Última revisión
15/01/2024
Sentencia Civil 115/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 7, Rec. 326/2022 de 28 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Cádiz
Ponente: NURIA GARCIA DE LUCAS
Nº de sentencia: 115/2023
Núm. Cendoj: 11004370072023100113
Núm. Ecli: ES:APCA:2023:1567
Núm. Roj: SAP CA 1567:2023
Encabezamiento
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidenta: Doña Nuria García de Lucas
Don Jesús Manuel Madroñal Navarro.
Don José Alberto Ruiz Sánchez
En Algeciras a veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés.
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de Apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Civil igualmente indicado, pendiendo en esta Sala recurso de apelación, formulado por DON
Antecedentes
Fundamentos
Alegaba en apoyo de su pretensión que eran propietarios de un local de negocio sito en la calle Juan de Austria de Tarifa que adquirieron del Ministerio de Defensa a través del Invifas, hoy Invied, finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad número Dos de Algeciras, en virtud de escritura pública de 30-10-2008; que la entidad demandada lo era de la finca registral NUM001 por adquisición en subasta al Ministerio de Defensa; que los demandantes venían explotando en régimen de alquiler dicho local antes de adquirir el dominio, mediante traspaso del mismo de fecha 9-4-2002, habiéndolo adquirido de Don Fulgencio y de su esposa con el consentimiento del Ministerio de Defensa, quienes a su vez lo habían adquirido de Don Gaspar por escritura pública de traspaso de 1-6-1995; que el derecho de paso y las luces y vistas estaban constituidos de forma necesaria para el desarrollo del negocio, siendo el contrato con el que se inició el arrendamiento de dicho local con dichos derechos de fecha 3-10-1988; que cuando se vendió el local a los actores le dijeron verbalmente que le venderían la terraza que linda con el local por entender que era parte necesaria para explotar el mismo porque el acceso y las luces y vistas del local lo eran por esa zona, pero que no podían hacerlo en ese momento porque no estaba segregada esa superficie por pertenecer a las zonas comunes del complejo al que pertenece y que cuando lo segregaran así lo harían y mientras tanto arrendarían la terraza para colocar mesas y sillas por una cantidad anual; que el local de negocio siempre ha tenido dos ventanas y una puerta de acceso a través de la finca propiedad ahora de la demandada, apareciendo en la descripción registral de la finca de los actores como colindante, no la finca de la demandada, sino, por la izquierda, Paseo marítimo; que la demandada, vigente un contrato de arrendamiento del local a otra empresa, Licaria Capital S.L., eliminó la puerta y las ventanas, tapiando los huecos en pared propia de la actora, y con ello el derecho de paso y luces y vistas; que antes de su venta la finca de los actores y la de la demandada pertenecían al Ministerio de Defensa, que creó el local de negocio y le dotó de las luces y vistas y el derecho de paso, siendo constituido como servidumbre necesaria para el negocio y vendida con constancia y conocimiento de este hecho por las partes; que también le permitía el uso de la parcela, ahora de la demandada, para colocar mesas y sillas previo pago de una cantidad anual y que la finca de la demandada carece de derecho de edificación, siendo un espacio libre privado.
La demandada se opuso a la demanda formulada alegando, en primer lugar, la falta de legitimación activa de los demandantes para el ejercicio de la acción, afirmando que no nos encontramos ante un derecho de servidumbre constituido a favor de los actores, sino ante una mera cesión de uso, que no hay un título que declare que la servidumbre de que se trata esté constituida a favor del inmueble cuya propiedad ostentan los actores y, por tanto, que sean titulares del derecho proclamado en la demanda; que es necesario que se acredite la situación posesoria anterior al hecho del despojo, encontrándonos ante un uso accidental y esporádico de la terraza; que la demandante abrió en el muro que separa ambas fincas una serie de huecos; que el derecho de uso de esa parte del solar que usaba como terraza cesó cuando el Ministerio de Defensa le denegó su uso por encontrarse en negociaciones con el Ayuntamiento de Tarifa para la licitación del solar y desde que se adjudicó a un tercero, que lo adquirió libre de gravámenes y cargas, y sin que nada permita entender que el Ministerio de Defensa tuviera intención de que la utilización del solar por los demandantes permaneciera como gravamen de dicha finca; que la adquisición se produjo a resultas de un procedimiento de enajenación seguido por un organismo público y observando los requisitos de publicidad y concurrencia establecidos por la ley, culminando con la adjudicación a la demandada, otorgándose escritura de compraventa con fecha 25-8-2016; que la demandante solicitó el derecho de adquisición preferente sobre la parcela de la demandada, dictando resolución el Director Gerente del Instituto de la Vivienda con fecha 16- 10-2016 por la que se denegó dicha solicitud, afirmando en dicha resolución que no era titular de ningún derecho al uso del solar para terraza del local del que era propietaria, sometiéndose su uso a previa autorización para cada temporada y que en mayo de 2014 se había denegado dicha autorización por estar en negociaciones con el Ayuntamiento de Tarifa, así como que la demandante no era titular de ningún derecho, autorización o licencia que le permitiese el uso de la terraza y que dicha resolución no fue recurrida, concluyendo que los demandantes carecen de cualquier título o derecho que les confiera una servidumbre de luces, vistas y paso y, por tanto, merecedora de protección posesoria.
La Juzgadora de instancia desestimó la demanda al considerar que no se había acreditado la existencia de servidumbres sobre la finca propiedad de la entidad demandada, de modo que los demandantes no podían obtener la recuperación de su posesión. Argumentaba la Juez a quo que a los demandantes y anteriores inquilinos se les permitió la ocupación de un terreno propiedad del Ministerio de Defensa pero que no constaba en ningún caso que se hubiese constituido a favor del local ningún tipo de servidumbre, ni que la voluntad fuese esa, así como que el acceso al local a través de la parcela y las vistas sobre ella eran fruto de un acto meramente tolerado por quien entonces era propietario, pero que ello no significó la constitución, ni que concurriese voluntad constitutiva de derecho real alguno, debiendo prevalecer la presunción de liberalidad.
El demandante interpone el presente recurso de apelación alegando que la Sentencia contiene una fundamentación incongruente e injusta y error en la valoración de la prueba, insistiendo en los argumentos contenidos en la demanda referidos a que se vendió el local con signos aparentes de servidumbre y que la parcela colindante, tras su segregación, lo fue a la demandada en subasta, siendo publicitada como parcela sin edificabilidad y libre de cargas, obviando la venta del bar a los actores, procediendo la demandada a eliminar la puerta y ventanas existentes en el muro del bar que colinda con dicha parcela, propiedad de los demandantes, cerrando los huecos, y con ello el derecho de paso y luces y vistas, aprovechando que los arrendatarios del local estaban en litigio con la demandada y se lo permitieron, sin haber ejercitado acción alguna, siendo dicha acción, a su criterio ilícita y antijurídica, motivo por el que se solicitaba su reposición, y hacía referencia a la existencia de otras ventanas en el edificio en la misma linde. De otra parte, insistía en la existencia de título constitutivo de la servidumbre en virtud de la escritura pública de compraventa del local que ya tenía sus huecos, ventanas y puerta, y que había sido poseído de buena fe por los actores desde su adquisición, haciendo referencia de este modo a la prescripción adquisitiva. Alegaba también infracción de lo dispuesto en el artículo 541 del Código Civil por inaplicación, afirmando que la servidumbre de luces y vistas y puerta cuyos signos aparentes eran los huecos cerrados por la demandada constituían unas servidumbres del artículo 541 CC; que fueron realizados por el primer arrendatario del local, el Sr. Gaspar, con el consentimiento del Ministerio de Defensa y conservados por dicho Ministerio, propietario de toda la finca, adquiriendo los demandantes el local con dichos signos y habiendo sido también objeto de traspaso con ellos y con el consentimiento del Ministerio de Defensa, que advirtió de su existencia al vender la finca ahora propiedad de la demandada y que, por tanto, ésta conocía. Interesaba finalmente que se dictase Sentencia que estimase los motivos alegados en el recurso, revocando la de instancia y resolviendo sobre la cuestión objeto del proceso y estimando el suplico de la demanda, se dictase Sentencia en la que se declarare haber lugar a recobrar la posesión promovida por ellos, los dos huecos de ventanas y la puerta, condenando a la demandada a que restituya la servidumbre de paso y de luces y vistas a los actores y se abstuviera en lo sucesivo de cometer actos obstativos, esto es, reproducía el suplico de la demanda inicial.
La parte demandada se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación de la Sentencia por sus propios fundamentos, estimando que la Juzgadora de instancia valoró correctamente la prueba practicada en virtud de la cual, quedó acreditado, a su entender, que la parte demandante carece de cualquier título o derecho que le confiera una servidumbre de luces, vistas y paso que le haga merecedora de protección posesoria alguna.
En efecto, en el encabezamiento de la demanda se indica que se ejercita acción de tutela sumaria de la posesión y en el suplico, tanto de la demanda, como de este recurso, se interesa que se declare haber lugar a recobrar la posesión promovida, aclarando en el recurso, de los huecos de ventanas y la puerta, que conlleva restituir la servidumbre de paso, luces y vista que, según se afirma en la demanda, han disfrutado desde siempre, lo que no supone que se esté ejercitando una acción confesoria, ni una acción constitutiva de servidumbre, como se entendió en el Juzgado de instancia. De otra parte, debemos poner de manifiesto que aunque a lo largo del procedimiento se hace referencia, fundamentalmente por la parte demandada, a la parte de la finca que habían venido ocupando los actores y los anteriores poseedores del local, llamada construcción irregular, y a la parte ocupada como terraza, creándose con ello cierta confusión, lo que los demandantes siempre han pretendido es sólo la devolución de la posesión de las ventanas y puerta, y no de esa parte de la finca que venían ocupando.
En suma, lo que se ejercitó fue, como se dijo, no una acción confesoria de servidumbre, sino una acción posesoria, una acción interesando la tutela judicial para recuperar la posesión de la que afirmaban haberse visto despojados. La Juez a quo, aunque en la Sentencia dictada comienza diciendo que se ejercita una acción de tutela sumaria de la posesión sobre la base de lo dispuesto en el artículo 446 y concordantes del CC y se refiere después a los requisitos de dicha acción en clara referencia a la acción de protección posesoria, antiguo interdicto, posteriormente entra en el examen de si el local de negocio de que se trata tenía constituida a su favor una servidumbre de paso y de luces y vistas sobre la finca de la demandada y llega a la conclusión de que no, tras el análisis de la prueba practicada, que detalla en la Sentencia, al estimar que se trató de actos meramente tolerados que no significaron la constitución, ni que concurriera voluntad constitutiva de derecho real alguno, debiendo prevalecer la presunción de liberalidad, rechazando en consecuencia que los demandantes pudieran recuperar la posesión de unas servidumbres que consideraba inexistentes.
Sin embargo, como ya hemos dicho, el único objetivo de la parte demandante con la demanda formulada fue recuperar la existencia de una situación fáctica que había sido alterada y que le privaba de un derecho de posesión, uso y disfrute. Se trataba del reconocimiento de una realidad, cual es que, con anterioridad a su eliminación existían en el local unas ventanas y una puerta que daban a la parcela, ahora propiedad de la demandada, y la condena a ésta a dejar las cosas en el estado en que se hallaban antes de propiciar su eliminación. Esa declaración, a criterio de la Sala, no presupone ni pretende un reconocimiento de la existencia de una servidumbre, sino, como se dice, la constatación de una situación fáctica que había sido alterada, sin mayores pretensiones.
A este respecto, el artículo 412 de la LEC, relativo a la "Prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles," dispone: "1. Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley."
El artículo 426 de la LEC, relativo a las "Alegaciones complementarias y aclaratorias. Pretensiones complementarias. Hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la demanda y la contestación. Presentación de documentos sobre dichos extremos", dispone: "1. En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario. 2. También podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos. 3. Si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad."
La STS 569/2022, de 18 de Julio ( ROJ: STS 3033/2022), declara:"
Afirmado todo lo anterior, podemos concluir que en este caso se modificó en la Sentencia impugnada la acción ejercitada, pese a que no hubo modificación por parte de la actora del suplico de la demanda, y a dicho suplico es al que nos vamos a ceñir en la alzada, como ya dijimos.
Como consecuencia del carácter sumario del presente proceso, quedan fuera de su limitado ámbito todos aquellos aspectos extraños al hecho posesorio, como las cuestiones relativas a la propiedad o cualquier otro derecho real o personal, incluso las controversias sobre el mejor derecho a la posesión, cuya discusión y resolución queda relegada para un ulterior procedimiento declarativo.
De otra parte, como ya se dijo, la que nos ocupa no es una acción fundada en la justificación de derecho alguno sobre una superficie de la finca propiedad de la demandada, sino una acción posesoria de unos huecos, como tantas veces también se ha dicho, y de la que, para prosperar, basta acreditar, esencialmente, una desposesión, la cual, puede afectar no sólo al hecho físico posesorio sobre un suelo, sino también a la posesión de derechos disfrutados "de facto", como lo es el de luces y vistas y el de paso, que es de lo que aquí se trata, que se habrían violentado con el tapado de los huecos correspondientes, según se aprecia en las fotos aportadas al procedimiento, pues se ha eliminado tales vistas y luces y el paso.
Pues bien, tras el examen del procedimiento, documentación aportada y visionado de la grabación del juicio, podemos concluir que ha quedado acreditado que los demandantes son propietarios de un local que tenía abiertas unas ventanas y una puerta en el linde con Paseo Marítimo, que proporcionaban luces y vistas y paso por la finca que ahora es propiedad de la demandada, y que cuando lo adquirieron los demandantes, en el año 2008, según documento número 3 de la demanda, todavía lo era del Ministerio de Defensa, si bien venían disfrutando de la posesión del local y de esos signos desde el año 2002 en que adquirieron el traspaso del mismo (documento número 5 de la demanda), pues aunque es cierto que tales signos o los derechos que pudieran generar no aparecen en su descripción en ningún documento, así resulta de las testificales de los poseedores anteriores, Don Fulgencio y Doña Azucena, esta última esposa de Don Gaspar, primer arrendatario del local por contrato de 3-10-1988 (documento 5 de la demanda), habiendo dicho Doña Azucena que fueron ellos los que hicieron los huecos con autorización del Ministerio de Defensa, y Don Fulgencio que cuando él adquirió la posesión del local en arrendamiento existían las dos ventanas y la puerta en esa linde del local, por tanto desde 1988 o 1989. También Don Alejo, vecino del edificio, dijo que se hicieron unos dos o tres años después de que él adquiriera su vivienda, que lo fue en el año 1987, de modo que dichos testimonios coinciden en la existencia de los huecos cuya posesión se reclama por la parte actora desde al menos 1989 o 1990, en el peor de los casos. Dichas ventanas y puerta se proyectaban sobre la finca que después sería adquirida por la demandada y, como se dice, ha quedado probado que el uso que se hizo por los actores de ese estado posesorio fue pleno, continuado, público, pacífico y no interrumpido desde que ellos adquirieron su posesión en el año 2002, existiendo, además, otras viviendas que también tienen abiertas ventanas que se proyectaban sobre la referida finca de la demandada, como también quedó de manifiesto en el juicio, como la del propio Sr. Alejo antes mencionado.
Pues bien, si esto es así, no puede afirmarse que nos encontremos ante un uso meramente tolerado, debiéndose entender por tal el acto ocasional y aislado, basado en la pura condescendencia del propietario que supone la utilización parcial y no continuada, lo que, como queda de manifiesto, no es el caso de autos.
Debe, por todo lo expuesto, reconocerse a los actores la legitimación para instar la acción interdictal ejercitada en el presente proceso, en el que, dado su carácter especial y sumario, no puede declararse que los demandantes sean titulares de una servidumbre de luces y vistas y de paso sobre la finca de la demandada, por título o por destino del padre de familia, lo que aquí ni siquiera fue objeto de debate, debiendo serlo en, su caso, en un ulterior proceso declarativo, no siendo lo aquí pretendido, a tenor del suplico de la demanda y de este recurso, cuyo objeto fue impedir que se acuda a las vías de hecho y se ponga fin, sin acudir a la vía judicial, a una situación posesoria, no siendo un actuar conforme a derecho cerrar o más bien propiciar el cierre de las ventanas y de la puerta, los cuales, por tanto, deberán ser restituidos por ser tal el objeto del interdicto de recobrar la posesión, sin perjuicio de que los derechos definitivos a tales disfrutes deban, en su caso, dilucidarse en el procedimiento plenario correspondiente, como antes se ha dicho.
Según afirma el artículo 438 CC, la posesión se adquiere, no solo por la ocupación material de una cosa, sino también de un derecho poseído. Afirmando la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, número de resolución: 1110/2008, de fecha 25/11/2008, Ponente Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ, que los interdictos son procesos posesorios, en los que el objeto de la tutela se limita a mantener la posesión que tenía el actor o recuperarla, al margen del derecho que pueda justificar la posesión, que cabe dilucidar en un proceso declarativo ulterior; de modo que a los actores les basta con que aleguen y prueben dicha posesión, no siendo objeto del pleito interdictal lo relativo a la existencia del derecho real de servidumbre (exigido en tal caso por la Audiencia Provincial y casada, por tal motivo, la sentencia por el TS), cuya falta de acreditación no puede fundamentar el rechazo de la acción ejercitada; de modo que, la entrada en el juicio de la cuestión sobre el derecho de servidumbre, implica la infracción normativa y jurisprudencial que se invoca. Decía, en concreto, dicha sentencia sobre la naturaleza del pleito interdictal posesorio:
En consecuencia, concurriendo todos los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción posesoria ejercitada en el presente proceso, singularmente, la presentación de la demanda antes del transcurso de un año desde el acto del despojo, lo que no ha sido objeto de discusión, y la posesión de hecho por los demandantes de los huecos de las ventanas y puerta, procede estimar el recurso de apelación y revocando la sentencia recurrida estimar en su integridad la demanda, condenando a la demandada a restituir la posesión de los huecos de ventanas y la puerta en la pared del local de los demandantes, pues en los procesos sobre tutela sumaria de la posesión la legitimación pasiva corresponde, según doctrina y jurisprudencia unánimes, no sólo al que haya ejecutado personalmente los actos que alteran la situación posesoria previa del actor, sino también a la persona por cuya orden se actuó o a la que se beneficia de los mismos. Como recuerda la SAP de A Coruña, Sección 5, de 18 de julio de 2016, con cita de otra jurisprudencia menor, "no puede obligarse a la parte actora a afrontar una difícil investigación para descubrir el beneficiario final de la agresión de la que es objeto, por lo que le basta con traer a juicio a aquel que se presenta como el autor inmediato de los actos que entiende contrarios a su derecho, la legitimación pasiva en los juicios verbales sumarios para recuperar o retener la posesión (antiguos interdictos) corresponde al "causante jurídico" de la lesión posesoria, sea autor material, autor mediato o simple inductor. Así, las sentencias del Tribunal Supremo de septiembre de 1955, 15 de diciembre de 1945 y 16 de febrero de 1941 enseñan que "la legitimación pasiva en los interdictos está basada, más que en una titularidad real o posible del objeto litigioso, en una relación de causalidad con los hechos y sus autores, entendidos estos últimos no en la acepción material de ejecutores, sino de determinantes de los actos denunciados".
En consecuencia, es indudable que la demandada ostenta legitimación pasiva, puesto que aunque no fuera la autora material del despojo, lo propició al llegar al acuerdo transaccional con la empresa Licaria Capital S.L., que puso fin al procedimiento existente entre ambas entidades, como la misma demandada admite, a lo que cabe añadir que la situación de despojo únicamente beneficia a la demandada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DON CARLOS VILLANUEVA NIETO, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DOÑA Asunción y DON Borja, contra la Sentencia de fecha 7 de abril de 2022 del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Algeciras, en autos de Juicio ordinario seguidos con el número 957/2019, de que dimana el presente Rollo de apelación, debemos revocarla y, en su lugar, debemos estimar la demanda formulada declarando haber lugar a recobrar la posesión de los huecos de ventanas y la puerta del local sito en la calle Juan de Austria de Tarifa, condenado a la demandada INMOBILIARIA ALEXANDRA VII S.L. a que restituya a los demandantes en la posesión de dichos huecos, reponiendo las cosas a su estado anterior, y se abstenga en lo sucesivo de cometer actos obstativos, imponiéndole, asimismo, el abono de las costas causadas en la primera instancia y declarando de oficio las devengadas en esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para apelar.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al Rollo de la Sala.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
