Sentencia Civil 494/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 494/2024 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 12/2023 de 03 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Cádiz

Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO

Nº de sentencia: 494/2024

Núm. Cendoj: 11012370052024100408

Núm. Ecli: ES:APCA:2024:963

Núm. Roj: SAP CA 963:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Cádiz

C\ Cuesta de las Calesas, s/n, 11006, Cádiz, Tlfno.: 956902244 956902247, Fax: 956245271, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Cadiz.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G: 1100642120220000635. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Arcos de la Frontera Asunto origen: F02 77/2022

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 12/2023. Negociado: Y

Materia: Derecho de familia

De: Eulalio

Abogado/a: ANGELICA MARIA GARCIA CASTILLO

Procurador/a: MARIA DOLORES ARMARIO RODRIGUEZ

Contra: Remedios

Abogado/a:

Procurador/a: INMACULADA CONCEPCION BERMUDEZ CORRERO

SENTENCIA Nº 494 /2024

Presidente Ilmo. Sr.

Don Ángel Sanabria Parejo

Magistrados Ilmos. Sres.:

Don Ramón Romero Navarro

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Arcos de la Frontera

Juicio de Guarda, Custodia y Alimentos número 77/2022

Rollo de Apelación número 12/2023

En la Ciudad de Cádiz, a tres de mayo de dos mil veinticuatro

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Guarda, Custodia y Alimentos, en el que figura como parte apelante Don Eulalio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Armario Rodríguez y defendido por la Letrada Doña Angélica María García Castillo, y como parte apelada, Doña Remedios representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada Concepción Bermúdez Correro y defendida por la Letrada Doña Leonor Ganaza, siendo parte el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente la Ilma. Sra. D. ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Arcos de la Frontera dictó Sentencia de fecha 28 de junio de 2022, en los Autos de Juicio de Guarda, Custodia y Alimentos número 77/2022del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO: Que debo acordar y acuerdo la elevación a definitivas de las medidas acordadas mediante Auto de fecha 28 de abril de de 2022 dictado por este Juzgado en la Pieza 77.01/2022, y en su virtud:

1.- Se atribuye a Doña Remedios la guarda y custodia de la hija menor Vanesa, correspondiendo la patria potestad a ambos progenitores.

2.- Se atribuye a la menor y a su madre el uso del domillo familiar sito en la localidad de DIRECCION000 , en DIRECCION001.

3.- El padre habrá de contribuir en la cantidad de 150€ mensuales en conceptos de alimentos en favor de su hija Vanesa; revalorizables anualmente conforme con el índice oficial del coste de la vida fijado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, así como el 50% de los gastos extraordinarios que se devenguen .

4.- Se establece el siguiente régimen de visitas a favor del padre:

Estancias con el padre: El padre tendrá derecho a visitar y estar con su hija las semanas alternas, ajustándose al siguiente régimen: Desde el Viernes a las 20.00 horas hasta el Domingo a las 20.00 horas .

El horario de entrega de la menor en los meses de Junio , Julio , Agosto será a las 21.00 horas del Domingo.

Si hubiese Lunes Festivo o que sin serlo y delante de Martes festivo diese lugar a un "puente " que prolongase el fin de semana a continuación del Domingo, y dentro de la jornada escolar ordinaria corresponderá al progenitor con el que el menor estuviese pasando el fin de semana", siendo la hora de entrega la misma fijada para el Domingo.

La recogida y entregas de las menores se realizarán siempre en el domicilio de la madre .

Vacaciones de Navidad : En las fechas de Navidad , el padre tendrá a la menor una semana, que coincidirá con la fecha del día de Navidad o bien será una semana que coincida con el día de Fin de Año.

1º Periodo . 23 de Diciembre a las 12.00 horas hasta el 30 de diciembre a las 18.00 horas

2º Periodo desde el 30 de diciembre a las 18.00 horas hasta el 6 de enero a las 18.00 horas.

Cuando la menor pasen la segunda parte de estas vacaciones con la madre, el Padre tendrá derecho a recogerlas el día 6 de Enero a las 17.00 horas para devolverlas al día siguiente a las 10,00 horas , para el caso de que el día 7 fuese lectivo el horario de entrega será el de las 21.00 horas.

Vacaciones de Semana Santa:

1º Periodo Desde el Sábado Vísperas de Semana Santa a las 10.00 de la mañana hasta el Miércoles Santo a las 18.00 horas de la tarde .

2º Periodo desde el Miércoles Santo a las 18.00 horas hasta el Domingo de Resurrección a las 21.00 horas .

Durante el tiempo que esté con el padre o la madre, el otro progenitor tendrá derecho de comunicación con los menores.

Vacaciones de Verano:

El padre dispondrá de un mes de vacaciones con su hijas. El periodo de verano estará comprendido ente el 1 de Julio y el 31 de Agosto a distribuir alternativamente entre los padres.

La asignación será como sigue:

Vacaciones de Verano. Comprendido este periodo desde el 1 de julio al 30 de agosto, cada progenitor, gozará de la compañía de las menores en periodo de 15 días consecutivos.

1º Periodo desde las 10.00 horas del 1 de Julio hasta el 15 de julio a las 21.00 horas.

2º Periodo desde las 10.00 horas del 16 de julio hasta el 31 de julio a las 21.00 horas.

3º Periodo desde las 10.00 horas del 1 de Agosto hasta el 15 de agosto a las 21.00 horas.

4º Periodo desde las 10.00 horas del 16 de Julio hasta las 21.00 hora del 31 de agosto.

A los periodos vacacionales tanto de verano como a todos no se les aplicará el régimen de vivistas de fines de semana.

El régimen de visitas se restaurará pasado cualquier periodo vacacional y comenzará a disfrutarlo el cónyuge que no hubiese tenido en su compañía a los menores en el último periodo .

Corresponderá a la madre la elección de los periodos los años pares y al padre los impares, salvo pacto en otro sentido. El progenitor a quien corresponda la elección en cada año deberá comunicar su opción a la otra parte al menos con 10 días naturales de antelación respecto al inicio de los periodos anteriormente referidos.

Cada progenitor se compromete a informar al otro del lugar donde pasaran las vacaciones con los menores.

El menor no podrá abandonar el territorio nacional sin el consentimiento de ambos progenitores o sin autorización judicial.

Sin costas."

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al haberse admitido la prueba propuesta, se convocó a las partes a la celebración de vista, que tuvo lugar el 25 de abril de 2024, con el resultado obrante en autos, con lo que quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Combate la sentencia dictada en primera instancia la representación procesal de la parte demandada en disconformidad con la desestimación de la pretensión de establecimiento de un sistema de custodia compartida sobre la hija, basando el recurso en los siguientes motivos:

1º Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre custodia compartida, ya que en la Sentencia que se recurre no es posible encontrar ni tan siquiera un solo punto en que se argumente que en interés del menor no sea aconsejable un régimen de custodia compartida.

2º Error en la valoración de la prueba sobre el principio favor filii, invocando la doctrina de la STS de 22 de octubre de 2014, sin que concurra impedimento alguno para que se adopte

el sistema de custodia compartida, dado que: (i) no se aprecia conflictividad entre los padres que lo desaconseje, ya que la relación entre los padres es correcta y ambos se preocupan por el bienestar de la hija común; (ii) la relación del padre con la menor es excepcional; (iii) la madre, al ser de un país extranjero, no tener familia en España y, menos aún, en la localidad de DIRECCION000, necesita de la colaboración del padre y de la familia paterna, especialmente de su hermana y su madre, para el cuidado de la menor cuando la progenitora tiene que desempeñar su trabajo de temporera agrícola. Se añade que el padre ya reside de manera permanente en la localidad de DIRECCION000 (Cadiz), ha alquilado una vivienda y tiene trabajo en dicha localidad, resulta acreditado el involucramiento del padre en la vida de su hija, conoce su rutina, tiene relación más estrecha con la extensa familia del padre, quien tiene capacidad para atender a su hija, quien está vinculada al padre sólidamente; estimando la parte apelante que todo ello lleva a concluir que en interés de la menor, debe ser acordada la guarda y custodia compartida.

3º Error en la valoración de la prueba, ya que la sentencia se basa en el interrogatorio del padre que declaró que reside en Huelva durante la campaña agrícola, sin tener en cuenta que también manifestó que se encontraba terminando la campaña agrícola y que se iba a establecer definitivamente en la localidad de DIRECCION000 (Cádiz). Además, en virtud de la vida laboral que obra en las actuaciones, puede colegirse que las campañas agrícolas pueden ser de días sueltos, semanas, o meses; y la mayoría de los peones agrícolas, van y vienen en el mismo día de su trabajo a su domicilio, como así lo hace la progenitora. Añade que el padre tiene otro hijo, del que ostenta la guarda y custodia compartida desde que se divorció de la madre de su hijo, que dicho hijo que convivía con su padre y la apelada en la vivienda familiar, y, habida cuenta de que le ha sido atribuido el uso y disfrute de la vivienda a la madre y a su hija en exclusividad, el hijo ya no puede residir en dicha vivienda y necesita poder disponer de una vivienda para residir en la localidad de DIRECCION000, motivo por el cual el hoy apelante ha tenido que alquilar una vivienda un poco más grande para convivir con su hijo y con la hija común cuando le corresponde estar con la misma en virtud del régimen de visitas que se ha acordado en Sentencia apelada, aportando con el recurso nuevo contrato de alquiler y los recibos que mensualmente viene abonando en concepto de dicho alquiler, para acreditar que es real y que lo abona mensualmente, así como, que se ha materializado su deseo de vivir de manera permanente en dicha localidad.

4º Incongruencia omisiva en la sentencia que se recurre no subsanada pese a haberse solicitado previamente el complemento y/o subsanación de la sentencia apelada, ya que, como se expuso en la sentencia, la vivienda familiar de la que es propiedad el padre, por la que abona en exclusividad un préstamo hipotecario, es una vivienda que se encuentra en una sola planta, la primera, siendo la planta baja diáfana, y no constituyendo domicilio familiar ni teniendo la consideración de vivienda; como resulta de la copia de las escrituras de la vivienda aportadas en la vista, sin que en la sentencia se haya mencionado nada en absoluto de lo que es o no vivienda familiar, ni tampoco se ha hecho referencia a la escritura aportada de dicha vivienda, sino que se limita a decir sólo que se atribuye el domicilio familiar a la madre y a la hija, pero no explica si le atribuye lo que se considera vivienda familiar como tal, que es la primera planta, o si son las dos plantas.

5º Incongruencia omisiva en la sentencia, porque no se establece régimen de visitas intersemanal, pese a que en el propio régimen de visitas que propone el padre en la contestación a la demanda constan dos días intersemanales, sin que la juzgadora de instancia motive o explique por qué no otorga ningún día intersemanal de régimen de visitas, encontrándose el padre en la actualidad viviendo de manera estable y permanente en la localidad de DIRECCION000, habiéndose alquilado una vivienda muy próxima al domicilio familiar a fin de estar lo más cercano posible a su hija, estando trabajando en dicha localidad, pudiendo disfrutar de su hija solo los fines de semana alternos y vacaciones por mitad, perjudicando así el interés y bienestar de la menor, que no puede disfrutar de su padre, sin que exista motivo alguno por el cual no deban establecerse visitas intersemanales para fomentar el apego de la menor a ambos progenitores por igual.

SEGUNDO.- La custodia compartida se define como la situación legal mediante la cual, en caso de separación matrimonial o divorcio o ruptura de la relación entre los progenitores, ambos ejercen la custodia legal de sus hijos menores de edad, en igualdad de condiciones y de derechos sobre los mismos. El Código Civil, en el artículo 92 permite al juez acordar el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento, debiendo recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario, de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda. Asimismo, de forma excepcional, el juez, a instancia de uno de los progenitores, con informe del Ministerio Fiscal, y aunque no se den los anteriores presupuestos, puede acodar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor. En este último caso, el art. 92.8º CC preveía la necesidad de informe favorable del Ministerio Fiscal, habiendo sido declarado inconstitucional y nulo el inciso "favorable" por Sentencia TC (Pleno) de 17 de octubre de 2012. La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: "la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea". Por tanto, no puede prosperar el argumento esgrimido de la ausencia de informe favorable del Ministerio Fiscal porque no es un requisito necesario.

El precepto que resultaría de aplicación al caso, dada la ausencia de acuerdo entre los progenitores, es el apartado 8º del art. 92 CC, que impone al juez atender al interés superior del menor. Ello se desprende de la Sentencia del Tribunal Supremo citada, que aunque parece marcar un cambio en el sistema de custodia compartida tendente a normalizar dicha situación, no supone que en todo caso haya de optarse por dicho sistema, debiendo valorarse en cada caso las circunstancias concurrentes y principalmente el superior interés de los menores. Se ha de recordar que estamos ante una cuestión de orden público, debiendo prevalecer el interés de los menores sobre cualesquiera otras consideraciones. En las sentencias que versan sobre medidas respecto de menores, se trata de facultad y obligación del Juez establecerlas con independencia de que lo soliciten o no las partes y con independencia de que acoja o no una de las formas propuesta por alguna de ellas por considerarla lo más beneficioso para los menores, en concordancia con el carácter tuitivo y protector de los menores que posee nuestra legislación civil, que hace que dentro de su concreto ámbito no rijan los principios dispositivos, de aportación de parte y de justicia rogada, rectores de las relaciones jurídico privadas pero inaplicables a estos supuestos, por eso, la actuación de los Jueces, en desarrollo de las funciones constitucionalmente atribuidas para la defensa y protección de los menores ( artículos 29 y 124 de la Constitución), se desarrolla ex officio a fin de promover cuantas medidas sean necesarias en cada momento destinadas a la salvaguarda y tutela de los derechos de los menores de edad, habida cuenta precisamente de la indisponibilidad y carácter público del bien tutelado. Aplicando los anteriores principios al ejercicio del concreto derecho del progenitor no custodio a relacionarse con su hijo, las resoluciones habrán de tomarse en relación al interés de la menor por encima de los intereses, preferencias o comodidades de sus progenitores, sin que este derecho sea absoluto sino que, por el contrario, su ejercicio está supeditado al reiterado principio del interés del menor, en consecuencia, no se trata de una medida rígida sino que en su establecimiento, modificación, limitación, suspensión e, incluso, denegación, habrá de tenerse en cuenta más que en ningún otro caso de los sometidos a los Tribunales, las circunstancias que en él y en los afectados concurran. A este respecto establece la STS de 29 de junio de 2012, que la razón se encuentra en que el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este, argumentando el Tribunal Supremo que "es la menor quien presenta el interés preferente a relacionarse con su padre, siempre que no se produzcan episodios que puedan perjudicarla, debiendo obviarse otros intereses". Para resolver la controversia en los procesos matrimoniales en orden a determinar el régimen de guarda y custodia más adecuado, se ha de atender con carácter preferente al principio del interés del menor y de protección integral de los hijos ("favor filii"), por encima de otros intereses particulares de los progenitores. Como declara la STS de 29 de abril de 2013, lo que ha de primar es aquel sistema que en el caso concreto se adapte mejor al menor y a su interés, no al interés de sus progenitores, pues el sistema está concebido en el artículo 92 como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de la guarda ( SSTS de 11 de marzo de 2010; de 7 de julio de 2011; de 21 de febrero de 2011, de 10 de enero de 2012 entre otras). El principio de interés que inspira el citado art. 92 del Código Civil, aparece consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificado por España el 30 de noviembre de 1990, en cuyo articulado parte del principio de que en todas las medidas concernientes a los niños que se tomen, se atenderá como consideración primordial al interés superior del niño -expresión ésta que se repite reiteradamente a lo largo del texto-, y en lo que se refiere en concreto a las relaciones paterno-filiales, en el artículo 18 se reconoce el principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes y responsabilidad primordial en lo que se refiere a la crianza y el desarrollo del niño desde la perspectiva de que "su preocupación fundamental será el interés superior del niño", declarando el artículo 9 que el niño no debe ser separado de sus padres contra la voluntad de éstas, excepto cuando tal separación sea necesaria en el interés superior del niño. Tales criterios se consolidan y desarrollan en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y Ley de Enjuiciamiento Civil, la cual previene expresamente que en su aplicación primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.

En la jurisprudencia reciente, el Tribunal Supremo se ha pronunciado decididamente a favor del régimen de custodia compartida ( STS de 30 de octubre de 2018), pero debiendo primar el interés del menor, por lo que hemos de compartir con la parte apelante que se han de valorar en cada caso las circunstancias concurrentes atendiendo al superior interés del menor, para determinar la procedencia o no de un sistema de custodia compartida. En este sentido, cabe citar la Sentencia nº 33/2016, de 4 de febrero de 2016, en la que se dice ha de primar el interés del menor, pronunciándose en los siguientes términos: "Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( SSTS 19 de julio 2013 , 2 de julio 2014 , 9 de septiembre 2015 ).

En segundo lugar, se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , desarrollada en la Ley 8/2015, de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel" ( SSTS 19 de julio 2013 , 2 de julio 2014 , 9 de septiembre 2015 )."

Y en la Sentencia nº 36/2016, del Tribunal Supremo, de 4 de febrero, se argumenta: "Es doctrina de esta Sala (SSTS 29 de abril de 2013 ; 16 de febrero y 21 de octubre 2015 ), que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto en sus relaciones personales que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad."

Igualmente la STS de 27 de junio de 2016 cita la doctrina sentada en la Sentencia de 3 de mayo de 2016, en la que se indica que la Sala Primera viene reiterando la bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida ( SSTS 4 de febrero de 2016; 11 de febrero de 2016 y 9 de marzo de 2016, entre las recientes) ya que con dicho sistema ( SSTS 25 de noviembre de 2013; 9 de septiembre y 17 de noviembre 2015 y 17 de marzo de 2016, entre otras):

(i) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.

(ii) Se evita el sentimiento de pérdida.

(iii) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.

(iv) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.

Partiendo de ello, como declara la STS de 9 de marzo de 2016 la cuestión a dilucidar en cada caso concreto será si ha primado el interés del menor al decidir sobre su guarda y custodia. Este interés, que ni el artículo 92 CC ni el artículo 9 de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, desarrollada en la Ley 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de éstos con aquel ( SSTS de 19 de julio de 2013; 2 de julio de 2014; 9 de septiembre de 2015).

Igualmente, resulta oportuno exponer la doctrina de esta Sala sobre la custodia compartida, resultando ilustrativa la Sentencia de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Cádiz 652/2019, de 24 de septiembre, en la que se argumenta: "Debemos partir por tanto de que no es preciso señalar especiales circunstancias para que tal guarda y custodia compartida se pueda realizar, sino que será precisamente lo contrario en el sentido de que deberán ser las causas obstativas las que deberán acreditarse para denegar el sistema, siempre atendiendo a que se produzca el interés del menor, pues como indica la sentencia de 19 de julio de 2013 "se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel". Como señala la STS de 22 julio 2011 "lo que importa garantizar o proteger con este procedimiento es el interés del menor", de donde todos los requerimientos establecidos en el art. 92 CC han de ser interpretados con esta única finalidad. El mantenimiento de la guarda y custodia compartida , resulta sin duda la mejor solución para los menores por cuanto les permite seguir relacionándose del modo más razonable con cada uno de sus progenitores, siempre que ello no sea perjudicial para el hijo, desde la idea de que no se trata de una medida excepcional, sino que al contrario, debe considerarse la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a mantener dicha relación". En el presente procedimiento, no se alegan por la madre de la menor circunstancias especiales que impidan la aplicación de dicho sistema o que acrediten que no sea adecuado para la hija, y si bien no existen unas relaciones especialmente fluidas entre la pareja, no presentan una intensidad tal que determinen que ello pueda perjudicar la educación, desarrollo o desenvolvimiento de la menor, debiendo no obstante y en atención a ella tratar de limar en lo posible las asperezas existentes. Por otra parte consta la estrecha relación de la hija con el padre, existiendo un amplio sistema de visitas establecido tanto en cuanto a días de estancia con pernocta intersemanal, y fines de semana alternos lo que supone un amplio sistema de estancias muy próximo a la custodia compartida . Ello supone que el padre presenta una implicación amplia en la vida de los menores, con lo cual la instauración de una guarda y custodia compartida no supondría una alteración sustancial de la situación de la hija."

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, hemos de valorar si concurren circunstancias obstativas al establecimiento del sistema de custodia compartida por considerar la custodia exclusiva de la madre más beneficiosa para la hija.

En la sentencia apelada se argumenta en los siguientes términos:

"Es un hecho no controvertido que los litigantes mantuvieron una relación sentimental estable con convivencia durante aproximadamente diez años y que dicha relación cesó en enero del año 2021. Que de dicha unión nació y vive una hija menor de edad, Vanesa, nacida el día NUM000 de 2018, tal y como lo acredita también su certificado de nacimiento que obra unido al escrito de demanda. Que desde el cese de la convivencia la menor se encuentra bajo la guarda de su madre. Que el domicilio familiar era el situado en la DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION000 (Cádiz), propiedad del demandado y sobre el que pesa una hipoteca que él mismo abona (264€ mensuales).

Por otro lado, del resultado del interrogatorio de las partes y la documental obrante en el procedimiento, Dª Remedios causó alta en el Régimen General de la Seguridad Social el día 06/04/2022, manifestando en el acto de la vista previa de medidas provisionales que por el trabajo en el campo viene a percibir unos 700/800€ al mes. En el acto del juicio vino ahora a decir que se encontraba en el paro, percibiendo únicamente una ayuda de poco más de 100€. Con respecto a la menor Vanesa no consta que tenga necesidades específicas u otras más allá de las propias de su edad, manifestando además la madre en el acto del juicio que la menor va a colegio público y no paga por el comedor escolar. D. Eulalio trabaja actualmente de peón agrícola, residiendo en Huelva durante la campaña agrícola, pudiendo percibir entre 800€ y 1.300€ mensuales (según se desprende de su declaración de la renta correspondiente al ejercicio 2021, percibió poco más de 14.000€). Como gastos, ya hemos hecho referencia a la carga hipotecaria que pesa sobre la vivienda familiar donde reside la madre en unión de la hija (264€/mes).

Pues bien, consta que en fecha muy reciente, 28 de abril de 2022, se dictó por este mismo Juzgado auto de medidas provisionales en la Pieza 77.01/2022 donde, valorando todas las circunstancias concurrentes al tiempo de su dictado, se vinieron a acordar una serie de medidas en los términos que constan. Circunstancias que en nada difieren a las existentes en el momento actual del dictado de la presente resolución, debiendo constatarse que de la prueba practicada en el acto del juicio principal, sustancialmente idéntica a la que fue objeto de práctica en las medidas provisionales, no vienen sino a incidir en lo que ya fue objeto de valoración en la vista de medidas provisionales y, por lo tanto, ya resuelto mediante aquel auto, no existiendo ninguna razón en conclusión para variar dichas medidas, debiéndose elevar a definitivas. Los hechos y datos puestos de manifiesto en el párrafo primero y segundo de este fundamento de derecho segundo ya eran conocidos, en esencia, al tiempo del dictado del auto de medidas provisionales, no habiendo razones para proceder a su modificación.

Difícilmente puede otorgarse una custodia compartida desde el momento en el que el padre, como así reconoció en el juicio, reside en Huelva durante la campaña agrícola (lo que supone meses). Que su deseo de cambiar de vida y trabajo es eso, un deseo, pero que por el momento no ha llegado a materializarse ni tampoco consta que el demandado haya recibido oferta de trabajo en DIRECCION000 o sus proximidades para hacerlo realidad. Resulta sospechoso o cuanto menos un gasto innecesario que en mayo de 2022 el demandado haya suscrito contrato de arrendamiento con su hermana, cuando en ese tiempo y hasta ahora se encuentra en DIRECCION002 en campaña y solo viene a DIRECCION000 en vacaciones, como así reconoció en la vista.

Por otro lado, el interés más necesitado de protección es la menor, Vanesa, luego a ella le corresponde el uso y disfrute del domicilio familiar en unión de su madre, al ser la progenitora custodia; y ello a pesar de que la vivienda sea propiedad del demandado y abone la hipoteca. Que en ella resida, además, otro hijo del demandado, no ha quedado acreditado."

De la anterior argumentación se desprende que la única circunstancia obstativa apreciada en instancia para desestimar un sistema de custodia compartida - que no cabe obviar que es el más deseable en interés de la menor-, es el trabajo del padre en Huelva. Dicha circunstancia, como ya anunció el hoy apelante en el acto del juicio, ha cambiado. El padre ha acreditado que no era una mera declaración de intenciones, sino el firme propósito de trabajar y residir en la localidad de DIRECCION000, que ha cumplido, según resulta de la documental aportada en esta alzada. Teniendo además en cuenta que la propia madre necesita de la ayuda de la familia del padre de su hija para el cuidado de la menor y que no hay ya circunstancia alguna que impida la custodia compartida, acordamos dejar sin efecto la custodia exclusiva de la madre para acordar, en su lugar, atribuir la guarda y custodia de la hija menor a ambos progenitores de forma compartida, manteniendo igualmente el ejercicio compartido de la patria potestad, determinando que la menor estará una semana completa con cada uno de sus progenitores, de lunes al siguiente lunes, siendo el lugar de recogida y entrega el del colegio en el que esté cursando sus estudios, durante el periodo escolar, y en su defecto, en el domicilio de quien ostente la guardia en el último periodo, en aquellos días que no acuda al centro escolar. En cuanto a las vacaciones, se mantiene el régimen establecido en la sentencia apelada. Se mantiene el pronunciamiento de gastos extraordinarios por mitad.

Se acuerda un régimen de visitas a favor del progenitor que en esa semana no ostente la custodia de dos tardes a la semana, que en defecto de acuerdo serán los martes y jueves, desde las 17 horas hasta las 20 horas, siempre que no se imposibiliten las actividades extraescolares de la menor y lo permita la disponibilidad de los trabajos de los progenitores.

En cuanto a la pensión de alimentos a la hija, fijada en 150 euros a cargo del padre en un sistema de custodia exclusiva, que se deja sin efecto por ello, estimamos que no procede fijar cantidad alguna atendiendo a los ingresos de ambos y al trabajo que desempeñan, dedicados ambos al trabajo agrícola, aun cuando los ingresos del recurrente puedan ser algo superiores.

Resta por analizar la atribución del uso de la vivienda familiar a la madre e hija, acordada en la sentencia apelada en razón del régimen de custodia exclusiva, que se ha dejado sin efecto. Teniendo en cuenta la situación de la madre, estimamos prudencial que se mantenga dicho uso durante un año, transcurrido el cual, atendiendo al sistema de custodia compartida acordado, deberá dejar la vivienda a disposición del apelante, al ser de su exclusiva titularidad. Ahora bien, la atribución del uso de la vivienda familiar por un año a partir de la notificación de esta sentencia se limita a la planta primera del inmueble en la que se sitúa la vivienda familiar, pero no estimamos procedente mantener el uso también de la planta baja, que no constituye el domicilio familiar, según resulta de la documental aportada y de la propia oposición al recurso, en el que se manifiesta que se utiliza por la apelada como garaje. Por ello, en cuanto a la planta baja del inmueble, deberá procederse a la puesta a disposición del hoy apelante, titular exclusivo, de forma inmediata, tras la notificación de la presente sentencia.

TERCERO.- En cuanto a las costas de primera instancia, se mantiene el pronunciamiento que acuerda que no procede una expresa imposición de las mismas. Y, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas a ninguno de los litigantes.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1.- Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Eulalio, frente a la Sentencia de fecha 28 de junio de 2022, del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Arcos de la Frontera, en los autos de Juicio de Guarda, Custodia y Alimentos número 77/2022, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, acordamos revocarla en parte, acordando en su lugar:

1º Atribuir la custodia compartida de la hija a ambos progenitores, siendo la patria potestad igualmente compartida por ambos progenitores, acordando como reparto del tiempo entre ambos, salvo acuerdo entre las partes, que la menor estará una semana completa con cada uno de sus progenitores, de lunes al siguiente lunes, siendo el lugar de recogida y entrega el del colegio en el que esté cursando sus estudios, durante el periodo escolar, y en su defecto, en el domicilio de quien ostente la guardia en el último periodo, en aquellos días que no acuda al centro escolar.

2º Se acuerda un régimen de visitas a favor del progenitor que en esa semana no ostente la custodia de dos tardes a la semana, que en defecto de acuerdo serán los martes y jueves, desde las 17 horas hasta las 20 horas, siempre que no se imposibiliten las actividades extraescolares de la menor y lo permita la disponibilidad de los trabajos de los progenitores.

3º En cuanto a las vacaciones, se mantiene el régimen establecido en la sentencia apelada.

4º Se deja sin efecto la pensión de alimentos a cargo del padre.

5º Se acuerda mantener a Doña Remedios en el uso de la vivienda familiar sita en la planta primera del inmueble propiedad de Don Eulalio, durante un año a partir de la notificación de la presente sentencia, momento en el que deberá dejarla libre a disposición de su titular.

6º Se acuerda que Doña Remedios ponga a disposición de Don Eulalio, de forma inmediata, tras la notificación de la sentencia, la planta baja del inmueble de su titularidad.

2.- Se confirma la sentencia apelada en los demás pronunciamientos no afectados por la presente sentencia.

3.- No se hace expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada.

4.- Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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