Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 494/2024 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 12/2023 de 03 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Cádiz
Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
Nº de sentencia: 494/2024
Núm. Cendoj: 11012370052024100408
Núm. Ecli: ES:APCA:2024:963
Núm. Roj: SAP CA 963:2024
Encabezamiento
C\ Cuesta de las Calesas, s/n, 11006, Cádiz, Tlfno.: 956902244 956902247, Fax: 956245271, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Cadiz.jus@juntadeandalucia.es
Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Arcos de la Frontera
En la Ciudad de Cádiz, a tres de mayo de dos mil veinticuatro
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de
Antecedentes
2.- Se atribuye a la menor y a su madre el uso del domillo familiar sito en la localidad de DIRECCION000 , en DIRECCION001.
Fundamentos
1º Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre custodia compartida, ya que en la Sentencia que se recurre no es posible encontrar ni tan siquiera un solo punto en que se argumente que en interés del menor no sea aconsejable un régimen de custodia compartida.
2º Error en la valoración de la prueba sobre el principio
el sistema de custodia compartida, dado que: (i) no se aprecia conflictividad entre los padres que lo desaconseje, ya que la relación entre los padres es correcta y ambos se preocupan por el bienestar de la hija común; (ii) la relación del padre con la menor es excepcional; (iii) la madre, al ser de un país extranjero, no tener familia en España y, menos aún, en la localidad de DIRECCION000, necesita de la colaboración del padre y de la familia paterna, especialmente de su hermana y su madre, para el cuidado de la menor cuando la progenitora tiene que desempeñar su trabajo de temporera agrícola. Se añade que el padre ya reside de manera permanente en la localidad de DIRECCION000 (Cadiz), ha alquilado una vivienda y tiene trabajo en dicha localidad, resulta acreditado el involucramiento del padre en la vida de su hija, conoce su rutina, tiene relación más estrecha con la extensa familia del padre, quien tiene capacidad para atender a su hija, quien está vinculada al padre sólidamente; estimando la parte apelante que todo ello lleva a concluir que en interés de la menor, debe ser acordada la guarda y custodia compartida.
3º Error en la valoración de la prueba, ya que la sentencia se basa en el interrogatorio del padre que declaró que reside en Huelva durante la campaña agrícola, sin tener en cuenta que también manifestó que se encontraba terminando la campaña agrícola y que se iba a establecer definitivamente en la localidad de DIRECCION000 (Cádiz). Además, en virtud de la vida laboral que obra en las actuaciones, puede colegirse que las campañas agrícolas pueden ser de días sueltos, semanas, o meses; y la mayoría de los peones agrícolas, van y vienen en el mismo día de su trabajo a su domicilio, como así lo hace la progenitora. Añade que el padre tiene otro hijo, del que ostenta la guarda y custodia compartida desde que se divorció de la madre de su hijo, que dicho hijo que convivía con su padre y la apelada en la vivienda familiar, y, habida cuenta de que le ha sido atribuido el uso y disfrute de la vivienda a la madre y a su hija en exclusividad, el hijo ya no puede residir en dicha vivienda y necesita poder disponer de una vivienda para residir en la localidad de DIRECCION000, motivo por el cual el hoy apelante ha tenido que alquilar una vivienda un poco más grande para convivir con su hijo y con la hija común cuando le corresponde estar con la misma en virtud del régimen de visitas que se ha acordado en Sentencia apelada, aportando con el recurso nuevo contrato de alquiler y los recibos que mensualmente viene abonando en concepto de dicho alquiler, para acreditar que es real y que lo abona mensualmente, así como, que se ha materializado su deseo de vivir de manera permanente en dicha localidad.
4º Incongruencia omisiva en la sentencia que se recurre no subsanada pese a haberse solicitado previamente el complemento y/o subsanación de la sentencia apelada, ya que, como se expuso en la sentencia, la vivienda familiar de la que es propiedad el padre, por la que abona en exclusividad un préstamo hipotecario, es una vivienda que se encuentra en una sola planta, la primera, siendo la planta baja diáfana, y no constituyendo domicilio familiar ni teniendo la consideración de vivienda; como resulta de la copia de las escrituras de la vivienda aportadas en la vista, sin que en la sentencia se haya mencionado nada en absoluto de lo que es o no vivienda familiar, ni tampoco se ha hecho referencia a la escritura aportada de dicha vivienda, sino que se limita a decir sólo que se atribuye el domicilio familiar a la madre y a la hija, pero no explica si le atribuye lo que se considera vivienda familiar como tal, que es la primera planta, o si son las dos plantas.
5º Incongruencia omisiva en la sentencia, porque no se establece régimen de visitas intersemanal, pese a que en el propio régimen de visitas que propone el padre en la contestación a la demanda constan dos días intersemanales, sin que la juzgadora de instancia motive o explique por qué no otorga ningún día intersemanal de régimen de visitas, encontrándose el padre en la actualidad viviendo de manera estable y permanente en la localidad de DIRECCION000, habiéndose alquilado una vivienda muy próxima al domicilio familiar a fin de estar lo más cercano posible a su hija, estando trabajando en dicha localidad, pudiendo disfrutar de su hija solo los fines de semana alternos y vacaciones por mitad, perjudicando así el interés y bienestar de la menor, que no puede disfrutar de su padre, sin que exista motivo alguno por el cual no deban establecerse visitas intersemanales para fomentar el apego de la menor a ambos progenitores por igual.
El precepto que resultaría de aplicación al caso, dada la ausencia de acuerdo entre los progenitores, es el apartado 8º del art. 92 CC, que impone al juez atender al interés superior del menor. Ello se desprende de la Sentencia del Tribunal Supremo citada, que aunque parece marcar un cambio en el sistema de custodia compartida tendente a normalizar dicha situación, no supone que en todo caso haya de optarse por dicho sistema, debiendo valorarse en cada caso las circunstancias concurrentes y principalmente el superior interés de los menores. Se ha de recordar que estamos ante una cuestión de orden público, debiendo prevalecer el interés de los menores sobre cualesquiera otras consideraciones. En las sentencias que versan sobre medidas respecto de menores, se trata de facultad y obligación del Juez establecerlas con independencia de que lo soliciten o no las partes y con independencia de que acoja o no una de las formas propuesta por alguna de ellas por considerarla lo más beneficioso para los menores, en concordancia con el carácter tuitivo y protector de los menores que posee nuestra legislación civil, que hace que dentro de su concreto ámbito no rijan los principios dispositivos, de aportación de parte y de justicia rogada, rectores de las relaciones jurídico privadas pero inaplicables a estos supuestos, por eso, la actuación de los Jueces, en desarrollo de las funciones constitucionalmente atribuidas para la defensa y protección de los menores ( artículos 29 y 124 de la Constitución), se desarrolla ex officio a fin de promover cuantas medidas sean necesarias en cada momento destinadas a la salvaguarda y tutela de los derechos de los menores de edad, habida cuenta precisamente de la indisponibilidad y carácter público del bien tutelado. Aplicando los anteriores principios al ejercicio del concreto derecho del progenitor no custodio a relacionarse con su hijo, las resoluciones habrán de tomarse en relación al interés de la menor por encima de los intereses, preferencias o comodidades de sus progenitores, sin que este derecho sea absoluto sino que, por el contrario, su ejercicio está supeditado al reiterado principio del interés del menor, en consecuencia, no se trata de una medida rígida sino que en su establecimiento, modificación, limitación, suspensión e, incluso, denegación, habrá de tenerse en cuenta más que en ningún otro caso de los sometidos a los Tribunales, las circunstancias que en él y en los afectados concurran. A este respecto establece la STS de 29 de junio de 2012, que la razón se encuentra en que el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este, argumentando el Tribunal Supremo que
En la jurisprudencia reciente, el Tribunal Supremo se ha pronunciado decididamente a favor del régimen de custodia compartida ( STS de 30 de octubre de 2018), pero debiendo primar el interés del menor, por lo que hemos de compartir con la parte apelante que se han de valorar en cada caso las circunstancias concurrentes atendiendo al superior interés del menor, para determinar la procedencia o no de un sistema de custodia compartida. En este sentido, cabe citar la Sentencia nº 33/2016, de 4 de febrero de 2016, en la que se dice ha de primar el interés del menor, pronunciándose en los siguientes términos:
Y en la Sentencia nº 36/2016, del Tribunal Supremo, de 4 de febrero, se argumenta:
Igualmente la STS de 27 de junio de 2016 cita la doctrina sentada en la Sentencia de 3 de mayo de 2016, en la que se indica que la Sala Primera viene reiterando la bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida ( SSTS 4 de febrero de 2016; 11 de febrero de 2016 y 9 de marzo de 2016, entre las recientes) ya que con dicho sistema ( SSTS 25 de noviembre de 2013; 9 de septiembre y 17 de noviembre 2015 y 17 de marzo de 2016, entre otras):
(i) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.
(ii) Se evita el sentimiento de pérdida.
(iii) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
(iv) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.
Partiendo de ello, como declara la STS de 9 de marzo de 2016 la cuestión a dilucidar en cada caso concreto será si ha primado el interés del menor al decidir sobre su guarda y custodia. Este interés, que ni el artículo 92 CC ni el artículo 9 de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, desarrollada en la Ley 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de éstos con aquel ( SSTS de 19 de julio de 2013; 2 de julio de 2014; 9 de septiembre de 2015).
Igualmente, resulta oportuno exponer la doctrina de esta Sala sobre la custodia compartida, resultando ilustrativa la Sentencia de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Cádiz 652/2019, de 24 de septiembre, en la que se argumenta:
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, hemos de valorar si concurren circunstancias obstativas al establecimiento del sistema de custodia compartida por considerar la custodia exclusiva de la madre más beneficiosa para la hija.
En la sentencia apelada se argumenta en los siguientes términos:
De la anterior argumentación se desprende que la única circunstancia obstativa apreciada en instancia para desestimar un sistema de custodia compartida - que no cabe obviar que es el más deseable en interés de la menor-, es el trabajo del padre en Huelva. Dicha circunstancia, como ya anunció el hoy apelante en el acto del juicio, ha cambiado. El padre ha acreditado que no era una mera declaración de intenciones, sino el firme propósito de trabajar y residir en la localidad de DIRECCION000, que ha cumplido, según resulta de la documental aportada en esta alzada. Teniendo además en cuenta que la propia madre necesita de la ayuda de la familia del padre de su hija para el cuidado de la menor y que no hay ya circunstancia alguna que impida la custodia compartida, acordamos dejar sin efecto la custodia exclusiva de la madre para acordar, en su lugar, atribuir la guarda y custodia de la hija menor a ambos progenitores de forma compartida, manteniendo igualmente el ejercicio compartido de la patria potestad, determinando que la menor estará una semana completa con cada uno de sus progenitores, de lunes al siguiente lunes, siendo el lugar de recogida y entrega el del colegio en el que esté cursando sus estudios, durante el periodo escolar, y en su defecto, en el domicilio de quien ostente la guardia en el último periodo, en aquellos días que no acuda al centro escolar. En cuanto a las vacaciones, se mantiene el régimen establecido en la sentencia apelada. Se mantiene el pronunciamiento de gastos extraordinarios por mitad.
Se acuerda un régimen de visitas a favor del progenitor que en esa semana no ostente la custodia de dos tardes a la semana, que en defecto de acuerdo serán los martes y jueves, desde las 17 horas hasta las 20 horas, siempre que no se imposibiliten las actividades extraescolares de la menor y lo permita la disponibilidad de los trabajos de los progenitores.
En cuanto a la pensión de alimentos a la hija, fijada en 150 euros a cargo del padre en un sistema de custodia exclusiva, que se deja sin efecto por ello, estimamos que no procede fijar cantidad alguna atendiendo a los ingresos de ambos y al trabajo que desempeñan, dedicados ambos al trabajo agrícola, aun cuando los ingresos del recurrente puedan ser algo superiores.
Resta por analizar la atribución del uso de la vivienda familiar a la madre e hija, acordada en la sentencia apelada en razón del régimen de custodia exclusiva, que se ha dejado sin efecto. Teniendo en cuenta la situación de la madre, estimamos prudencial que se mantenga dicho uso durante un año, transcurrido el cual, atendiendo al sistema de custodia compartida acordado, deberá dejar la vivienda a disposición del apelante, al ser de su exclusiva titularidad. Ahora bien, la atribución del uso de la vivienda familiar por un año a partir de la notificación de esta sentencia se limita a la planta primera del inmueble en la que se sitúa la vivienda familiar, pero no estimamos procedente mantener el uso también de la planta baja, que no constituye el domicilio familiar, según resulta de la documental aportada y de la propia oposición al recurso, en el que se manifiesta que se utiliza por la apelada como garaje. Por ello, en cuanto a la planta baja del inmueble, deberá procederse a la puesta a disposición del hoy apelante, titular exclusivo, de forma inmediata, tras la notificación de la presente sentencia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1.- Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Eulalio, frente a la Sentencia de fecha 28 de junio de 2022, del Juzgado de Primera Instancia número
1º Atribuir la custodia compartida de la hija a ambos progenitores, siendo la patria potestad igualmente compartida por ambos progenitores, acordando como reparto del tiempo entre ambos, salvo acuerdo entre las partes, que la menor estará una semana completa con cada uno de sus progenitores, de lunes al siguiente lunes, siendo el lugar de recogida y entrega el del colegio en el que esté cursando sus estudios, durante el periodo escolar, y en su defecto, en el domicilio de quien ostente la guardia en el último periodo, en aquellos días que no acuda al centro escolar.
2º Se acuerda un régimen de visitas a favor del progenitor que en esa semana no ostente la custodia de dos tardes a la semana, que en defecto de acuerdo serán los martes y jueves, desde las 17 horas hasta las 20 horas, siempre que no se imposibiliten las actividades extraescolares de la menor y lo permita la disponibilidad de los trabajos de los progenitores.
3º En cuanto a las vacaciones, se mantiene el régimen establecido en la sentencia apelada.
4º Se deja sin efecto la pensión de alimentos a cargo del padre.
5º Se acuerda mantener a Doña Remedios en el uso de la vivienda familiar sita en la planta primera del inmueble propiedad de Don Eulalio, durante un año a partir de la notificación de la presente sentencia, momento en el que deberá dejarla libre a disposición de su titular.
6º Se acuerda que Doña Remedios ponga a disposición de Don Eulalio, de forma inmediata, tras la notificación de la sentencia, la planta baja del inmueble de su titularidad.
2.- Se confirma la sentencia apelada en los demás pronunciamientos no afectados por la presente sentencia.
3.- No se hace expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada.
4.- Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

