Última revisión
15/01/2024
Sentencia Civil 366/2023 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 456/2022 de 29 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Cádiz
Ponente: ANTONIO MARIN FERNANDEZ
Nº de sentencia: 366/2023
Núm. Cendoj: 11012370022023100333
Núm. Ecli: ES:APCA:2023:1436
Núm. Roj: SAP CA 1436:2023
Encabezamiento
Concepción Carranza Herrera
María Teresa Herrero Rabadán
En Cádiz a 29 de septiembre de 2023.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el juicio ordinario que se ha dicho.
Ha comparecido en calidad de apelante la entidad
Ha comparecido en calidad de apelada la entidad
Ha sido ponente el Magistrado Sr. Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
Fundamentos
Trae causa la reclamación de un siniestro acaecido el día 9/mayo/2016 cuando la entidad asegurada, Aguas de Cádiz S.A., llevaba a efecto determinadas obras de instalación de condiciones de saneamiento, para lo cual había contratado a las entidades CONACON e IDSUR, resultando que dañó otras conducciones subterráneas de la titularidad de Eléctrica de Cádiz S.A., entidad a la que hubo de indemnizar ZURICH tras litigio seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 en la suma de 21.982,18 euros.
Pues bien, es inevitable acudir en el caso a lugares comunes en este tipo de resoluciones, que no por ello dejan de ser menos ciertos. En tal sentido, sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998).
Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
(a) Ciertamente, en desarrollo de los postulados más generales contenidos en el art. 7 del Código Civil, el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que "
Será preciso verificar su presunta existencia en la reclamación cursada en autos. Nótese no obstante que, tratándose del ejercicio de un derecho fundamental ( art. 24 Constitución Española), cualquier limitación deberá ser interpretada de forma muy restrictiva, más allá que también el referido precepto disponga que solo se podrá la presencia de abuso de derecho o mala fe cuando la contravención a esos principios sea manifiesta, en el sentido de patente, notoria y casi incontrovertida.
Y nada de eso ocurre en autos. La aseguradora actora, a través de la intervención del abogado Sr. Baturone Jerez (que lo es también de ella en las presentes actuaciones), interviene en los autos precedentes para la defensa jurídica de su asegurada en el ámbito de la responsabilidad extracontractual que le era reclamada y como consecuencia del seguro de responsabilidad civil con ella concertado. No se hacía por tanto otra cosa que dar cumplimiento a lo establecido en el art. 74 de la Ley del Contrato de Seguro, conforme al cual: "
En el contexto del cumplimiento de una obligación legal y contractual, era razonable solicitar un dictamen a los técnicos que dirigían las obras a cargo de Aguas de Cadiz S.A. en cuya ejecución se causaron los daños litigiosos. Lo anterior parece una obviedad, como también lo es que tal dictamen debidamente encauzado en su redacción en orden a la defensa de la tesis de la entonces demandada (que no alterado, falseado o enmendado, a lo que con seguridad se habrían negado sus autores) se convirtiera luego en un informe pericial. Otra cosa es que sus tesis no fueran finalmente aceptadas por la Juez que resolvió el asunto en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4.
Ni en lo dicho, ni en la citación de los socios de IDSUR como peritos o testigos en aquella causa se observa un comportamiento contrario a los principios enunciados. Se ha dicho también que la conducta inadecuada de ZURICH podría encontrarse en
Como reiteradamente venimos indicando, es más que discutible que en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, que es la ejercitada en autos por quien, careciendo de relación contractual alguna con los agentes incursos en la causación del daño, sufre un daño ilícito derivado de su actuación, sea de aplicación dicha institución. Nada tiene que ver el supuesto litigioso con la normativa contenida en la Ley de Ordenación de la Edificación respecto al régimen de responsabilidades en el proceso edificatorio (art. 17) y el modo de hacerlas efectivas ( D.A. 7ª). Lo importante es éste ámbito es constatar que en el régimen previsto en el citado art. 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la intervención provocada a instancias del demandado se condiciona a que la ley prevea tal posibilidad, esto es, los supuestos de intervención son típicos o tasados de forma que los demandados no pueden solicitar la intervención de un tercero en cualquier caso que les parezca oportuno, sino solo en aquellos casos que sea legalmente posible; no existe en nuestro Derecho una posibilidad de intervención genérica o atípica. Y entre los casos típicos (la doctrina cita la llamada en garantía de los arts. 1474 y concordantes del Código Civil, la
(b) Mayor calado, que tampoco, podría tener la supuesta vulneración de la doctrina de los actos propios. Tal doctrina como es sabido es también una consecuencia del principio general de protección a la buena fe.
Se explica bien en la sentencia del Tribunal Supremo de 9/septiembre/2010 al resumir las tesis jurisprudenciales sobre la institución que analizamos: "
Si aplicamos todo ello al supuesto litigioso inmediatamente se descubre que no concurren esos requisitos. Supuesta la existencia del siniestro litigioso, el hecho de que Aguas de Cádiz S.A. se defendiera frente a la reclamación de Eléctrica de Cádiz no implicaba en absoluto que los agentes contratados por aquella entidad quedaran para siempre y desde entonces exentos de cualquier responsabilidad contractual. Antes al contrario, la estrategia defensiva de la asegurada de ZURICH pasaba necesariamente por defender la actuación de las empresas por ella contratadas para el proyecto y la ejecución de la obra, sin que supusiera que ese hecho quedara admitido, insistimos en el ámbito de sus relaciones contractuales.
Pues bien, sabido es que la cosa juzgada puede ser entendida en el sentido formal al que alude el art. 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o en un sentido material. A su vez la llamada cosa juzgada material despliega sus efectos desde una doble perspectiva: la de excluir la posibilidad de que se siga un procedimiento sobre el mismo objeto (efecto preclusivo) y la de vincular lo resuelto para procesos posteriores cuando ello sea un antecedente lógico necesario para resolver sus objetos (efecto prejudicial). Ambos aparecen nítidamente distinguidos en los párrafos 1 y 4 del citado art. 222 y, a su vez, el art. 421 del texto procesal les da un tratamiento procesal distinto.
Sea como fuere, lo importante será determinar si la referida identidad de objeto se encuentra presentes en estos procedimientos. Digamos ya que la cosa juzgada está encaminada -junto a la prejudicialidad civil, la acumulación de procesos o la litis-pendencia- a preservar lo que la doctrina jurisprudencial ha denominado "univocidad procesal", esto es, la congruencia y debida coordinación entre lo resuelto en diferentes procedimientos cuyos objetos sean el mismo o se presenten íntimamente relacionados. Y bajo esa perspectiva debe analizarse la concurrencia de los requisitos que reclama el citado art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En tal sentido la estrechísima relación entre el objeto que se dilucidó en el juicio ordinario nº 481/2017 del Juzgado nº 4 y el que ventila en este es más que evidente. Según es de ver en el Fundamento de Derecho 1º de la sentencia dictada en fecha 3/septiembre/2018 de lo que se trataba era de valorar la reclamación cursada por Eléctrica de Cádiz "
Lo que importa es destacar que ya fueron exhaustivamente valorados en aquella sentencia, para llegar a la conclusión de que Aguas de Cádiz, como consecuencia de su propia actuación y la de las empresas que ella contrató para la ejecución de la obra, era responsable frente a Eléctrica de Cádiz.
La objeción que se hace a la consideración de la referida como antecedente lógico necesario de la presente solo tiene que ver con la falta de identidad de partes, presupuesto para que opere la institución según es de ver en el citado art. 222. Pudiera ser atinada la crítica, que en todo caso ha de ser salvada apelando al criterio más general de la "
En todo caso, como bien señala la Juez a quo, los efectos de aquel procedimiento en este, aunque sean de manera indirecta, no pueden soslayarse. Ya porque pueden constituir un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, con el objetivo de evitar pronunciamientos contradictorios de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron. Puede ser citada al respecto la sentencia Tribunal Supremo 7/mayo/2007, a cuyo tenor: "
O ya sea por la vía de la prejudicialidad impropia. En relación cabe la significativa y muy explícita cita de la sentencia del Tribunal Supremo 25/octubre/2012: "
La recurrente hace uso de conceptos y argumentos legales que no son de aplicación al supuesto litigioso en la medida en que no le es de aplicación la Ley de Ordenación de la Edificación ni en consecuencia las categorías allí previstas. A tal conclusión se lega con facilidad con la mera lectura del art. 2 de la Ley que define su ámbito de aplicación material. Nada tienen que ver la construcción de un "
Prescindiendo por tanto de la distinción entre dirección de obra y dirección de la ejecución de obra, y adviértase que para que fuere útil su aplicación analógica debiera haber habido alguien a quien se hubiera encomendado esta última función, resulta que la dirección de obra estaba encomendada (toda ella) a IDSUR, como así debe seguirse del correspondiente contrato de arrendamiento de servicios. Tal y como indicó el Sr. Higinio de aguas de Cádiz, solo había una dirección de obra.
En el propio escrito de interposición de recurso se aportan los particulares del contrato de los que cabe concluir que la intervención de IDSUR, siguiendo con la analogía, abarcaba ambas direcciones y entre sus funciones estaba sin duda alguna la dirección ordinaria de la obra en sus aspectos más esenciales. Que se diga que el objeto del contrato es la "
Sobre tales bases, tampoco parece que le falte razón a la Juez a quo. De nuevo pretende derivar toda la responsabilidad en la empresa ejecutora de las obras, olvidando que actuaba bajo su dirección. En tal sentido no parece que el proyecto quede adecuadamente acabado con la simple advertencia a la contratista de algo que es sabido por las empresas del ramo cuando en ámbitos urbanos acometen obras que impliquen excavaciones, es decir, que deben contactar "
Lo cierto es que ni en el proyecto se contenían indicaciones expresas y específicas de cómo actuar, más allá de ponerse en contacto con la entidad titular de la conducción, ni la vigilancia de la obra a ella encomendada permitió a IDSUR dar alguna instrucción de cómo proceder cuando ello sucedió.
Por último, en punto a la aplicación de las limitaciones de responsabilidad establecidas en el art. 315 de la Ley de Contratos del Sector Público debemos indicar que el precepto se refiere a las "
Fallo
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
