En Cádiz a 29 de noviembre de 2022.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el juicio ordinario que se ha dicho.
Ha comparecido en calidad de apelante Soledad, representada por la Procuradora Sra. Fernández Cosme, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. López Baroni.
Ha sido ponente el Magistrado Sr. Marín Fernández, conforme al turno establecido.
PRIMERO.- Planteamiento del recurso y toma de posición. El recurso interpuesto por la actora, Sra. Soledad, debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por el Juez a quo para desestimar la demanda por ella interpuesta contra Renfe Operadora.
Se trata de resolver acerca del siniestro acaecido en los servicios para mujeres de la estación de tren " DIRECCION000" de DIRECCION001 el día 13/diciembre/2014, cuando la Sra. Soledad resbaló y cayó al suelo a consecuencia de lo cual sufrió lesiones consistentes en fractura cerrada de la diáfasis del fémur izquierdo.
En su demanda, la parte actora explica que el hecho " fue consecuencia de hallarse el suelo mojado y sin ninguna indicación de advertencia, ya que la trabajadora que estaba limpiando dicho servicio no colocó dicha indicación, o la retiró antes de tiempo, ni impidió el paso mientras el suelo seguía mojado". Esa versión es rechazada por la demandada, de manera que al contestar ofreció una descripción alternativa según la cual " el incidente que nos ocupa sería atribuible única y exclusivamente a la propia demandante, la cual, al entrar corriendo en el baño de señoras, unido al hecho de llevar las prendas mojadas, y especialmente sus zapatos por la lluvia de la que se refugiaban tanto ella como el resto de las personas que se encontraban en las cercanías de la estación de DIRECCION000, y cayó al suelo en tal baño o servicio de señoras, siendo ello la causa de tal caída y no la circunstancia gratuita expuesta de contrario, esto es, que dicho suelo se encontrase mojado tras las labores de limpieza, sin perjuicio de que incluso, en este último supuesto y como mera hipótesis de trabajo, ello no exoneraría de culpa a tal viajera, debido a su manifiesta falta de atención momentánea ".
Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998).
Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Es así que en la sentencia recurrida la Juez a quo concluyó en que " en el presente caso no queda acreditada la responsabilidad de la demandada en la causación del resultado lesivo, pues el resultado de la prueba testifical practicada es contradictorio por lo que de la misma no cabe determinar la realidad acerca de cómo se produjo el hecho, pues se observan serias divergencias", como luego ciertamente tendremos ocasión de comprobar.
SEGUNDO.- La doctrina del Tribunal Supremo sobre responsabilidad extracontractual derivada de caídas en establecimientos abiertos al público. Aunque sea repitiendo en buena parte lo ya expuesto por el Juez a quo en los Fundamentos Jurídicos 3º y 4º de la sentencia recurrida, no estará de más abordar la citada cuestión bajo las tesis ya también repetidas en las sentencias de este tribunal.
La doctrina jurisprudencial aparece bien explicada por el alto Tribunal en numerosas sentencias entre las que cabe destacar las de 31/octubre/2006, 25/enero/2007 ó 22/febrero/2007. En todas las sentencias del alto Tribunal citadas se repite el razonamiento que, a continuación, se transcribe: " La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ).
Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados".
Más en concreto, en lo que hace a los supuestos de responsabilidad por caídas en establecimientos abiertos al público, el Tribunal Supremo, se inclina por discriminar entre los supuestos en los que se constata la existencia de alguna negligencia en la conducta de sus titulares, de aquellos otros en los que caída es absolutamente fortuita ajena a las obligaciones, por estrictas que éstas sean, de conservación, vigilancia y mantenimiento del establecimiento: " Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles (...) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima".
Siendo todo ello así, si falta la alegación o prueba -a cargo de quien reclama la indemnización- del hecho generador de la responsabilidad conforme a los parámetros vistos, será de aplicación " un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit (lo que sucede normalmente)".
Tales ideas se han venido repitiendo reiteradamente. Ejemplo de ello es la sentencia del Tribunal Supremo de 25/octubre/2011, que cita la de 31/mayo/2011, ilustrativa de la idea generalmente extendida en la jurisprudencia según la cual sigue siendo necesario el reproche culpabilístico. Y es que " la culpa extracontractual, sancionada en el artículo 1.902 del Código Civil , consiste no ya en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia, lo que constituiría imprudencia grave, sino también en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso, de las personas, tiempo, lugar y sector de la realidad social en el que se actúa, siendo profusa la doctrina de dicha Sala en la que destaca la relevancia del sector del tráfico o entorno físico o social donde se proyecta la conducta, teniendo declarado ( SSTS de 31 de Octubre de 2.006 , de 29 de Noviembre de 2.006 , de 22 de Febrero de 2.007 y de 17 de Diciembre de 2.007 , entre otras muchas) en relación con caídas acaecidas en edificios en régimen de propiedad horizontal o en establecimientos comerciales de diversa naturaleza la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, no pudiendo, por el contrario, apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a distracción del propio perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida".
Manteniéndose en lo sustancial las anteriores tesis por el Tribunal Supremo, la reciente sentencia de 18/marzo/2016 ha introducido algunos matices de singular relevancia en el tratamiento de los supuestos que analizamos. Y es que sobre la base del carácter eminentemente subjetivo de la responsabilidad civil extracontractual, según interpretación usual del art. 1902 del Código Civil, y la vigencia general de la distribución natural del onus probandi que, conforme a lo dispuesto art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, atribuye al dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño demandado, analiza las cosas de forma distinta cuando se trata de actividades que causan riesgos extraordinarios en especial si las víctimas ostentan la condición jurídica de consumidores. Y es que aquella distribución de la carga de la prueba no rige cuando una " disposición legal expresa" ( art. 217.6 Ley de Enjuiciamiento Civil) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de " disponibilidad y facilidad probatoria" a los que se refiere el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pues bien, con carácter general el Tribunal Supremo considera que tal disposición expresa se encuentra en el art. 147 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, a cuyo tenor: " Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores o usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio". Todo ello puede permitir, con las cautelas precisas, la consecuente inversión de la carga de la prueba.
Más en concreto, el Tribunal Supremo comienza por sentar las siguientes premisas que recogen ordenadamente los pronunciamientos más relevantes habidos sobre la materia:
" 1. La creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suficiente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa - demostración de que "faltaba algo por prevenir"-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC .
2. La apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado "reproche culpabilístico".
3. El riesgo no es un concepto unitario, sino graduable, que puede presentarse con diversa entidad; y ello tiene relevancia para la ponderación del nivel de diligencia requerido. No cabe considerar exigible una pericia extrema y una diligencia exquisita, cuando sea normal el riesgo creado por la conducta causante del daño. La creación de un riesgo superior al normal -el desempeño de una actividad peligrosa- reclama, empero, una elevación proporcionada de los estándares de pericia y diligencia. La falta de adopción o "agotamiento" de las más exigentes medidas de cuidado en su caso requeridas justifica atribuir responsabilidad (por culpa o subjetiva) por los resultados dañosos que sean realización del mayor riesgo así creado: que sean objetivamente imputables a esa culpa en el desempeño de la actividad peligrosa.
4. El carácter anormalmente peligroso de la actividad causante del daño -el que la misma genere un riesgo extraordinario de causar daño a otro- puede justificar la imposición, a quien la desempeña, de la carga de probar su falta de culpa. Para las actividades que no queda calificar de anormalmente peligrosas, regirán las normas generales del artículo 217 LEC . Del tenor del artículo 1902 CC , en relación con el artículo 217.2 LEC , se desprende que corresponde al dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño demandado. No será así, cuando "una disposición legal expresa" ( art. 217.6 LEC ) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño; o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de "disponibilidad y facilidad probatoria" a los que se refiere el artículo 217.7 LEC .
5. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 386 LEC , el tribunal podrá imputar a culpa del demandado el resultado dañoso acaecido, cuando, por las especiales características de éste y conforme a una máxima de la experiencia, pertenezca a una categoría de resultados que típicamente se produzcan (sean realización de un riesgo creado) por impericia o negligencia, y no proporcione el demandado al tribunal una explicación causal de ese resultado dañoso que, como excepción a aquella máxima, excluya la culpa por su parte".
Ahora bien, sigue indicando que "e l apartado 6 del artículo 217 LEC dispone que las normas contenidas en los apartados precedentes "se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes". En el presente caso, una tal disposición expresa existe. En efecto, el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias". Según dispone la citada norma: " Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio".
Con todo el alto Tribunal advierte que esta regla " ha de aplicarse con cautela, a falta de doctrina jurisprudencial establecida al respecto, dada la inconcreción con la que está descrito su supuesto de hecho: que lo aproxima al carácter de un principio general, modulable en atención a la naturaleza del servicio de que se trate; al modo empresarial, o no, de su prestación; y al rol que en ésta desempeñe un usuario típico. Y deberá ponderarse si el evento dañoso acaecido evidencia, o no, un defecto -un déficit de la seguridad que legítimamente cabía esperar- del servicio prestado; y tener presente "la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio": así lo prescribe el apartado 7 del artículo 217 LEC , también para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del mismo artículo". Termina por advertir que "el artículo 11 LGDCU, tras disponer que "los bienes y servicios puestos en el mercado deben ser seguros", establece que "se consideran seguros los bienes o servicios que, en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles, incluida su duración, no presenten riesgo alguno para la salud o seguridad de las personas, o únicamente los riesgos mínimos compatibles con el uso del bien o servicio y considerados admisibles dentro de un elevado nivel de protección de la salud y seguridad de las personas"".
Ahora bien, cualquiera que sea el criterio de imputación que se haya de aplicar, la carga de la acreditación del nexo causal se rige por las normas generales de distribución de la carga de la prueba previstas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la atribuye en principio a la víctima o perjudicado que reclama la indemnización.
Los pronunciamientos de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto son abundantes: " corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante (...) en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción" ( STS 6/noviembre/2001 y 23/diciembre/2002). Mucho más precisa y específica es la sentencia del Tribunal Supremo de 19/noviembre/2008: " En cuanto a la concurrencia del elemento causal, siendo regla general que la responsabilidad aquiliana descansa en la culpa del autor del daño, la acreditación de ésta, como regla general, compete al perjudicado, a quien también compete la prueba del nexo causal, con la diferencia de que esta última carga probatoria es para él ineludible sea cual sea el criterio de imputación que se siga (es decir, también cuando se empleen criterios objetivos, que le liberen de probar la culpa). La aplicación de criterios de imputación objetiva, por tanto, no elimina la prueba de la causa por parte del perjudicado, y así, la Sentencia de 25 de enero de 2006 señala que la responsabilidad prevista en el artículo art. 1902 CC "no se funda única y exclusivamente en la situación de riesgo sino que exige la culpa o negligencia del demandado como presupuesto de su obligación de reparar el daño ( SS 8 de octubre de 1996 ; 13 de marzo de 2002 ; 4 de Julio y 6 de Septiembre 2005 , entre otras). Y si bien es cierto que la técnica de inversión de la carga de la prueba tiene su ámbito de aplicación precisamente en ese elemento subjetivo de la culpa o negligencia, también lo es que en todo caso (imputación objetiva o subjetiva), es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción".
Terminemos citando la conocida tesis del Tribunal Supremo sobre la calidad de la prueba exigible para tener por acreditado el nexo causal, que viene a reforzar la idea que ya ha quedado expuesta. Lo haremos de la mano de las sentencias de 13/julio/2010 y 18/mayo/2012: " La prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 de febrero de 1998 ; 30 de junio de 2000 ; 20 de febrero de 2003 ) y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999 , 8 de febrero de 2000 ), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido ( SSTS 30 de noviembre de 2001 , 7 de junio y 23 de diciembre de 2002 , 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005 ; 19 de junio , 12 de septiembre , 19 y 24 de octubre 2007 )".
Quizás consciente de todo ello, y de la menguada calidad de la prueba aportada, la representación letrada de la actora acude a un ingenioso expediente. Se trataría de partir de la hipótesis, indemostrada e indemostrable, según la cual Renfe Operadora, a través del contrato con CLECE S.A., habría dispuesto de un sistema de limpieza de los servicios de señoras de sus estaciones, o de la DIRECCION000, eventualmente discriminatorio para personas como la Sra. Soledad. De hecho se explica en el recurso lo que sigue: " Renfe está obligada a asegurar que no se pueden resbalar ni las veinteañeras en pleno uso de sus facultades físicas, ni las mujeres sesentonas con osteoporosis, artritis reumatoide e incapacidad permanente absoluta. Obviamente las medidas para uno y otro tipo de colectivo deben ser diferentes. Si no, discrimina a las segundas frente a las primeras, y a las mujeres discapacitadas con osteoporosis (...) frente a los hombres que sufren menos dicha patología".
Todo ello en el vano intento de aplicar a la resolución del litigio las reglas sobre distribución de la carga de la prueba establecidas en el art. 77.1 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, a cuyo tenor: " En aquellos procesos jurisdiccionales en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por motivo de o por razón de discapacidad, corresponderá a la parte demandada la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de la conducta y de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".
Es evidente que la eventual discriminación con los varones es ajena al contenido del citado texto legal y además es imposible en el supuesto litigioso: olvida la parte que la caída se produce en el interior de los servicios para mujeres, según el relato de la demanda, y como es sabido es lugar de acceso prohibido a los hombres. Tampoco parece que pueda hablarse de hechos que resulten discriminatorios para la Sra. Soledad. La norma reclama como premisa para su aplicación " que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por motivo de o por razón de discapacidad". Y dista de haberse dado cumplimiento a tal requisito. No se ha explicado porqué el citado sistema de limpieza resulta discriminatorio. Dicho de otro modo, cómo han de limpiarse unos servicios públicos para que el colectivo que cita la recurrente no resulte discriminado respecto de las jóvenes de 20 años. Es que si solo lo usaran ellas, hecho este obviamente incierto, ¿deberían ser menores los requisitos de limpieza exigibles? ¿de qué manera habrían de limpiarse unos servicios públicos para que a una eventual usuaria de sesenta años discapacitada no se le discriminara? La carencia de respuesta para estas preguntas y la inanidad del argumento provocan sin duda alguna su rechazo.
TERCERO.-Aplicación al supuesto litigioso. Cuanto queda dicho nos lleva a confirmar la decisión adoptada por el Juez a quo, esto es, a resolver las dudas que pudieran existir acerca de cómo ocurrió el hecho litigioso en perjuicio de la parte actora en la medida en que a ella incumbía " la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones" ( art. 217.1 Ley de Enjuiciamiento Civil). Y ello ante la evidencia de no existir normas reglamentarias o de otro tipo que impongan un determinado comportamiento al prestador del servicio cuya omisión sea conectable causalmente con el resultado lesivo producido.
No por ello debemos dejar de indicar que las dudas no son tales, es decir, que resulta claro que no existe prueba suficiente como para atribuir la caída de la Sra. Soledad a una negligencia imputable a Renfe Operadora.
En éste hecho como en otros similares sometidos a nuestro enjuiciamiento, nos enfrentamos ante una descripción inespecífica y anodina de cómo sucedió, si atendemos al relato contenido en la demanda. En todo caso, sí parecen convenir las testigos que el hecho sucede entre las 10:15 y las 10:30 de esa mañana: según la Sra. Eva en el texto de su declaración de 8/septiembre/2015 a las 10:30 (aunque en el acto del juicio para justificar su increíble relato ya lo sitúe a las 11:00) y según la Sra. Gema sobre las 10:15.
Pues bien, de los tres hechos sobre los que fundamenta la actora su recurso (es decir: " a) el suelo del aseo de señora estaba mojado cuando se produjo el accidente objeto de este litigio; b) comenzó a llover después de que se retirase el cartel de advertencia de que el suelo estaba mojado y antes de que se produjese la caída; c) no existía ningún cartel de advertencia de que el suelo de los aseos de señora estaba mojado cuando se produjo el accidente") ha de admitirse que en lo sustancial los dos últimos han quedado acreditados.
Del testimonio de la limpiadora, Sra. Gema, se sigue sin dificultad que ella había limpiado a primera hora los baños y resto de dependencias (entre las 07:30 y las 09:00), que comprueba que los aseos de señoras están secos y sin novedad sobre las 09:45 después de la pausa para el desayuno, que procede " a retirar las indicaciones amarillas de precaución" y que, cuando empieza a llover sobre la hora indicada (10:15) relata que " me dirijo a poner las indicaciones amarillas en el acceso a la estación cuando veo entrar un barullo de gente mojada corriendo a refugiarse de la lluvia, entre esta gente veo la señora con la niña", de modo que cuando va a por las citadas indicaciones que " se encuentran en el cuarto de la limpieza pegado a los baños (...) al pasar veo que ha pasado algo dentro del baño de señoras. Entró y veo a la señora que anteriormente vi entrar corriendo con una niña en el suelo". Resulta entonces acreditado, por ser concordes todos los testimonios al respecto, que no había indicaciones de precaución y que comenzó a llover luego de retirarse el referido cartel.
Ahora bien, lo que no ha quedado en absoluto acreditado es que el suelo estuviera mojado y que esa fuera la causa del accidente. La única prueba que entendemos evaluable es el testimonio de la Sra. Eva sobre el que inmediatamente volveremos.
Decimos esto porque el valor probatorio de las manifestaciones de la menor, Juana (en puridad, única testigo del siniestro), y de su madre, la Sra. Leonor, es manifiestamente escaso. No ya, que también, por haber sido contradicho por otro cual es el caso del testimonio de la Sra. Gema (aunque su relevancia sea también menor), sino porque objetivamente no lo tiene. Si el valor probatorio de los testigos ha de ponderarse conforme a las normas de la sana crítica en relación a las circunstancias concurrentes ( art. 376 Ley de Enjuiciamiento Civil) va de suyo que el que ofrezcan parientes con relación de amistad estrecha con la actora, no pueden servir para acreditar los hechos constitutivos de su pretensión. Que el parentesco no fuera próximo, como a modo de protesta de objetividad hizo valer en su interrogatorio la Sra. Leonor, cede ante la evidencia de que la menor iba a acompañar a su tía a pasar un día en Sevilla, de lo que cabe inferir que más allá del grado de parentesco, la relación de amistad y confianza debía ser intensa. Nadie autoriza a una hija menor de edad a acompañar a un viaje a una persona de cierta edad y con problemas de salud y movilidad, a llevarlos a la estación y a cuidar de ellas en definitiva, si no media una relación de amistad íntima. Si ello era así, la ponderación de las normas contenidas en el citado art. 376 en relación con lo dispuesto en los arts. 367.1.5º y 377.1.4º, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, nos lleva a no considerar hábil a tal medio probatorio para dar vitalidad al relato de la actora. Quizás no sea preciso abundar más en lo obvio.
Así las cosas, se erige en casi único apoyo probatorio de la versión de la actora el testimonio de la testigo Sra. Eva. En apariencia se trataba de un medio de gran calidad probatoria que venía a resolver, casi de forma contundente, los problemas fácticos que presentaba el supuesto litigioso. Así era si nos limitamos a comprobar como en su referida declaración escrita, fechada el día 8/septiembre/2015, viene a decir que " debido a que el suelo en el que estaba tumbada doña Soledad estaba mojado, volví al bar, recogí unos carteles de cartón y volví al servicio para colocarlos debajo de doña Soledad ". Las cosas sin embargo no son tan simples ni tan sencillas.
La impresión que da la grabación de su testimonio es justamente la contraria, es decir, que de forma interesada y artificiosa construye un relato en todo momento encaminado a dar vitalidad a la pretensión de la Sra. Soledad. De entrada dudo acerca de su declaración inicial (la de 8/septiembre/2015). No recordaba haberla hecho, ni haber firmado papel alguno. Termina por reconocer su firma pero ignora los detalles de su declaración. Desde luego no fue ella quien la redactara. Todo ello nos pone en guardia respecto del origen de su testimonio y sobre todo sobre su veracidad.
Con todo, lo más relevante es que su relato no resulta creíble. Dadas las importantes lesiones sufridas por la Sra. Soledad y lo cruento de su caída (recordemos que la menor tiene que volver a colocar en su posición natural la pierna que había quedado doblada), es de suponer que hasta la llegada de las asistencias médicas, la lesionada requiera de atención y cuidado, o al menos de consuelo y compañía. Prestarlos es la reacción natural de cualquiera. No sucede así en el relato de la Sra. Eva. Cuando la menor acude al Bar reclamando ayuda y la testigo va hasta el cuarto de baño y ve a la lesionada caída en el suelo, no la atiende in situ ni busca inmediatamente ayuda médica o al menos de otro adulto que pudiera ayudar a incorporarla, sino que su extraña reacción es la que sigue: " Debido a que el suelo en el que estaba tumbada doña Soledad estaba mojado, volví al bar, recogí unos carteles de cartón y volví al servicio para colocarlos debajo de doña Soledad ". Obviamente lo que se pretende es destacar el dato para ella fundamental, que el suelo estaba mojado, olvidando la testigo que tal reacción se antoja extraña, forzada y poco asumible. Pero es más, después de haber llevado los cartones, vuelve a desentenderse de la lesionada y sale de nuevo de los baños de señoras, ahora sí a pedir a que la persona al cargo de la taquilla llamara a una ambulancia. Lo curioso es que en juicio añade a ese momento un nuevo y significativo detalle. Recuerda que le dijo a la encargada de la taquilla que no había cartel de señalización y llega a observar cómo esta llama a la limpiadora para que rápidamente lo colocara. Se trata como se ve de destacar los elementos fácticos que legitiman la demanda, pasando para ello por un relato que se acomoda mal a la lógica de las cosas.
En ese mismo contexto llega a decir que en ese momento no llovía, que empezó a hacerlo después, cuando la propia Sra. Leonor mantuvo que " estaba lloviendo un montón". En todo caso, dijo que el suelo de los baños estaba " bastante mojado", y ante la eventualidad, por ella descartada, que fuera por la lluvia que caía entonces, añadió espontáneamente, sin ser preguntada al respecto, que era " como de haber pasado la fregona". Seguidamente cuando es interrogada sobre si ello era tan patente que era perceptible con la iluminación que allí había, reacciona también de forma espontánea indicando que no podía apreciarse que estaba mojado si se entraba corriendo, dando así de nuevo cobertura a la tesis de la actora.
No cejó en su poco disimulado empeño en darle cobertura cuando manifestó que la Sra. Gema " limpiaba super temprano" (y recordemos que esta manifestó que entraba a trabajar a las 07.30, y hasta las 11:30), pero cuando se le expuso que el accidente ocurre sobre las 10:15, no casando las horas de limpieza de los servicios con la caída de la actora, entonces con todo desparpajo y naturalidad cambió su declaración y dijo que la limpiadora entraba a trabajar sobre las 10:00. Todo ello, por inverosímil, habla a las claras de la poca calidad de su testimonio, de la escasa fiabilidad de la testigo principal de la parte actora.
Conjugando tales razones no se puede llegar a una versión segura sobre lo sucedido. Y es que más allá de las tremendas dudas que presenta la hipótesis de que el suelo estuviera mojado por haber sido limpiado inmediatamente antes de suceder el hecho (hipótesis que parece muy alejada de la realidad), existen explicaciones alternativas razonables que lo explicarían con suficiencia, que van desde la posibilidad de que el suelo estuviera mojado por la lluvia, hasta que una caída espontánea de la Sra. Soledad (no descartable dadas sus precarias condiciones físicas y la urgencia que llevaba por ir al cuarto de baño) determinara que no pudiera evitar orinarse. Y recordemos que la fijación del hecho " ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades". Persisten desde luego las dudas sobre lo sucedido, debiéndose resolver en consecuencia en la forma ya indicada: a través de la aplicación de la norma sobre la distribución de la carga material de la prueba del art. 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.- Costas. En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,