Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 92/2023 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 986/2022 de 03 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Cádiz
Ponente: MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES
Nº de sentencia: 92/2023
Núm. Cendoj: 11012370052023100140
Núm. Ecli: ES:APCA:2023:314
Núm. Roj: SAP CA 314:2023
Encabezamiento
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271
Email:
N.I.G. 1103142120180002261
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 986/2022
Negociado: EC
Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 925/2018
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE SAN FERNANDO
Apelante: Carolina
Procurador: MARIA ISABEL GUTIERREZ PEREZ
Abogado: JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
Apelado: Luis
Procurador: JOSE EDUARDO SANCHEZ ROMERO
Abogado: JUAN JOSE PASTOR NAVARRO
Presidente Ilmo Sr.
Don Ángel Sanabria Parejo
Magistrados Ilmos Sres.
Don Ramón Romero Navarro
Don Miguel Ángel Navarro Robles
Juzgado Mixto nº 1 San Fernando
Procedimiento Divorcio nº 925/18
Rollo de Apelación núm 986/22
Año: 2022
En la ciudad de Cádiz a tres de Febrero del dos mil ventitrés
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio sobre divorcio
, en el que figura como parte apelante Carolina
, y parte apelada Luis
; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Miguel Ángel Navarro Robles.
Antecedentes
1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de SAN FERNANDO
, se dictó Sentencia con fecha 31/03/2021 , cuyo fallo literalmente transcrito dice: "
Se acuerda el divorcio de D/Dª. Carolina y D/Dª. Luis , y por tanto la disolución de su vinculo matrimonial con los efectos inherentes del mismo, siendo las medidas filiales y patrimoniales a regir a consecuencia de su ruptura, entre los mismos y respecto a sus dos hijas menores Gregoria y Marisol las siguientes:
Para posibilitar el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la patria potestad los progenitores se facilitaran todas las informaciones sobre el carácter y actuación de sus hijos, en orden a la mejor educación y formación de los mismos. Y ambos tienen la obligación legal y moral de fomentar el respeto y el cariño de los hijos para con sus padres, evitando comentarios y actuaciones que puedan desmerecer la consideración que los hijos debe a sus padres.
Así mismo, los progenitores deberán informarse, recíprocamente, de cualquier incidencia relacionada con la salud, los estudios y cualquier otra que pueda ser de interés para el desarrollo personal y educativo del menor
En cuanto
Las partes deberán retirar su ropa y efectos personales al finalizar su turno, pero no los muebles ni el ajuar familiar salvo acuerdo.
Los gastos de suministros de la vivienda (agua, luz, internet...) serán asumidos en exclusiva por el progenitor que haga uso de la misma.
Los gastos derivados de la propiedad de la vivienda serán devengados por mitad.
Se procederá
La recogida de las niño, cuando no haya que hacerlo en el centro escolar, se hará en el domicilio del progenitor que ostente la custodia en dicho periodo a las 12,00 horas. En caso que no pudiera recogerlo el progenitor podrá hacerlo un familiar de éste.
Las vacaciones escolares se disfrutarán por mitad, y en los meses de julio y agosto se disfrutará por quincenas. En los periodos vacaciones, salvo que se vaya a disfrutar fuera de la provincia, el progenitor no custodio podrá tener al niños en su compañía los martes y jueves de 17.00 a 20.00 horas.
La distribución de los periodos vacaciones se hará, a falta de acuerdo,adjudicandole a la madre los primeros periodos y quincenas los años pares y los segundos los impares y a la inversa al padre.
El día de Reyes, el progenitor que no le corresponda estar ese día con su hijo podrá tenerlo en su compañía de 16,00 a 20,00 horas.
Los días del padre y de la madre, así como los cumpleaños de los progenitores , de no estar con el niño en ese periodo podrá tenerlo en su compañía de 16,00 a 20,00 horas.
El día del cumpleaños del menor ambos padres podrán disfrutar conjuntamente de la celebración.
El progenitor no custodio podrá mantener contacto telefónico con el niño a diario en horario de 19,00 a 20,00 horas.
Dicho régimen podrá ser flexibilizado por ambos progenitores en interés de las niñas y en defecto de acuerdo se estará a lo dispuesto en la presente resolución.
En cuanto al
Además de ello cuando la madre disfrute del uso del domicilio familiar el padre abonará 60 euros mensuales por niña. En los periodos de tiempo en que el padre sea el que disfrute del uso del domicilio familiar dicha pensión se incrementará a 200 euros mensuales por cada niña, y de 100 euros mensuales por niña una vez que se proceda a la venta de dicha vivienda. Dichas cantidades serán actualizables anualmente conforme IPC.
En cuanto
No se hace expresa imposición de costas procesales."
2º.- Contra la antedicha resolución por la representación de Carolina
se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte/s contraria/s por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, quedando cumplimentado el trámite con el resultado que consta en las actuaciones.
3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y habiéndose admitido la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la vista el día 19/01/2023 en el que se celebró la misma, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
La parte apelada y Ministerio Fiscal, han formulado expresa impugnación y oposición esencial al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recaída.
La complejidad de la entera contradicción abocada a esta alzada, y plena jurisdicción reconocida a la misma, permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto en cuanto a fundamentación jurídica, como a la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada.
Tras la separación y en virtud de Auto de medidas provisionales de 2.1.2019, ella ha permanecido en la vivienda familiar (casa grande con piscina) con las hijas, sin perjuicio de un régimen de visitas para el padre con obligación de alimentos a su cargo (250€/hija), además del pago del a hipoteca (600). El vive en un piso pequeño de alquiler.
Se mencionaba en vista igualmente, -al margen del auto referido-, que han venido gozando, de dos vehículos, -que sin embargo, habrían permanecido hasta la fecha bajo la disponibilidad de ella, poniéndose en evidencia, en todo caso, la falta de disponibilidad por él de ninguno, pese a la situación de desempleo de ella y las necesidades por razón de trabajo y de atención a las visitas a realizar por él. De otra parte y además de la casa familiar, ella dispone de una vivienda privativa con tres dormitorios, que resultaba alquilada con fecha de 1.5.2020, obteniendo una renta de 560€, además de haber disfrutado de una ayuda por 430€.
Él es militar de carrera, con diversos destinos y ascensos en el tiempo, encontrándose asentado actualmente en DIRECCION000. Dispone de unos ingresos de 2500€ (reconociéndose 2300 en vista, además de 200 de incremento por ascenso o mejora), y viene viviendo de alquiler en un piso de dos dormitorios, pagando unos 500€, además de tener que hacer frente a la hipoteca de la vivienda que era familiar, y gastos de suministros y servicios de la misma y alimentos. Tiene un horario en días laborales de semana, desde a 7.45 horas hasta las 14,30 horas. Pudiendo gozar de disponibilidad laboral por razón de custodia de la hijas. Sus padres viven en Segovia, y su hermana en Madrid, manteniendo igualmente una relación de pareja en DIRECCION000.
Ella, con estudios de turismo, relaciones públicas, y cualificación en Protocolo de Estado, ha trabajado en tal rama y también como reservista militar (incorporada desde la primera promoción a éste cuerpo). Y si bien durante el matrimonio se ha ocupado principalmente del mantenimiento y atención a la familia en los diversos destinos militares del marido, también resultaba de la documental de autos e informe de vida laboral, atención a servicios por cuenta ajena en 2007, Ayuntamiento de DIRECCION000 (2009) además de como reservista (2016) (al margen otros anteriores de continuidad entre 1993 hasta 2005). No se justificaba ningún uso particular del vehículo/ de autos, u obstativa para su utilización por el padre. Y se reitera en vista su interés en la venta de la vivienda familiar por ser "grande y costosa", no obstante las dificultades que menciona de alcanzar un acuerdo al efecto, con el demandado.
Las hijas menores, bajo la custodia inicialmente mantenida con la madre, se han venido relacionando con el padre, con general aceptación, no obstante dificultades puntuales, que se ponen en evidencia en autos ( v.gr, desde watsap y audición en vista, sobre grabación de conversación -siendo ignorado ello por el padre-, hasta episodios que han dado lugar a denuncias ultimas, en archivo recurrido y casación). En exploración de la menor Gregoria, resultaban indicios de preferencia general en el mantenimiento de la custodia con la madre, no obstante, resultar ciertamente diferencias en aspectos más nimios y asi considerados en la instancia. No presentando mayor alcance de afectación singular en materia de rendimiento escolar. No obstante, se hacían constar, igualmente indicaciones de actuaciones unilaterales de la madre (cambio de colegiación inmediato al auto de medidas provisionales), no desdeñables de una actitud contradictoria en la misma, hacia la ordinaria tolerancia sobre las relaciones del padre con las menores, al margen las diferencias y desentendimientos entre progenitores, en que igualmente se insiste.
Tras la sentencia de 31.3.2021, que sancionaba una custodia compartida en turno rotatorio anual sobre la vivienda familiar, hasta su final liquidación, ha resultado, -ante la obstativa al desalojo de la apelante-, con ejecución forzosa provisional, admitida por auto de 11.3.22 (ETJ 108/22), resultando de modo inmediato ya realizado el desalojo con efecto. Desde entonces, y en estos meses, vienen viviendo ella y las hijas, en el domicilio de los abuelos maternos, manteniéndose la vivienda privativa de la madre en alquiler, obteniendo los ingresos correspondientes.
Con posterioridad a la sentencia igualmente, resultó denuncia de la madre de fecha 8.6.22 hacia el padre, por maltrato hacia ella y a la hija menor Gregoria, (con ocasión de una visita en el ámbito del régimen compartido sancionado en la instancia), finalmente archivada tras sentencia en juicio rápido (JP nº 4 Cádiz, autos 282/21), confirmada en apelación (SAP 3.10.22 rollo 142/22), por falta de relevancia penal de los hechos denunciados. Haciéndose no obstante constar la obstativa de la menor a ir con el padre. Resolución que fue admitida como prueba en la presente alzada, Resultando sobre la misma, la interposición de recurso de casación por la representación de la madre, cauce al parecer, actualmente abierto. Igualmente se hizo valer, admitiéndose en la vista de apelación, nueva denuncia por impago de pensiones y maltrato psicológico contra el apelado de fecha 3.2.22, que ha sido objeto igualmente de archivo, por auto de 8.3.22, pendiente de apelación, prevista la deliberación y fallo para el 28.5.23.
No consta que en ninguna de las actuaciones penales se haya dictado medida cautelar alguna, y no obstante se hace ver en la vista de apelación, la discontinuidad en el régimen de la custodia compartida que venía acordado, destacándose igualmente por la defensa apelante, el cese de hecho de las visitas, por parte del padre. No compareciendo la representación y defensa del mismo, en la sede de vista de prueba celebrada en la alzada.
El desarrollo inmediato de los hechos, tras la sentencia, con la actualidad de dos procedimientos penales aún abiertos, aunque ya con soluciones de archivo y sobreseimiento recaídas, pero pendientes de recursos (casación uno y de apelación el otro), en el marco mas general de los antecedentes destacados, servían de refrendo a la consideración final aquí alcanzada, al menos en este momento de no proseguir lo acordado y revertir el régimen sancionado en la instancia, con vuelta o reseteo a la precedente situación de custodia materna, que pueda servir igualmente de punto de partida a retomar mas adecuada y progresivamente el cese de hecho de las visitas sobre las menores, sobrevenidamente resultante en las presentes. Denotando todo dicho resultado adverso, y una vez más la precipitación apreciada sobre el cambio de régimen producido, al no contar con el adecuado margen de desarrollo precedente y de estabilidad oportuna a dicha medida, que aún entendida de modo general, como preferente, deseable y normal, ello lo ha de ser pero bajo la premisa de una previsión de mejora y seguridad para con las menores, que en el presente caso no han resultado debidamente calculadas y valoradas al efecto. La dinámica de evolución de los hechos inmediata a la sentencia, no viene sino a confirmar, la prudencial oportunidad de restablecimiento de la situación inmediatamente anterior a la misma, al menos en cuanto a estos esenciales efectos esenciales de la custodia considerada.
2. El régimen sobre la vivienda familiar, sin embargo, no cabe sea análogamente revertido, pues ello iría, en natural contradicción de dicha propia dinámica de los hechos, que ha de colegirse y reputarse en armonía tanto para uno y otro progenitor, y en particular para la seguridad de futuro igualmente de las menores, que no cabe anclar sobre la base locativa de un inmueble, avocado además a fatal liquidación final entre partes: aspecto además, sobre el que ya las mismas partes hacían valer indicaciones expresas de la necesidad de su mejor realización, dado el gran o importante valor pecuniario que se supone o reputa del mismo, y de carga de gasto correspondiente, y en mejora de la situación respectiva que les comprenda a cada uno, que ha de repercutir igualmente en las menores. Lo que recomienda su más pronta adaptación a la realidad inmediata de ello derivada. El retorno, en tal previsión y coyuntura, una vez, además, ya producida la desocupación del inmueble, desde hacía meses, no cabía sino reputarlo contrario y como un paso atrás, generador de más gastos e inconvenientes, que había que soslayar. Encontrándose ya las niñas debidamente atendidas en el domicilio de los abuelos maternos, y disfrutando la apelante, además, de otro inmueble privativo a su disposición, si bien que lo mantiene al parecer a la fecha, en alquiler, para la obtención de rentas correspondientes. Encontrándose el padre, sin embargo, en un piso de alquiler con el gasto correspondiente. No ha de obviarse, que igualmente, la desocupación del inmueble ya consolidada, y destino inmediato de liquidación del mismo, con simultanea posibilidad de disponibilidad inmediata de vivienda de la actora para con sus hijas, hacía ya decaer de suyo toda consideración formal sobre el inmueble precedente, como domicilio familiar, por la pérdida de tal carácter resultante sobre el mismo. Haciendo inidóneo el marco pretendido de consideración al amparo del art. 96.1 Cc. Por lo que no cabía otra consideración a estas altura sobre tal bien, que su remisión, a la inmediata liquidación judicial que comprenda, -en defecto de acuerdo que se destacaba nuevamente en vista de alzada, por la defensa apelante, con pérdida al parecer, del último ofertante interesado-.
3. Régimen de visitas.- Procede en coherencia a lo anterior, y precipitación sobre cambio de régimen apreciado, con la necesidad valorada - mas que oportunidad- de vuelta al régimen de la custodia materna, retornar, del propio modo, el régimen de visitas ya considerado y que se venía aplicando con anterioridad a la sentencia, desde el auto de medidas provisionales de 2.1.2019, que ha de servir así como nuevo punto de partida al efecto del restablecimiento de las mismas, pues no obstante las dificultades iniciales, no cabe desdeñar, la colaboración debida de ambos progenitores al efecto, al margen de la discrecionalidad y flexibilidad que corresponda por conformidad de ambos. Ello, en todo caso, sin que sea dable dar cabida, a interpretaciones o actuaciones que puedan denotar la unilateralidad o influencia negativa de ninguna (en particular de la madre conforme a lo más arriba indicado), que justificare, en su caso, la valoración sobre nuevo cambio o modificación que fuere en el régimen de distinto alcance. Sin que se aprecie, de otro lado, necesidad de mejor cautela, en relación con las actuaciones penales que se mencionan abiertas, dado la falta de propio alcance de tal naturaleza, al menos, de momento reconocida, sobre los hechos y actuaciones que le servían de base. Y así y conforme al punto 4 del fallo del meritado auto;
1. En materia de alimentos, y dado, de un lado, la falta de necesidad considerada de atribución de uso sobre la vivienda común, desocupada y pendiente de liquidación, y el reconocimiento, de otro, de incremento de ingresos líquidos en el apelado, por razón de ascenso (en 200€), procedía adecuar la cuantía de la misma, en mejor proporcionalidad debida ( art 146 Cc), a razón de 300€ por cada hija, y en suma 600€. Sin perjuicio de las posibilidades de ajuste ulterior que comprenda, conforme a la progresión debida de las relaciones paternofiliales.
2. En el aspecto de pensión compensatoria, por el contrario, no valorándose, a estos efectos, y en coherencia con lo anterior resuelto, otras circunstancias diversas a las propias ya consideradas en la resolución recurrida, procedía a elevar a definitiva las mismas, dándose por reproducidas, por sus propios argumentos, junto con lo aquí expuesto.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- Acordar, de momento, un régimen de custodia exclusiva materna sobre las menores de autos.
2.- Estableciendo en favor del padre e interés de las hijas el régimen de visitas ya precedentemente considerado en autos, y que se expresa en el fundamento correspondiente de la presente resolución.
3.- No establecer especial atribución de la que fuera vivienda familiar, ya desocupada y pendiente de liquidación entre partes.
4.- Establecer una pensión ordinaria de alimentos a cargo del padre y en favor de las hijas de 300€/mes por cada una, actualizables conforme al IPC.
5.- Mantener la previsión de pensión compensatoria ya sancionada en la instancia a favor de la madre.
Todo ello sin imposición de costas y acordando dar al depósito constituido el destino legal. ( D.A. 15ª LOPJ reformado por Ley Orgánica 1/2009, de 3 Noviembre).
MODO DE IMPUGNACION.- Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
