Última revisión
15/01/2024
Sentencia Civil 114/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 7, Rec. 34/2023 de 28 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Cádiz
Ponente: JESUS MANUEL MADROÑAL NAVARRO
Nº de sentencia: 114/2023
Núm. Cendoj: 11004370072023100115
Núm. Ecli: ES:APCA:2023:1569
Núm. Roj: SAP CA 1569:2023
Encabezamiento
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente: Doña Nuria García de Lucas
Don Jesús Manuel Madroñal Navarro
Doña Paloma Gálvez de Aguilar-Amat
Rollo de Apelación Civil número 34/2023.
Procedimiento Ordinario 428/21, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 3 de La Línea de la Concepción.
En la ciudad de Algeciras, a 28 de Septiembre de 2023.
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de Apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Civil igualmente dicho, pendiendo en esta Sala recurso de apelación, planteado por DOÑA Graciela, representada por el Procurador Don Alejandro Sánchez Cano y asistida por el letrado Sr. Iglesias Triay, contra la Sentencia de fecha 1 de Septiembre de 2022, del Juzgado de Primera Instancia referido, siendo parte recurrida la mercantil "MONTERO - ARAMBURU S.L.P.", representada por el Procurador Don Mauricio Gordillo Alcalá, y asistida por la letrada Sra. Cabezas Urbano y habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Manuel Madroñal Navarro, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
"Que debo ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta en nombre y representación de MONTERO ARAMBURU, S.L.P. frente a DOÑA Graciela y, en consecuencia, CONDENAR a la demandada a abonar a la actora la cantidad de SEIS MIL CIENTO DOS EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (6.102,88 €), junto con los intereses legales, así como al pago de las costas procesales causadas.".
Fundamentos
La demandada se opone a la demanda y mantiene que el Abogado está obligado a informar a sus clientes del importe aproximado de sus honorarios o bases para determinarlos. La Hoja de Encargo en su apartado de fijación de honorarios establecía: "ii)Mensualmente se hará una liquidación de los honorarios devengados, abonándose los mismos a partir del momento que la cifra resultante de la liquidación exceda de la provisión de fondos que se haya efectuado conforme al apartado anterior". Sin embargo, la actora no cumplió y facturó un año después, el 3 de abril de 2014. Respecto al reconocimiento de deuda, por la demandante se aprovechó la circunstancia de que la demandada estaba pasando por una situación económica muy complicada, para que accediera a firmar. Se insiste en que no se han tenido en cuenta los 1.815€ abonados el 29 de mayo de 2013, ni se han descontado los distintos pagos. La actora dice ahora que la cantidad total debida, con el IVA, serían 8.195,68 €, cuando nunca se emitió factura por dicha cantidad. En cuanto a los gastos y suplidos no deben llevar IVA, como ahora se reclaman.
La juez
La demandada interpone recurso de apelación haciendo las mismas alegaciones que refería en su demanda, además de referirse ahora a la falta de disposición de las copias de determinados documentos aportados por la actora en su demanda, hecho al que ni siquiera nos referiremos por ser una cuestión nueva no planteada en la primera instancia y comprobarse que en el expediente en cuestión sí constan aportados todos los documentos a que se refería la actora en su demanda.
En cuanto a la calificación de los contratos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2005 EDJ2005/213901recoge la doctrina jurisprudencial constante, como la reflejada en la Sentencia de 14 de mayo de 2001EDJ2001/6576, que establece que "Los contratos son lo que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes( SS. 26 enero 1994 EDJ1994/495; 24 febrero EDJ1995/907 y 13 noviembre 1995 EDJ1995/5700; 18 febrero EDJ1997/1308, 18 abril EDJ1997/3252, y 21 mayo EDJ1997/4128 y 7 julio de 2000 EDJ2000/21363 entre otras), pues para la calificación, que constituye una labor insertada dentro de la interpretación( SS. 30 mayoEDJ1992/5534 y 15 diciembre 1992 EDJ1992/12397 y 9 abril 1997 EDJ1997/2350), habrá de estarse al contenido real, es decir, que habrá de realizarse de conformidad con el contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren (entre otras Sentencias las de 20 febrero, 4 julio y 30 septiembre 1991; 10 abril EDJ1992/8306, 20 EDJ1992/8161 y 23 julio 1992 EDJ1992/8306; 26 enero EDJ1994/495 y 25 febrero 1994EDJ1994/1692 y 9 abril 1997 EDJ1997/2350), con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras( S. 22 abril 1995 EDJ1995/1749), al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato( S. 4 julio de 1998 EDJ1998/7896). "
Respecto del reconocimiento de deuda hemos de traer a colación la doctrina jurisprudencial reiterada que podemos sintetizarla con la STS 6 de marzo de 2009 recurso 204/2004 en cuanto expresa "El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil (EDL 1889/1) italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que "el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente" ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008, entre otras)", STS 8 marzo de 2010 recurso 612/2006 "En cualquier caso, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil (EDL 1889/1) ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario", STS 23 de junio de 2009 recurso 2681/2004 "Por otra parte, el carácter causal del reconocimiento evidentemente excluye la operatividad del art. 1277 CC (EDL 1889/1), pero ello no significa que la parte que ha reconocido la deuda quede relevada de la carga procesal de combatir la existencia de la causa que justifica el reconocimiento, lo que integra una cuestión de hecho sujeta a la normativa probatoria".
Por su parte la S.T.S. 16 de abril de 2008 nos enseña: "el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( SSTS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese ( STS de 1 de enero de 2003), y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada. En suma, como declara la STS 17 de noviembre de 2006, en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente."
En este sentido, hemos de traer a colación la doctrina reiterada por la jurisprudencia acerca de la vinculación de los actos propios, y a tales efectos, la STS 6 de febrero de 2015 recurso 73/2013 (EDJ 2015/8540) señala "La doctrina de los actos propios, que puede incardinarse como principio general del derecho no puede basarse en unos actos concretos de los que una parte quiera deducir una consecuencia que le favorece, sino que "precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica". La sentencia de 22 octubre 2002 precisa que "han de ser, por ende, tales actos vinculantes, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor y que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho..." Lo que reitera la de 19 febrero 2010. Como conclusión, dicen las sentencias de 16 febrero 2005 y 16 enero 2006 : "No puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria posterior, todo en base a la confianza que un acto o conducta de una persona debe producir en otra. En conclusión, como dice doctrina científica moderna, esta doctrina de los actos propios no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe. Resumiendo se ha de decir que esta técnica exige que los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el artículo 7-1 del Código Civil (EDL 1889/1)." A ello, añade la sentencia de 1 de julio 2011 que su aplicación "debe ser muy segura y ciertamente cautelosa", haciendo a continuación un resumen jurisprudencial completo", y STS 13 de enero 2015 recurso 2691/2012 "2.- La doctrina de esta Sala sobre los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia (sentencia 1/2009, de 28 de enero, y las que en ella se citan). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura ( sentencias núm. 552/2008, de 17 de junio, y 119/2013, de 12 de marzo)".
Compartimos plenamente la interpretación efectuada por la juez
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Graciela contra la Sentencia de fecha 1 de Septiembre de 2022 de que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad, con expresa imposición de costas de la alzada a la parte recurrente.
Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al Rollo de la Sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, de conformidad a la normativa vigente. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito).
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ EDL1985/8754 ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
