a dicha fecha, sí podrían producir, en algún grado, una alteración de las capacidades cognitivas y volitiva, así como de la actividad cognoscitiva a Dª Marina."

Estamos de acuerdo con la sentencia recurrida en que esas conclusiones del informe del doctor Argimiro no permiten tener la certeza de que la señora Marina no tuviese capacidad para prestar su consentimiento a la venta realizada el 10 de noviembre de 2016. Sobre todo porque entre el resto de prueba practicada aparecen datos indicativos de que la señora Marina no estaba incapacitada en ese momento para tomar decisiones.

Se ha aportado un informe manuscrito del doctor don Aurelio, fechado el 11 de enero de 2021, en el que se indica: "Esta Señora falleció en Diciembre de 2017. Yo la visité de modo continuado desde Abril de 2015. En ningún momento vi que hubiera alteraciones de sus facultades mentales, había síntoma ansiosos y depresivos moderados que se controlaban con tratamiento oportuno pero nada que hiciera sospechar una disminución de su capacidad de decisión".

Y también consta otro informe del doctor don Basilio, fechado el 18 de enero de 2021, en el que, tras explicar con detalle las dolencias que aquejaban a la señora Marina, se indica que la primera visita domiciliaria a dicha señora se produjo el 16 de marzo de 2015 y la última fue el 11 de diciembre de 2017. En el informe el doctor Basilio indica: "Durante mis visitas puedo asegurar que la paciente doña Marina se encontraba consciente, perfectamente lúcida, bien orientada en tiempo y espacio, siendo capaz de mantener conmigo una conservación coherente, y expresándome con claridad sus problemas médicos que aquejaba".

A la vista de esas pruebas, compartimos la conclusión de la sentencia recurrida cuando concluyó que no podía acogerse la pretensión de nulidad de la compraventa por falta de consentimiento de la señora Marina. Sin que tampoco se haya llegado a acreditar en modo alguno que se pudiera haber provocado un error en la voluntad expresada por la señora Marina.

QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación formulado hace que por aplicación del artículo 398-2º en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debamos imponer a la parte apelante la obligación de abonar las costas causadas en su recurso, pues todas sus pretensiones han sido desestimadas. La desestimación del recurso conlleva también la pérdida del depósito realizado para recurrir en apelación.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por don Julián contra la sentencia recurrida, dictada el 2 de noviembre de 2022, confirmamos dicha sentencia y condenamos a don Julián a abonar las costas causadas por su recurso de apelación .

Acordamos la pérdida del depósito de 50 euros realizado por el apelante para recurrir.

Contra esta sentencia se puede formular recurso de casación conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. El recurso podrá interponerse por escrito dentro de los veinte díassiguientes al de la notificación, y se deberá presentar ante esta sección para dirigirlo a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente depósito para recurrir, por importe de cincuenta euros (50 €), mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en el Banco de Santander, Cuenta Expediente núm. 1465/0000/12/0358/23, con cumplimiento de los requisitos establecidos en la disposición adicional decimoquinta de la L.O.P.J. 6/85, según L.O. 1/09 de 3 de noviembre.

Así por esta Sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN- .Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Magistrados que la suscriben, doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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