Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 1194/2022 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 1410/2022 de 29 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Cádiz
Ponente: MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES
Nº de sentencia: 1194/2022
Núm. Cendoj: 11012370052022101110
Núm. Ecli: ES:APCA:2022:2773
Núm. Roj: SAP CA 2773:2022
Encabezamiento
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271
Email:
N.I.G. 1102042120200008795
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1410/2022
Negociado: EC
Autos de: Familia.Guarda/custod/alim.menor no matr.noconsens 175/2020
Juzgado de origen: JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE JEREZ DE LA FRONTERA
Apelante: Cristina
Procurador: ANA MARIA ZUBIA MENDOZA
Abogado: MARIA CARMEN DE POO CARRASCOSO
Apelado: Romualdo
Procurador: JOSE MARIA PALOMINO RODRIGUEZ
Abogado: ALBERTO ESCUDIER BALIÑA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
D.ANGEL SANABRIA PAREJO
D. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES
Juzgado de Violencia sobre la Mujer n º Jerez de la Frontera
Procedimiento nº 175/2020
Rollo Apelación Civil nº :
En Cádiz, a veintinueve de diciembre de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos supra indicados, en que intervienen las siguientes partes;
Como apelante; Cristina
Como apelada; Romualdo
Ha sido ponente
Antecedentes
Segundo.- Don Romualdo podrá visitar a su hijo durante una hora dos días a la semana. Las visitas serán tuteladas en el punto de encuentro DIRECCION000. Transcurridos seis meses y previo informe favorable del punto de encuentro familiar Don Romualdo podrá visitar a su hijo martes y jueves desde las 17.00 horas a las 19.00 horas y sábados alternos desde las 12.00 horas hasta las 19.00 horas. Las recogidas y entregas se realizarán en el punto de encuentro DIRECCION000.
Fundamentos
La defensa de parte apelada se opone a todo lo anterior, haciendo ver la diversa consideración también sobre la situación del menor, e interesando la confirmación de la resolución recurrida.
El Ministerio Fiscal, coherente a la calificación penal hecha valer en el procedimiento sumario ordinario 2/2020 en que se encuentra procesado el apelado, comparte a petición de suspensión de las visitas, al menos, hasta la resolución del mismo. Y se opone, de otro lado, al aumento de la pensión de alimentos, considerando la adecuación y proporcionalidad de la medida de instancia.
La relación ha tenido escasa duración de poco más de tres años, desde abril de 2016, hasta julio de 2019, en que se reconoce rota. Resolviéndose inicialmente las relaciones con el menor, tras dicha ruptura, mediante un convenio firmado entre partes, pero finalmente no sostenido judicialmente, pese a iniciarse actuaciones al efecto a principios de 2020, de mutuo acuerdo (autos 76/20), y finamente archivadas por Decreto de 17.6.20, -por revocación del encargo letrado-.
Principiándose entonces, las presentes actuaciones contenciosas, que han venido concurriendo con otras penales, asi procedimiento abreviado (309/2019 en JP 2 Jerez), en el que ha recaído sentencia penal recaída en fecha de 24.2.2020 de condena al apelado por maltrato en el ámbito familiar y orden de alejamiento (por un año y seis meses) respecto a la apelante, por hechos ocurridos en Bilbao en agosto de 2016. Y sumario ordinario 2/20, por denuncia de marzo de 2020, por hechos que se dicen ocurridos durante la relación, pero denunciados tras su cese y el inicio de las gestiones y negociaciones de la regulación de medidas entre partes y respecto al hijo común.
Asi en informe del Centro Asesor de la mujer (23.3.2020), hecho valer en autos, , se detalla la atención psicológica prestada a la apelante desde el 4.11.2019 en que expone su situación tras la ruptura sentimental, relación emocional tortuosa y de maltrato que entendía padecido y su actitud de reacción ya empezada unas semanas antes, y contando con asesoramiento letrado, dando cuenta del juicio pendiente por denuncia por agresión interpuesta en Bilbao. Destacándose, asimismo, y de otro lado, su discapacidad personal del 55% y el haber iniciado (4.12.19) de tratamiento en Salud Mental por trastorno alimentario; la reactivación de sintomatología de ansiedad (a 15.1.2020) al estar pendiente de concluir acuerdo para determinación de medidas civiles y canalizar contactos entre el padre apelando y el menor; y otras entrevistas sucesivas como la de 11.3.20 en que en que relata la interposición de denuncia por hechos que también implicaban a su hijo de 14 años, hasta el cese sobrevenido de la atención presencial por razón del confinamiento. Actuaciones estas últimas de denuncia, que habrían dado lugar al sumario indicado, ya objeto de calificación fiscal de gravedad y hecha valer igualmente a los efectos de las presentes, si bien que al parecer pendientes de enjuiciamiento y decisión final.
Se encuentran por tanto
Ella, se encuentra en alta en desempleo, habiendo estado de alta como secretaria en el despacho profesional del apelado, durante unos tres meses al inicio de su relación, con una nómina que superaba los mil euros. En el acto de la vista reconoce que viene obteniendo ingresos por renta activa por violencia de genero de 430€, además de los 150€ que el apelado le ingresa como alimentos, y al margen los 600€ correspondientes a su anterior relación y en favor de sus otros dos hijos. Conviviendo ella y los tres hijos, en el domicilio de sus padres. Actualmente, ella, se estaría formando como Técnica de violencia de género y Agente de igualdad, formación que aún no habría completado. Reconoce, asimismo, un precedente de conducta de abuso de fármacos, trastorno límite de personalidad e ingresos por trastorno alimentario, sin perjuicio de su discapacidad.
Él, trabaja de abogado en despacho propio que comparte con otro compañero bajo la forma de SLP, con dos empleados (administrativo/a, uno a tiempo completo y otro a media jornada). Con ingresos reconocidos en vista de 1600€, a cargo de la sociedad, al margen, igualmente de los variables correspondientes a guardias y oficios, que promediaba en 400 mensuales, y aun acreditándose documentalmente la realidad de deudas diversas a su cargo (seguros, hipotecas, y mantenimiento en general), denotaba índices de superior solvencia patrimonial, al contar con dos inmuebles a su favor, adquiridos con escaso margen temporal (en escrituras de 1.10.18 y 11.7.19), además de reconocer que, no obstante, no repartir dividendos particulares de la sociedad, se atienden los respectivos gastos sociales y, por tanto, sin perjuicio de otros posibles, a través del remanente y sobrante de la sociedad.
Respecto del hijo común, Jose Pablo, actualmente con 5 años, se reconoce por la apelante en vista, la actualización de decisiones unilaterales por la misma, en materia de educación, v,gr, cambio de colegiación (desde el colegio DIRECCION001 hasta el de DIRECCION002), hecho al parecer incitado por indicaciones -que no se acreditan- de la dirección correspondiente, ante el riesgo considerado -a propio criterio-, de la eventualidad de ser entregado al padre, en caso de ir el mismo a recogerlo. No concretándose riesgo alguno de tal eventualidad. Resultando, además, (al margen la colegiación unilateral señalada e impuesta, también al padre), que por la progenitora se había resuelto directamente no llevar finalmente al niño al colegio elegido por la misma, optando
1. Asi y en cuanto a la impugnación del régimen de visitas, frente a las consideraciones esenciales de la defensa de la progenitora apelante que hacían recaer esencialmente sus alegatos de suspensión sobre los antecedentes de la condena por maltrato del padre (por el episodio de 2016 en Bilbao), y el procesamiento por diversos tipos en el sumario ordinario 2/20 en ciernes (que relaciona a la apelante y a los hijos anteriores de la misma), no había de desdeñarse la consideración actualizada en reciente STC 13.9.22, que huye de todo automatismo en aplicación v.gr del art. 94 Cc invocado en las actuaciones, que atribuye a la autoridad judicial la decisión sobre el establecimiento o no de un régimen de visitas o estancias o la suspensión del mismo, incluso en los supuestos en los que un progenitor este incurso en un proceso penal, que deberá motivarse en atención al interés del menor.
En tal sentido, ya se viene destacando en dicha resolución que "
Y asi se considera esencialmente en la resolución recurrida, y se valora de conformidad en esta alzada, atendido a los riesgos puestos en evidencia, en primera línea, de las propias manifestaciones de la progenitora en vista y sesgo de la misma que se proyecta con exceso no desdeñable, sobre el hijo común de partes, sin que, al menos a efectos de las presentes, se tenga por acreditada realidad de acto de hostilidad alguna sobre el menor, entando en contradicción la entera realidad -con alcance penal que se postula- sobre los actos e incidencias denunciadas con ocasión de la disputa sobrevenida en materia de relaciones paternofiliales. Y asi no se considera mayor relevancia de la condena por los hechos de Bilbao, acontecidos un año antes del nacimiento del menor de autos, resultando por ende plenamente ajeno a los mismos, como en relación a los posteriores denunciados, aún
Consideraciones además, que no se reputan obviadas en la fundamentación de la resolución de instancia, ni desdeñadas en atención a la singularidad del caso que se destacaba por la apelante en el desarrollo previo de sus alegatos, pues ya desde la sentencia se apunta, conforme a las orientaciones del informe forense, que "
En definitiva, antes que eventualidad de riesgo potencial alguno del padre sobre el menor de autos (que ya prudencialmente quedaba suficientemente cubierto bajo la forma restrictiva del régimen de visitas tutelado acordado), lo que se evidenciaba era el riesgo actual y notorio que representa la madre al bienestar emocional del menor, técnicamente valorado en las actuaciones, y actitud unilateral de que hace gala sobre el menor, que debe ser mejor reorientada en términos de normalidad debida.
2. En relación, de otro lado, a la impugnación sobre la medida de alimentos, se han de dar igualmente por reproducidas las consideraciones de la resolución de instancia, y buen criterio mantenido por la juzgadora, conforme a los datos más arriba expuestos, con la fijación de una pensión en la cuantía de 300€, alejados de los 150€ ofrecidos de contrario, pero igualmente de los injustificados 500 reiterados en alzada. Siendo por lo demás y a mayor abundamiento, coherentes con el alcance de los propios alimentos que ya le venían reconocidos en relación a los dos hijos del anterior matrimonio de la apelante (300 a cada uno de ambos), cubriendo en coherencia análogas necesidades correspondientes a su propio y mismo entorno de familia y residencia del menor de autos.
Por todo lo cual procedía la desestimación del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Todo ello sin imposición de costas y acordando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. ( D.A. 15ª LOPJ reformado por Ley Organica 1/2009, de 3 Noviembre).
MODO DE IMPUGNACION.- Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

