Última revisión
29/01/2003
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Cadiz, de 29 de Enero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2003
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN
Fundamentos
@2003-1122
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 1 de octubre de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la oposición formulada por Muebles Palomino S.A., ante la reclamación contra ella planteada por la Comunidad de Propietarios Edificio C/ Porvenir n.º 42, debo absolver y absuelvo a la primera de la pretensión ejercitada en su contra por ineficacia de la documentación acompañada, condenando a la comunidad demandante al pago de las costas que le hubieran sido causadas".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- La parte apelante se alza contra la sentencia de instancia interesando la revocación de la misma y la condena de la demandada al pago de la cantidad reclamada, más intereses y costas y para el hipotético caso de que así no resolviera, estime el recurso de apelación y revoque la sentencia dictada en el sentido de acordar, sin entrar a resolver acerca del fondo del asunto, el sobreseimiento de la causa con imposición de las costas procedentes.
La Sala, tras examinar el proceso, advierte que la certificación aportada junto con el escrito de demanda, expedida por el Sr. Secretario-Administrador de la comunidad de propietarios, no cuenta con el visto bueno del presidente actual de la comunidad. La citada certificación, con fecha de 25 de marzo de 2002, aparece firmada por D.ª Sandra, la cual en la fecha indicada no ostentaba el cargo de presidente de la comunidad de propietarios, pues había cesado en el cargo en la Junta General Extraordinaria celebrada el día 20 de marzo de 2002. En la misma se procedió ala renovación del cargo de presidente, cesando en el cargo la anteriormente referida y resultando elegido tras la votación realizada, D. Jesús. En consecuencia, puede afirmarse que la certificación presentada no reúne los requisitos legales exigidos en el art. 21 de la Ley 8/1999.
La Sala comparte en su integridad el criterio expuesto en la sentencia dictada por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictada en el rollo n.º 93/02, de fecha 10 de junio de 2002.
La citada resolución dice así: "La fundamentación de la resolución recurrida parte de un supuesto incontrovertido desde el punto de vista jurídico y es que la normativa contenida en el art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal (reformado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), exige la aportación de una serie de documentos (certificación del acuerdo de la junta aprobando la liquidación de la deuda efectuada por el Secretario de la Comunidad y acreditación de la notificación de tal acuerdo en la forma prevenida en el art. 9 de la propia Ley), lo que determina que la falta de presentación de los mismos cierre el paso a la admisión a trámite del proceso monitorio del art. 812.2.2. Y esa conclusión es absolutamente correcta porque, evidentemente, del contenido tanto del n.º 2 del párrafo 2 del art. 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como del art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal no puede derivarse otra conclusión. El referido precepto no regula un proceso monitorio especial y distinto del que regulan los arts. 812 y siguientes, sino que establece los requisitos de procedibilidad para que una Comunidad de Propietarios pueda utilizar el proceso monitorio regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil con el fin de reclamar las cuotas de los propietarios morosos, siendo precisamente la concurrencia de tales requisitos determinante de la concesión de unos privilegios específicos (embargo preventivo sin caución, inclusión de costas de Abogado y Procurador aunque su intervención no sea preceptiva, fuero de competencia territorial y exigencia al propietario recurrente de consignación o satisfacción de la cantidad que conste en la sentencia). Consecuentemente al tratarse de un procedimiento sumario que sé sigue, en una primera fase, sin ser oído el deudor, el juez deberá ejercitar un efectivo control de oficio de la concurrencia de los presupuestos del proceso y, en especial, si el título cumple los requisitos señalados en la ley para que pueda despacharse el requerimiento de pago, y si está debidamente integrado con la notificación al deudor del acuerdo liquidatorio. El efecto de esas omisiones ha de ser el de no admitir a trámite la demanda, en la medida en que la utilización de este procedimiento determina unos efectos especiales (requerimiento de pago, con imposición de la obligación de o pagar u oponerse, so pena de ver despachada una ejecución) que correlativamente exigen que se cumplan los presupuestos que la Ley establece como requisito de admisibilidad. Por consiguiente, una vez presentada la correspondiente petición el Juez deberá proceder al examen de la misma a los efectos de determinar si procede su admisión a trámite, y en tal caso librar el correspondiente requerimiento de pago".
Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa y examinada la documentación aportada con la demanda, se observa que la certificación aportada no ha sido expedida con el visto bueno del actual presidente de la comunidad de propietarios, ha dado su visto bueno un comunero que en la fecha de la certificación no ostentaba el cargo de presidente. Ante ello, el juzgador de instancia debió rechazar "a limine" la demanda o bien, conceder a la parte demandante un plazo para la subsanación de dicho defecto. Al no haberlo hecho así y tratándose de un presupuesto del proceso estimable de oficio, se plantea en estos autos cual deba ser la actuación correcta en relación con el procedimiento a seguir y resolución a dictar, pues si bien la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil establece que caso de oposición se continuará el procedimiento por el juicio verbal y que la sentencia gozará de la eficacia de cosa juzgada, ello no supone que deba prescindirse en el juicio verbal de la concurrencia de los requisitos exigidos previamente para la admisibilidad a tramite del monitorio entrando directamente en el examen de si la deuda existe o no, ya que el procedimiento estaría viciado desde un principio, y prescindir de ello podría suponer un abuso o fraude de ley, y por otro lado tampoco sería procedente desestimar en el fondo una demanda por ausencia de requisitos formales, cuando incluso de hecho el demandado reconoce la existencia de una cierta deuda, por todo lo cual debe acudirse a la aplicación analógica de las normas generales de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acordando en su consecuencia, y sin entrar en el fondo del asunto, el sobreseimiento de la causa, estimando parcialmente el recurso y revocando la sentencia dictada, todo ello con imposición a la actora de las costas de la instancia, sin hacer expresa imposición de las ocasionadas en esta alzada.
VISTOS los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Estrade Pando en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la C/ Porvenir n.º 42 contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de los de Jerez de la Fra. en los autos de que este rollo trae causa, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su consecuencia, y sin entrar en el fondo del asunto, debemos acordar y acordamos el sobreseimiento de la causa, todo ello con imposición a la actora de las costas de la instancia, sin hacer expresa imposición de las ocasionadas en esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes conforme al art. 248, n.º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

