Sentencia Civil 114/2023 ...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Civil 114/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 7, Rec. 34/2023 de 28 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Cádiz

Ponente: JESUS MANUEL MADROÑAL NAVARRO

Nº de sentencia: 114/2023

Núm. Cendoj: 11004370072023100115

Núm. Ecli: ES:APCA:2023:1569

Núm. Roj: SAP CA 1569:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz

Sección de Algeciras.

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente: Doña Nuria García de Lucas

Don Jesús Manuel Madroñal Navarro

Doña Paloma Gálvez de Aguilar-Amat

Rollo de Apelación Civil número 34/2023.

Procedimiento Ordinario 428/21, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 3 de La Línea de la Concepción.

S E N T E N C I A

En la ciudad de Algeciras, a 28 de Septiembre de 2023.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de Apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Civil igualmente dicho, pendiendo en esta Sala recurso de apelación, planteado por DOÑA Graciela, representada por el Procurador Don Alejandro Sánchez Cano y asistida por el letrado Sr. Iglesias Triay, contra la Sentencia de fecha 1 de Septiembre de 2022, del Juzgado de Primera Instancia referido, siendo parte recurrida la mercantil "MONTERO - ARAMBURU S.L.P.", representada por el Procurador Don Mauricio Gordillo Alcalá, y asistida por la letrada Sra. Cabezas Urbano y habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Manuel Madroñal Navarro, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- El indicado Juzgado, en el procedimiento igualmente citado, dictó, el día 1 de Septiembre de 2022, Sentencia, cuyo Fallo dice lo siguiente:

"Que debo ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta en nombre y representación de MONTERO ARAMBURU, S.L.P. frente a DOÑA Graciela y, en consecuencia, CONDENAR a la demandada a abonar a la actora la cantidad de SEIS MIL CIENTO DOS EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (6.102,88 €), junto con los intereses legales, así como al pago de las costas procesales causadas.".

TERCERO.- Contra la Sentencia antes aludida, aclarada en la forma que ha quedado expuesto, se formalizó recurso de apelación por la condenada Sra. Graciela, admitido a trámite el cual y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo y designarse Ponente, quedó el mencionado recurso visto para la deliberación, votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone demanda inicial sobre los siguientes hechos: El 8 de abril de 2017 el despacho de Abogados MONTERO ARAMBURU S.L.P. presentó demanda de Juicio Monitorio contra la Sra. Graciela, en reclamación de 6.102,88 € de principal, más 1.830 € presupuestados para intereses y costas, habiéndose opuesto la demandada alegando Nulidad del reconocimiento de deuda suscrito por las partes con fecha 7 de abril de 2014, por vicio del consentimiento, por haber firmado dicho documento bajo coacción e intimidación; y Pluspetición al no haberse deducido los 1.815 € que abonó el 29 de mayo de 2013 como provisión de fondos, ni tampoco distintos pagos realizados por esta. Igualmente alega Falta de acreditación de los trabajos efectivamente realizados e Inexistencia de facturas emitidas tanto de la provisión de fondos inicial como de los recibos para el pago de los fraccionamientos acordados. Se alega por la actora que la demandada realizó encargo profesional el 27 de mayo de 2013, respecto al conflicto de socios que acontecía en el seno de la mercantil GESTIÓN DE INVERSIONES Y ASESORAMIENTO EMPRESARIAL S.L. en la que era socia junto a su exmarido. Se formalizó la correspondiente Hoja de Encargo Profesional o Propuesta de Honorarios que fue redactada considerando lo comentado en la referida reunión, conforme a dicha Hoja se realizaron multitud de gestiones y actuaciones de carácter extrajudicial tendentes a resolver la complicada situación en que se encontraba inmersa la demandada. Tras producirse el impago por la cliente se firma un reconocimiento de deuda de fecha 7 de abril de 2014. Con fecha 26 de marzo de 2014, remitió un correo electrónico en el que tras dar expresamente las gracias al Despacho por el servicio y el trato recibido, agradeció expresamente la posibilidad que se le dio de pagar los honorarios devengados de forma aplazada y acorde a sus posibilidades económicas en marzo de 2014. Además de lo anterior, la Sra. Graciela negoció expresamente los términos del referido acuerdo. Se aportan varios correos electrónicos en los que la Sra. Graciela planteaba consultas sobre el acuerdo y que acreditan que se ejerciese sobre ella coacción o intimidación alguna. Respecto a la pluspetición se afirma que se acordó que los honorarios se calcularían considerando el número de horas que dedicaran a su asunto los distintos profesionales que intervinieran en el mismo y multiplicando ese número de horas por el precio/hora de cada uno de los profesionales referidos. Igualmente se acordó que los gastos y suplidos específicos en que incurriera el equipo de profesionales y los que se devengasen como consecuencia de su intervención y asesoramiento (procuradores, notarios, gestores, registros, viajes, desplazamientos, mensajeros, etc.) serían facturados a costa del Cliente, independientemente de los honorarios, incrementados asimismo con el IVA, cuando legalmente procediera. El número total de horas destinadas por todos los profesionales del Despacho que intervinieron en su asunto asciende a 60:25 horas, que multiplicado por el precio/hora de cada profesional, hace un total de 6.773, 29 €. Si a dicho importe se le suma el 21% de IVA (1.422,39 €), el precio total de los servicios prestados asciende a 8.195,68 €. A esto habría que añadirle el importe de los gastos en que incurrió el Despacho, que fueron, por un lado, gastos de viaje y desplazamiento desde Sevilla a San Fernando (Cádiz) para asistir a una Junta General, por importe total de 104,96 €, a razón de 86,75 € más IVA, y los gastos derivados de la solicitud al registro Mercantil de una nota simple incrementado con su correspondiente IVA 5,98 €, total 112,20 €. A estas cantidades se han descontado las cantidades abonadas por la cliente. Respecto a los trabajos efectivamente realizados se hicieron los siguientes: En relación con la Junta General Ordinaria y Extraordinaria de GESTIÓN DE INVERSIONES Y ASESORAMIENTO EMPRESARIAL, S.L. convocada para su celebración el 3 de junio de 2013: (i) asesoramiento y preparación de diversa documentación con carácter previo a la celebración de dicha Junta, (ii) asistencia a la misma en representación de la Sra. Graciela, (iii) preparación de diversa documentación con posterioridad a la misma y (iv) análisis de diversos documentos remitidos por el administrador único de dicha sociedad o por la Sra. Graciela con posterioridad a la celebración de la misma. En relación con el procedimiento penal que se venía tramitando contra D. Ceferino, administrador único de la Sociedad y exmarido de la Sra. Graciela, se dio una segunda opinión jurídica a aquellas cuestiones que fueron planteadas por la adversa. En relación a la solicitud al Registro Mercantil de Cádiz del nombramiento de un auditor de cuentas para la sociedad GESTIÓN DE INVERSIONES Y ASESORAMIENTO EMPRESARIAL, S.L. (i) preparación y redacción de escrito solicitando dicho nombramiento, (ii) documentación acreditativa de la presentación del mismo en el RM y (iii) respuesta a varias consultas sobre este tema formuladas por la Sra. Graciela. En relación con el requerimiento, a don Ceferino para que presentase su cese como administrador de la sociedad GESTIÓN DE INVERSIONES Y ASESORAMIENTO EMPRESARIAL, S.L. (i) preparación y redacción de escrito solicitando requiriendo dicho cese, (ii) seguimiento de la respuesta dada por el Sr. Ceferino a dicho requerimiento y (iii) preparación y redacción de varios burofaxes sobre esta cuestión para su envío al Sr. Ceferino.. Finalmente, respecto a la oposición fundamentada en que no existe factura emitida por la provisión de fondos inicial, ni recibos para el pago de los fraccionamientos acordados, se niega por la actora pues la existencia de aquélla fue perfectamente conocida por la actora pues abonó la misma. Y respecto a los recibos por el pago de los fraccionamientos acordados no tiene ninguna razón de ser pues todos ellos tienen sustento documental en el reconocimiento de deuda propiamente dicho y en la factura a la que se refiere dicho reconocimiento de deuda que la factura número NUM000, de 3 de abril de 2014.

La demandada se opone a la demanda y mantiene que el Abogado está obligado a informar a sus clientes del importe aproximado de sus honorarios o bases para determinarlos. La Hoja de Encargo en su apartado de fijación de honorarios establecía: "ii)Mensualmente se hará una liquidación de los honorarios devengados, abonándose los mismos a partir del momento que la cifra resultante de la liquidación exceda de la provisión de fondos que se haya efectuado conforme al apartado anterior". Sin embargo, la actora no cumplió y facturó un año después, el 3 de abril de 2014. Respecto al reconocimiento de deuda, por la demandante se aprovechó la circunstancia de que la demandada estaba pasando por una situación económica muy complicada, para que accediera a firmar. Se insiste en que no se han tenido en cuenta los 1.815€ abonados el 29 de mayo de 2013, ni se han descontado los distintos pagos. La actora dice ahora que la cantidad total debida, con el IVA, serían 8.195,68 €, cuando nunca se emitió factura por dicha cantidad. En cuanto a los gastos y suplidos no deben llevar IVA, como ahora se reclaman.

La juez a quo estima íntegramente la demanda y analizada la documentación obrante en autos, así como las alegaciones de cada una de las partes, entiende que no ha quedado acreditada la coacción, amenaza o intimidación denunciadas. Respecto de la pluspetición, considera que nada se aporta por la demandada en apoyo de su pretensión, habiendo quedado acreditada la cantidad reclamada mediante los Docs. Núm 9, 10 y 11. En los casos en los que existe un reconocimiento de deuda, firmado por el deudor, la Jurisprudencia ha afirmado que al acreedor le bastará alegar y probar el reconocimiento de la deuda hecho por su deudor y, en los propios términos del reconocimiento, la deuda se considerará existente.

La demandada interpone recurso de apelación haciendo las mismas alegaciones que refería en su demanda, además de referirse ahora a la falta de disposición de las copias de determinados documentos aportados por la actora en su demanda, hecho al que ni siquiera nos referiremos por ser una cuestión nueva no planteada en la primera instancia y comprobarse que en el expediente en cuestión sí constan aportados todos los documentos a que se refería la actora en su demanda.

SEGUNDO.- Dispone el artículo 1.091 del Código Civil que "los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos". Este artículo sienta la regla básica de la contratación, el pacta sunt servanda, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad, marcados por los artículos 1.255 y 1.258. El artículo 1.255 señala que "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral o al orden público", y el 1258 dispone que "los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley".

En cuanto a la calificación de los contratos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2005 EDJ2005/213901recoge la doctrina jurisprudencial constante, como la reflejada en la Sentencia de 14 de mayo de 2001EDJ2001/6576, que establece que "Los contratos son lo que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes( SS. 26 enero 1994 EDJ1994/495; 24 febrero EDJ1995/907 y 13 noviembre 1995 EDJ1995/5700; 18 febrero EDJ1997/1308, 18 abril EDJ1997/3252, y 21 mayo EDJ1997/4128 y 7 julio de 2000 EDJ2000/21363 entre otras), pues para la calificación, que constituye una labor insertada dentro de la interpretación( SS. 30 mayoEDJ1992/5534 y 15 diciembre 1992 EDJ1992/12397 y 9 abril 1997 EDJ1997/2350), habrá de estarse al contenido real, es decir, que habrá de realizarse de conformidad con el contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren (entre otras Sentencias las de 20 febrero, 4 julio y 30 septiembre 1991; 10 abril EDJ1992/8306, 20 EDJ1992/8161 y 23 julio 1992 EDJ1992/8306; 26 enero EDJ1994/495 y 25 febrero 1994EDJ1994/1692 y 9 abril 1997 EDJ1997/2350), con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras( S. 22 abril 1995 EDJ1995/1749), al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato( S. 4 julio de 1998 EDJ1998/7896). "

TERCERO.- La apelante insiste en atacar la Hoja de Encargo del despacho de abogados manteniendo que no se especificaban los honorarios concretos, ni se cumplimentó conforme establece la normativa, sin embargo el título sobre el cual reclama la actora es el documento de reconocimiento de deuda de 7 de abril de 2014, y que aparece en los presentes autos en el documento número 8 de la demanda consistente en un correo electrónico de la hoy demandada apelante, de fecha 8 de mayo de 2014 en donde la propia Sra. Graciela dice que manda firmado dicho reconocimiento y que lo hace igualmente por correo postal.

Respecto del reconocimiento de deuda hemos de traer a colación la doctrina jurisprudencial reiterada que podemos sintetizarla con la STS 6 de marzo de 2009 recurso 204/2004 en cuanto expresa "El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil (EDL 1889/1) italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que "el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente" ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008, entre otras)", STS 8 marzo de 2010 recurso 612/2006 "En cualquier caso, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil (EDL 1889/1) ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario", STS 23 de junio de 2009 recurso 2681/2004 "Por otra parte, el carácter causal del reconocimiento evidentemente excluye la operatividad del art. 1277 CC (EDL 1889/1), pero ello no significa que la parte que ha reconocido la deuda quede relevada de la carga procesal de combatir la existencia de la causa que justifica el reconocimiento, lo que integra una cuestión de hecho sujeta a la normativa probatoria".

Por su parte la S.T.S. 16 de abril de 2008 nos enseña: "el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( SSTS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese ( STS de 1 de enero de 2003), y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada. En suma, como declara la STS 17 de noviembre de 2006, en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente."

CUARTO.- Y en el presente caso, una vez revisada la prueba aportada en las actuaciones y la actuación de los contratantes de forma coetánea y posterior a la suscripción del reconocimiento de deuda, no puede compartirse el argumento esgrimido por la recurrente cuando es posible, en base a los propios actos de la misma, en los que refleja incluso agradecimiento por la oportunidad que se le daba en la facilitación del pago, que pueda entenderse sometida a cualquier falta de libertad a la hora de reconocer la deuda y que ello pudiera legitimar la declaración de nulidad de esa declaración de voluntad. El hecho de pasar por apuros económicos en modo alguno puede entenderse como causa de nulidad en la emisión de un consentimiento, pues ello supondría la falta de validez de millones de operaciones que se hacen diariamente por quienes se encuentran en períodos de falta de liquidez, realidad ésta muy común en el sistema de economía de mercado en que vivimos.

En este sentido, hemos de traer a colación la doctrina reiterada por la jurisprudencia acerca de la vinculación de los actos propios, y a tales efectos, la STS 6 de febrero de 2015 recurso 73/2013 (EDJ 2015/8540) señala "La doctrina de los actos propios, que puede incardinarse como principio general del derecho no puede basarse en unos actos concretos de los que una parte quiera deducir una consecuencia que le favorece, sino que "precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica". La sentencia de 22 octubre 2002 precisa que "han de ser, por ende, tales actos vinculantes, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor y que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho..." Lo que reitera la de 19 febrero 2010. Como conclusión, dicen las sentencias de 16 febrero 2005 y 16 enero 2006 : "No puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria posterior, todo en base a la confianza que un acto o conducta de una persona debe producir en otra. En conclusión, como dice doctrina científica moderna, esta doctrina de los actos propios no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe. Resumiendo se ha de decir que esta técnica exige que los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el artículo 7-1 del Código Civil (EDL 1889/1)." A ello, añade la sentencia de 1 de julio 2011 que su aplicación "debe ser muy segura y ciertamente cautelosa", haciendo a continuación un resumen jurisprudencial completo", y STS 13 de enero 2015 recurso 2691/2012 "2.- La doctrina de esta Sala sobre los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia (sentencia 1/2009, de 28 de enero, y las que en ella se citan). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura ( sentencias núm. 552/2008, de 17 de junio, y 119/2013, de 12 de marzo)".

QUINTO.- El artículo 1281 CC establece: Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Tal como afirma el TS 1ª en Sentencia de 17/12/2014 - 2869/2012-EDJ2014/225846-: "Como recientemente recogía esta Sala en sentencia de 4 de noviembre de 2014, Rc. 2841/2012 constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente Ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la sentencia de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [Rc 699/2005], 1 de octubre de 2010 [Rc. 633/2006] y 16 de marzo de 2011 [Rc. 200/2007])" .

Compartimos plenamente la interpretación efectuada por la juez a quo sobre la base de las expresiones utilizadas por las partes en los documentos firmados, tanto en la Hoja de Encargo como en el Reconocimiento de Deuda. No existe prueba alguna del descubrimiento de nuevos hechos posteriormente a la dicho reconocimiento, que pudiera hacer pensar que la firma del mismo no se hizo con el conocimiento pleno de la deuda adquirida, por lo que carece la recurrente de legitimidad alguna para oponerse ahora a lo que antes admitía, y mucho menos por cuestiones formales como no haber recibido mensualmente información sobre los honorarios generados o no existir las facturas que se consideran procedentes.

SEXTO.- Dada la íntegra desestimación del presente recurso de apelación, procede imponer a la recurrente las costas de esta alzada, conforme al artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Graciela contra la Sentencia de fecha 1 de Septiembre de 2022 de que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad, con expresa imposición de costas de la alzada a la parte recurrente.

Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al Rollo de la Sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, de conformidad a la normativa vigente. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito).

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ EDL1985/8754 ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, el Ilmo. Sr. Madroñal Navarro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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