Sentencia Civil 280/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 280/2023 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 1746/2022 de 28 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Cádiz

Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO

Nº de sentencia: 280/2023

Núm. Cendoj: 11012370052023100233

Núm. Ecli: ES:APCA:2023:560

Núm. Roj: SAP CA 560:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 280/2023

Presidente Ilmo. Sr.

Don Ángel Sanabria Parejo

Magistrados Ilmos. Sres.:

Don Ramón Romero Navarro

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Algeciras

Autos de Juicio de Modificación de Medidas número 1187/2021

Rollo de Apelación número 1746/2022

En la Ciudad de Cádiz, a veintiocho de marzo de dos mil veintitrés

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Modificación de Medidas, en el que figura como parte apelante Don Serafin, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Margarita Conde López y defendida por la Letrada Doña Susana Gil Belmonte, y como parte apelada, Doña Florinda, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Fernández García y defendida por la Letrada Doña Alicia María Estévez Vidal, actuando como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Algeciras dictó Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2022, en los Autos de Juicio de Modificación de Medidas N.º 1187/2021 del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de modificación de medidas definitivas de divorcio establecidas por la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Algeciras de fecha 27 de mayo de 2008 en los autos de divorcio de mutuo acuerdo nº 572/2008 formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Margarita Conde López en nombre y representación de DON Serafin contra DOÑA Florinda, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Fernández García, acordando el mantenimiento de la pensión de alimentos a favor del hijo Carlos Manuel en los términos expresados en el Convenio Regulador de 9 de Abril de 2008, aprobado judicialmente en la referida sentencia, todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento en costas. "

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, no habiendo sido propuesta prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 27 de marzo de 2023, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Combate la sentencia dictada en primera instancia la representación procesal de la parte demandante en disconformidad con la desestimación de la demanda de modificación de las medidas acordadas en anterior procedimiento de Divorcio, que aprobó el convenio regulador suscrito por las partes, en la que pretendía la extinción de la pensión de alimentos fijada a su cargo a favor del hijo común, entonces menor de edad, o, subsidiariamente, la reducción de su cuantía a 100 euros mensuales hasta junio de 2022.

Se discrepa en el recurso de la valoración probatoria realizada en instancia alegando que el hijo ya es mayor de edad, que ha completado sus estudios universitarios, habiendo obtenido un Grado, estando realizando un segundo Grado en Ingeniería Informática en una Universidad privada en Madrid, por voluntad propia, porque ya ha culminado sus estudios del Grado universitario en Creación y Desarrollo de Videojuegos, que culminó en el año 2021, con un brillante expediente académico, por lo que posee cualificación para poder trabajar. Además, alega un empeoramiento de la situación económica del padre ya que en el momento del divorcio se encontraba trabajando para la Banca, con unos ingreso netos anuales, que sí ha acreditado con la declaración de IRPF -frente a lo que se sostiene en la sentencia-, de 47.744,97 euros, habiendo pasado a la situación de jubilado en 2019, con unos ingresos netos anuales de 29.965,88 €, teniendo un alto endeudamiento en préstamos y tarjetas, por los que paga más del importe de su pensión, por la alteración de circunstancias que tuvo al año siguiente al divorcio, en que pasó a la situación de prejubilado, habiendo suscrito un convenio especial con la Seguridad Social por el que ha venido pagando más de 1.000 euros al mes, lo que ha motivado que haya tenido que suscribir préstamos, s in que con los ingresos actuales de la jubilación pueda afrontar el pago de la pensión de alimentos fijada; además de que se alega que la madre ha mejorado su situación laboral y económica.

SEGUNDO.- Para que proceda modificar las medidas definitivas acordadas en anterior procedimiento matrimonial, es necesario, conforme al art. 775.1 LEC, que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, lo que se encuentra condicionado a la acreditación por quien la pretende, de que nuevas circunstancias han generado una variación sustancial de la situación existente al tiempo en que se dictó la Sentencia que las estableció, por lo que no procede si las circunstancias alegadas ya existían cuando se adoptó la medida o si no se produce dicha prueba. Es decir, es necesario que se produzca un cambio significativo con respecto a la situación que fue tenida en cuenta al tiempo de su adopción, que sea debidamente acreditado por la parte que pretende la modificación de la medida. Como requisitos para que proceda la modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de separación o divorcio cabe señalar: a) Que se base en hechos que tengan cualitativa y cuantitativamente relevancia legal y entidad suficiente para justificar la modificación pretendida, porque ha de ser un cambio sustancial, y que tengan incidencia en la medida; b) Que los hechos sean posteriores al momento en que se dictó la sentencia en que se acordaron las medidas a modificar, o que siendo anteriores no se hubieran tenido en cuenta por desconocimiento de una de las partes; c) Que la alteración tenga carácter permanente y no sea una situación transitoria; d) que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación; e) Que se acredite el cambio sustancial de las circunstancias.

TERCERO.- Habiéndose alegado error en la valoración de la prueba, se ha de constatar si en la apreciación conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica. Como declara el Tribunal Supremo en la Sentencia de 21 de diciembre de 2009, nuestro recurso de apelación no constituye un nuevo juicio, sino una revisión de la primera instancia. Por ello está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -" tantum devolutum "quantum" appellatum": artículo 465, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una" reformatio in peius": artículo 465, apartado 4, antes citado -. Sin embargo, reconoce que el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos y cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se encontró el de la primera instancia. En este sentido, la STS de 16 de junio de 2.003 que declara que "los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, sentencias de 4 de junio de 1.993 y 7 de febrero de 1.994), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia ( STS de 23 de marzo de 1.963)". En cuanto a la valoración de la prueba en la segunda instancia, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes a defender particulares intereses, facultad esta que si bien sustraída las partes litigantes, en cambio sí se les atribuye la aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia de los principios dispositivo y de aportación de parte, como recogen entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997, sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos del tribunal de instancia, ya que esa valoración probatoria tienen los propios límites que impone la lógica y la racionalidad.

CUARTO.- Se impugna la sentencia por haber desestimado la extinción o reducción de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad, acordada en anterior procedimiento de Divorcio. A estos efectos cabe señalar que la mayoría de edad no es por sí sola suficiente para entender que se ha producido un cambio que conlleve de forma automática la extinción de la pensión alimenticia fijada en anterior sentencia a favor del hijo. Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de noviembre de 2003, "los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputables a ellos, conforme ha declarado esta sala en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 y resulta decretado en el artículo 39-3 de la Constitución ". Y en este sentido, el artículo 93 párrafo 2º del Código Civil prevé la posibilidad de fijar, conforme a los artículos 142 y siguientes del mismo Código, en las sentencias de nulidad, separación y divorcio, alimentos a favor de los hijos mayores de edad, si convivieran en el domicilio familiar y carecieran de ingresos propios. No es este el supuesto enjuiciado, en el que acordada una pensión de alimentos en la sentencia de Divorcio y, alcanzada después la mayoría de edad por el hijo, se pretende la extinción de la pensión alimenticia o, subsidiariamente, la reducción de su cuantía.

Hemos de analizar, por tanto, si procede la extinción de la pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad Carlos Manuel, nacido el NUM000 de 1998, que contaba con 23 años a la fecha de la demanda y con 24 años de edad a la fecha de la sentencia de primera instancia y a la de la presente Sentencia.

El recurrente basa la demanda, en primer lugar, en el empeoramiento de su situación laboral y económica, la primera por haber accedido a la jubilación y reducido sus ingresos, y, la segunda, por haberse sobreendeudado con motivo de los préstamos a los que tuvo que seguir haciendo frente tras la liquidación de gananciales, que motivaron que contrajera nuevas deudas para ir abonándolos. Nada se dice en la demanda en cuanto a que la causa sea el convenio suscrito con la Seguridad Social. En segundo lugar, aduce la causa de extinción de la pensión de alimentos del art. 152.3º CC, por haber terminado sus estudios el hijo del Grado de Creación y Desarrollo de Videojuegos, que le permiten acceder al mercado laboral; siendo una decisión voluntaria del hijo hacer una segunda carrera en Madrid, que además, se puede cursar en Cádiz. También se alega que no tiene contactos con el hijo desde hace años. Y, por último, se alega la mejora de la situación económica de la madre, enfermera de profesión, que le permite afrontar sola el pago de los alimentos del hijo.

La cláusula que establecía la obligación de pago por el hoy apelante de la pensión de alimentos del hijo es la estipulación 8ª del convenio regulador de los efectos del divorcio de fecha 9 de abril de 2008, que establece: "El esposo abonará a la esposa en concepto de pensión alimenticia para el hijo de ambos mientras conviva con la misma y carezca de independencia económica, el 15% de los ingresos líquidos que el mismo perciba por cualquier concepto (...). La cantidad resultante ascenderá como mínimo a 216 euros/mes. A partir del mes de abril del año 2015 el esposo abonará a su esposa el 25% de los ingresos líquidos que perciba por cualquier concepto, (...) La cantidad resultante ascenderá como mínimo a 216 euros/mes. ..." (el subrayado es nuestro).

Es decir, el padre asumió el pago de dicha pensión de alimentos, fijada mediante un porcentaje en función de sus ingresos, mientras el hijo conviviera con la madre y careciera de independencia económica.

La obligación de alimentos de los padres respecto a los hijos mayores de edad no puede ser reconocida de forma indefinida, si bien, el artículo 152 del Código Civil establece las causas de cese de la obligación de alimentos, y en concreto su apartado 3º -que es el invocado en la demanda-, cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.

En la sentencia apelada se argumenta para desestimar la solicitud de extinción y subsidiaria de reducción de la pensión de alimentos al hijo:

"Analizada la documental aportada por las partes, vemos que efectivamente que el hijo de ambos, Carlos Manuel, nacido el NUM000 de 1998, cuenta en la actualidad con 24 años de edad, y por lo tanto, ha alcanzado la mayoría de edad; actualmente se encuentra matriculado realizando estudios universitarios en la Universidad Europea Madrid, concretamente se encuentra en 4º curso en los estudios de Grado en creación y desarrollo de videojuegos, no se trata de una segunda carrera universitaria sino de la única que cursa, la cual está siendo sufragada en su totalidad hasta la fecha por la demandada, tal y como consta acreditado con las facturas que aporta la demandada correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre, diciembre de 2021 y Enero de 2022 para lo cual ha tenido que solicitar un préstamo cuya póliza consta en autos; por otro lado, consta acreditado de la información facilitada a través del PNJ y de los certificados aportados por la demandada, que no se encuentra incorporado al mercado laboral, ni percibe ninguna prestación económica, encontrándose en situación de demandante de empleo, según acredita la demandada.

Por otra parte, del convenio regulador suscrito por ambas partes y aprobado judicialmente por la referida sentencia de divorcio, vemos que por el demandante se asumió en el Convenio Regulador voluntariamente el abono de los préstamos a los que se refiere, siendo razonablemente creíble lo que argumenta la demandada en su oposición en cuanto a que dichos pagos fueran tenidos ya en cuenta, aceptados y consensuados a la vez que se pactó la pensión de alimentos del hijo que aquí se pretende modificar.

En cuanto al empeoramiento manifestado por el demandante de su capacidadeconómica, no se ha practicado prueba alguna que nos permita llegar a esa misma conclusión, puesto que según consta en la información incorporada del PNJ percibe actualmente unos ingresos aproximados de 42.000 euros, sin que el demandante haya acreditado en autos cuales eran sus ingresos al momento de establecer la pensión de alimentos, sin que a esta Juzgadora se le haya dado una explicación coherente y lógica para entender que dicho empeoramiento en su capacidad económica, como mantiene el demandante, procede de causas no imputables al propio demandante.

Respecto a la nula relación del progenitor con el hijo alegada por el demandante, la cuestión fue abordada por la sentencia 104/2019, de 19 de febrero , que en este sentido, concluyó que "admitida esta causa, por vía de interpretación flexible de las causas de desheredación, a efectos de extinción de la pensión alimenticia, entraría en consideración

el segundo plano a que hacíamos mención. Sería de interpretación rigurosa y restrictiva

valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta de relación manifiesta y que

esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo.

(...)

Analizada la prueba practicada, consistente en documental, y aplicando la jurisprudencia del TS no consta prueba alguna en autos que nos permita llegar a la conclusión de que exista dicha conducta anunciada por el demandante, ni mucho menosque podamos hablar de imputabilidad del hijo en la conducta anunciada, por lo tanto no podemos estimar la modificación respecto de este motivo. Tampoco procede estimar la modificación por las causas alegadas por el demandante puesto que no ha quedado suficientemente acreditado que el origen del empeoramiento de la capacidad económica del demandante sea consecuencia directa de las obligaciones adquiridas constante el matrimonio.

Por lo tanto, considero oportuno mantener la obligación legal del demandante de prestar alimentos a su hijo Carlos Manuel, en los mismos términos en que se estableció en la sentencia que se pretende modificar, por entender que no existe modificación alguna en las circunstancias tenidas en cuenta en su momento para acordarlas, y en la necesidad acreditada por la demandada en que los mismos se les preste al hijo para su sustento dada su situación actual, finalizando sus estudios universitarios, sin perjuicio de que una vez finalice sus estudios y consiga un trabajo remunerado que le permita ser independiente económicamente, tal y como se pactó en su día en el Convenio regulador deje de tener obligación de prestarlos, y consecuentemente, desestimo la misma."

Esta Sala comparte la valoración probatoria realizada en primera instancia. En primer lugar, no cabe obviar, que el padre voluntariamente, como así consta en los dos convenios reguladores suscritos, asumió el pago de la pensión de alimentos del hijo hasta que el mismo alcanzara la independencia económica mientras conviviera con la madre. Estimamos que ambos presupuestos se cumplen en el presente caso, pues aun cuando el hijo pueda estar realizando los estudios en Madrid, hemos de entender que convive con la madre y ha quedado acreditado que no es independiente económicamente.

En cuanto a la disminución de los ingresos del padre con motivo de su jubilación, ello no constituye una alteración de las circunstancias cuando precisamente el importe de la pensión de alimentos se fijó mediante un porcentaje de sus ingresos, de forma tal, que a menores ingresos, menor será el importe de la pensión de alimentos, por lo que dicho motivo de recurso no puede prosperar.

En cuanto a que el hijo ha culminado sus estudios y puede acceder al mercado laboral, teniendo en cuenta la edad del hijo, todavía joven, y dado su aprovechamiento académico, estimamos justificado que el padre continúe abonando la pensión de alimentos del hijo, que está completando su formación, con excelentes resultados, para poder acceder en mejores condiciones al mercado laboral, sin que haya acreditado el padre que con los estudios ya realizados pudiera el hijo encontrar un trabajo y obtener la independencia económica que era el presupuesto para que dejara de abonar la pensión de alimentos según el convenio regulador. Tampoco puede hacer recaer toda la obligación de alimentos del hijo sobre la madre, respecto de la que no se ha acreditado una alteración de las circunstancias, porque continúa con la misma profesión.

En cuanto a la falta de relación del hijo con el padre, en modo alguno ha quedado acreditado que sea imputable al hijo, debiendo tenerse en cuenta que, además, el padre dejó de abonar la pensión de alimentos al hijo en el año 2020, cuando aún no había alcanzado la independencia económica.

Restaría por analizar la circunstancia también alegada de sobreendeudamiento del progenitor obligado al pago de la pensión de alimentos. En la demanda se decía que ese sobreendeudamiento se debía a la asunción en el convenio regulador del pago de los préstamos hipotecarios del matrimonio. Esto no es una circunstancia nueva, sino que fue una circunstancia expresamente asumida y libremente acordada por las partes y, en concreto, por el hoy apelante. En el recurso, lo imputa al convenio especial que tuvo que suscribir con la Seguridad Social, circunstancia no alegada en la demanda. Y, en todo caso, ya ha accedido a la jubilación y no tendrá que pagar dicha cantidad. Sea cual sea la causa de los préstamos contraídos, es lo cierto que el apelante conocía y había asumido la obligación de alimentos con el hijo hasta su independencia económica, sin que ese endeudamiento de préstamos y tarjetas pueda justificar que se extinga o reduzca la pensión de alimentos del hijo que continúa estudiando con óptimos resultados, sin que concurra causa de cese de la pensión de alimentos, ni proceda tampoco la reducción, dados los gastos que tiene el hijo, habiéndose visto también obligada la demandada a solicitar un préstamo; y, sin que, además, se haya aportado prueba bastante de los préstamos y deudas contraídas, al no constar, por ejemplo, la fecha de los endeudamientos con las tarjetas, ni en general, la fecha en que se firmaron las operaciones crediticias, ni tampoco, las circunstancias concretas y términos de la prejubilación.

Por todo lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser desestimado y la sentencia apelada ha de ser confirmada.

QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Fallo

FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de, contra la Sentencia de 26 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Algeciras, en autos de Modificación de Medidas número 1187/2021., a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales devengadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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