Sentencia Civil 376/2023 ...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Civil 376/2023 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 41/2023 de 04 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Cádiz

Ponente: MARIA TERESA HERRERO RABADAN

Nº de sentencia: 376/2023

Núm. Cendoj: 11012370022023100471

Núm. Ecli: ES:APCA:2023:2049

Núm. Roj: SAP CA 2049:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz. Sección 2ª.

SENTENCIA Nº 376/2023

Ilmos. Sres. Magistrados:

D Antonio Marín Fernández-Presidente.

Dª Concepción Carranza Herrera.

Dª Teresa Herrero Rabadán-Ponente.

Rollo de Apelación Civil Número 41/23

Procedimiento J Ordinario 49/2020, del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cádiz .

En la ciudad de Cádiz, a 4 de octubre de 2023

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente dicho, pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Sinergy HG Limited, representada por el Procurador Sra Alvarez Ruiz de Velasco, asistida del Letrado Sr Rguez Zarza, y los recursos de apelación formulados por D Teodoro y Muñoz Vera Hijos SL , representados por el Procurador Sra Cárdenas Pérez y asistidos respectivamente de los Letrados Sr Cerezo Moreno y Sr Ramírez Martínez-Campos, contra la Sentencia de 25 de abril de 2022, del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Cádiz, siendo parte recurrida en el primer recurso D Teodoro y Muñoz Vera Hijos SL , y en relación a los otros dos recursos, Sinergy HG Limited, con la postulación expuesta, y habiendo sido designado ponente la Ilma Sra Magistrada Dª Teresa Herrero Rabadán, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Cádiz dictó en fecha de 25 de abril de 2022 Sentencia en cuya Parte Dispositiva se acordaba : Estimar la demanda interpuesta por D Teodoro y Muñoz Vera Hijos SL frente a Sinergy HG Limited, y declarar resuelto el contrato de compraventa de 28-8-12 por falta de pago del precio de la parte demandada, con reintegro al vendedor Teodoro, de las 31.815 acciones nominativas vendidas (n.º NUM000 al NUM001, NUM002 a NUM003, NUM004 al NUM005, NUM006 a NUM007, NUM008 a NUM009, NUM002 a NUM010, NUM011 a NUM003, NUM008 a NUM009 todas inclusive). Y al vendedor Muñoz Vera e Hijos SL, 35.998 acciones nominativas (n.º NUM012 a NUM013, NUM014 a NUM015, NUM016 a NUM017 y NUM018 a NUM019, todas inclusive), con inscripción de la titularidad en el Libro Registro de Acciones nominativas o su equivalente, así como en el Registro de Asociaciones Deportivas del Consejo Superior de Deportes. Todo ello, con condena en costas a la demandada.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso tanto por Sinergy HG Limited como por los actores Teodoro y Muñoz Vera e Hijos SL, sendos recursos de apelación, admitidos a trámite y conferidos los preceptivos traslados, se remitió el procedimiento a esta Sección de la Audiencia Provincial, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo y designarse Ponente, quedó visto para deliberación y resolución.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como antecedentes fácticos, hay que señalar que nos encontramos ante un contrato de venta de acciones del Cádiz Club de Fútbol SAD, celebrado entre las partes, siendo comprador la entidad Sinergy HG SL, y vendedores de sus respectivas acciones Teodoro y Muñoz Vera e Hijos SL. Dicho contrato se celebró y elevó a escritura pública el 28-8-2012.

Conforme a lo estipulado en el mismo, el precio total era de 850.000 euos, preveyéndose un ajuste "al alza" de 250.000 euros para el caso de que el equipo ascendiera de división en las 5 temporadas siguientes; éste sucede en la tempora de 2016/2017.

Se preveeyó el pago en dos plazos del precio de las acciones: un primer plazo de 400.000 euros, que sí se llegó a realizar por la entidad compradora; y otro plazo de 450.000 euros, siendo la fecha límite para su abono el 30-8-2013. Es de señalar no obstante, la novación pactada el 13-9-2013, con nuevo calendario de pagos respecto de la parte del precio aplazado, y así: se abonaría la cantidad sucesiva de 50.000 euros en las siguientes fechas: 19-9-13, enero de 2014 y junio de 2014. Se abonarían 100.000 euros en los siguientes meses: septiembre de 2014, enero y junio de 2015. Se fijó un interés del 5%.

Acontece un impago por la parte compradora en 2013. Y ello motiva que los vendedores decidan instar la ejecución extrajudicial de las acciones pignoradas en garantía del pago del precio.- Frente a ello, la parte compradora presenta demanda de nulidad de procedimiento de subasta de las acciones, que originó los autos de J Ordinario 1170/13 del Juzgado de Instancia n.º 1 de Cádiz.- En el seno de dicho procedimiento, los vendedores demandados formularon demanda reconvencional instando el cumplimiento del contrato.- Recayó Sentencia de instancia, confirmada en apelación, conforme a la que se acordaba la nulidad de la ejecución en subasta de las acciones pignoradas, a la vez que se desestimaba la reconvención de los vendedores en la que instaban el "cumplimiento del contrato" (pago del precio) frente a la compradora.

Posteriormente, el 13-11-19 los vendedores proceden a requerir notarialmente de pago a la compradora, en el domicilio designado en el contrato, a la vez que remiten burofax al letrado que ostentaba su defensa, sin respuesta.- En la presente demanda exigen la resolución del contrato y recuperación de las acciones, e inscripción en los libros de Registro de socios del club y en el Registro de asociaciones deportivas del Consejo superior de deportes.

Como premisa, hay que señalar que el recurso de apelación no es un nuevo juicio por lo que cuando se invoca un error en la valoración no puede pretenderse que esta Sala sustituya el criterio aplicado, y las conclusiones alcanzadas, por el juzgador de instancia y acepte las que de modo parcial e interesado considera la parte. No puede pretenderse que el Tribunal realice un proceso de valoración de todos y cada uno de los medios que se han practicado, puesto que la función que cumple es la de comprobar si se ha aplicado de un modo correcto la regla de valoración y si el derecho se ha aplicado de un modo correcto. No es posible pretender una total y nueva valoración de los medios de prueba, sino que el recurso es una forma de controlar el acierto a la hora de aplicación de las reglas de valoración; es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otra que no debió serlo, que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física . Por tanto el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba. Debe añadirse que "... si se trata de pruebas personales, la posibilidad de reexamen por el Órgano de apelación es nula toda vez que para ello debería contarse con la inmediación que a tal tipo de pruebas es inherente, de suerte que solo cuando se trate de prueba que esta Sala pueda examinar, y aun sin perder de vista cual es la solución que se haya dado en la instancia, podría triunfar un recurso basado en el error facti".

Finalmente deben señalarse cuáles son los límites que, en orden a la valoración de la prueba practicada en la instancia, tienen los Tribunales de apelación, y así se ha dicho que al no ser la segunda instancia un segundo juicio, sino solo la revisión del modo en que se ha valorado la prueba, no cabe pedir, sin más, la sustitución de las conclusiones a las que llega el Juez a quo, siendo que solo cuando exista realmente un error, bien porque se haya omitido la valoración de alguno de los medios practicados, bien porque se haya valorado alguno que no debió serlo, o cuando se infringe alguna norma que disponga el modo en que se ha de valorar un concreto medio o porque en el proceso de valoración se lleguen a soluciones absurdas, ilógicas, o contrarias a las leyes de la física, es posible conseguir que se sustituya la valoración realizada.

SEGUNDO.- Recurso de Sinergy HG Limited:

La parte apelante Sinergy HG Limited alega como motivos del recurso:

-Infracción del art 222 Lec por no apreciación de la excepción de cosa juzgada.-

-Error en la valoración de la prueba, inexistencia de deuda reclamada, por incumplimiento previo de los actores (al no haber practicado liquidación de deuda), siendo por ello el pago de imposible cumplimiento.

-No se acredita por la actora que se trata de contrato de imposible cumplimiento, en orden a ejercitar la acción de resolución.

-Compensación de créditos.

Los apelados se oponen al recurso, instan su desestimación y la confirmación de la Sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

1.- Cosa juzgada, art 222.1 Lec . - Error de la Sentencia de instancia al desestimar la excepción.-

Se consideró por el Juzgado de instancia, -tanto en el Auto de 8-6-2020 en el que desestimaba las excepciones procesales formuladas por la entidad Sinergy (falta de legitimación activa, prejudicialidad civil y cosa juzgada), como en la Sentencia objeto del presente recurso-, que NO cabe apreciar "cosa juzgada" en relación a lo resuelto en la Sentencia dictada por el mismo Juzgado de instancia n.º 1 de Cádiz en autos de Juicio Ordinario 1170/2013, por cuanto la acción allí entablada por Teodoro y Muñoz Lara e Hijos SL en demanda reconvencional y que fue desestimada, no es la misma que la que se pretende en la presente litis: en aquél se ejercitaba acción de cumplimiento del contrato de compraventa de acciones, y en el presente se insta acción de resolución de contrato.-

Insiste el apelante en que sí debe estimarse dicha excepción, por cuanto en el previo J Ordinario 1170/2013 del Juzgado de instancia n.º 1 se dictó Sentencia de 4-7-16, ratificada en apelación por Sentencia de 4-7-17, que adquirió firmeza, en la que se se resolvía la misma pretensión de la parte: improcedencia de la reclamación de cantidad (400.000 euros) como pago del precio, ante la falta de liquidación acordada en la escritura de compraventa, fijando la propia Sentencia las bases para esa liquidación ( a resultas de los ingresos y gastos del Cádiz CF SAD en la temporada de 2012/2013 fueran los mismos que había previsto la vendedora en el acto de la venta, unido como anexo a la escritura). Alega el recurrente que nuevamente la vendedora vuelve a reclamar lo mismo, si bien, con un incremento de 50.000 euros (recibidos en la subasta de Locos por el Balón SL), y reclamaba también el mayor precio por ulterior ascenso del club deportivo. Además, señala, ha incumplido lo ordenado en aquella sentencia, al no requerir al Cádiz CF para conocer los ingresos reales de la temproada 2012/2013, ni convocado a los compradores para efectuar esa liquidación de deuda. Añade el recurrente que incluso en dichas resoluciones se establecía la condición para esta reclamación consistente en que el resultado del ejercicio contable fuera positivo, descontadas la factura de Aguas de Cádiz SA. Y esto no sucedió.

Estima esta Sala que la resolución de instancia al respecto debe mantenerse por sus propios fundamentos, y así, ha sido debidamente valorada la excepción, para ser desestimada, al no concurrir los presupuestos y las identidades exigidas por el art 222 Lec, por cuanto las acciones entabladas en ambos procedimientos (en el previo J Ordinario 1170/13 por via reconvencional por los ahora demandantes y en la demanda principal en el Juicio Ordinario 49/20 del que trae causa este recurso) son distintas, aunque ambas con cabida en el art 1124 CCe.

Así, en el previo procedimiento se entablaba acción (reconvencional) de cumplimiento de contrato, en virtud de la cual los vendedores exigían judicialmente de la parte compradora el pago del resto del precio pendiente.- En Sentencia se desestimó la demanda reconovencional, al considerar que no se trataba de deuda vencida ni líquida: primero, que no era exigible el cumplimiento por no haberse cumplido el plazo para el pago, -y por tanto, en ese momento no se trataba de deuda completamente vencida-, y segundo, que no se trataba de crédito exigible, -al estar pendiente de liquidación-.

En el procedimiento que nos ocupa, los vendedores ejercitan acción de resolución de contrato de compraventa de acciones, ante el incumplimiento grave de la obligación esencial (pago del precio) por parte de la compradora.-

Se trata de acciones distintas, si bien, ambas con fundamento en el mismo contato y con base en los dispuesto en el art 1124 Cce para los contratos sinalagmáticos, que permite a quien ha cumplido sus obligaciones contactuales, y ante el incumplimiento de la parte contraria, optar entre exigir el cumplimiento del contrato o su resolución.

Hay que añadir algo evidente, y es que la Resolución judicial previa ha desestimado la acción de "cumplimiento" del contrato, pero no existe pronunciamiento alguno sobre la acción de "resolución". Queda vigente la acción para instar la resolución, por cuanto el vendedor no habría logrado de la parte compradora que ésta cumpla el contrato y pague el precio pactado.

Cabe traer a colación la Sentencia de la Audiencia de Ciudad Real de 1-9-2022 , en la que señalaba lo siguiente:

"En este sentido, resulta ilustrativa la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 20 noviembre 2012 (num. 674/2012 ) que al respecto declara: " En relación con la excepción de incumplimiento (exceptio non adimpleti contractus) y la dinámica resolutoria del incumplimiento, motivo tercero del recurso, esta Sala ha resaltado las importantes diferencias, tanto conceptuales como de régimen jurídico, que pueden observarse en la caracterización de ambas figuras, especialmente en la Sentencia de 18 mayo de 2012, (núm. 294/2012 ) de forma que configurada la excepción, como un medio de defensa tendente a paralizar o enervar la pretensión de cumplimiento, su ejercicio no impide al demandado la posibilidad de recurrir al ejercicio de la acción resolutoria ya en el propio proceso, vía reconvencional, o bien en otro distinto como pretensión propia y directa; del mismo modo que la parte actora, una vez desestimada su demanda, puede volver a iniciar una reclamación de pretensión de cumplimiento , tras cumplir su propia obligación, sin que opere la excepción de cosa juzgada ".

Se desestima el motivo del recurso.-

2.- Como segundo motivo, se aduce que existe error en la valoración de la prueba en relación a los documentos aportados por dicha parte, y que, la deuda reclamada es inexistente. Además, persiste el incumplimiento de los actores en cuanto NO han practicado la liquidación de la deuda conforme a lo resuelto judicialmente (JO 1170/2013).

Al entender del recurrente, la liquidación del resto del precio que efectúan los actores no es correcta y no se ajusta a lo establecido para ello en la Sentencia de 4-7-2016, fto de dercho 7º: cuando, aún rechazando la compensación de deudas, (por cuanto el deudor de las deudas derivadas de una factura de Aguas de Cádiz (252.438'15 euros) y del recibo por Impuesto de actividades económicas (122.413'88 euros) es la entidad Cádiz CF SAD, tercero distinto de las partes litigantes), p ese a lo cual, indica que se considerarán dichas deudas en la determinación del saldo.

Pues bien, lo resuelto en ambas instancias en el previo Juicio Ordinario 1170/13 al respecto, no supone establecer instrucciones u órdenes a seguir por el vendedor para proceder a la liquidación de la deuda y determinación del precio pendiente de pago, -(para ello, se estará a lo pactado en el contrato y, como se verá, y explica adecuadamente la Sentencia recurrida, ahora sí se ha procedido a la liquidación correcta de la deuda, al menos, a los efectos pretendidos en demanda, de modo que la parte actora cumplidora en el contrato ostenta legitimación para instar la resolución frente a la compradora que impaga)-, sino que se trata de las razones que sirvieron para explicitar la improcedencia y desestimación de la acción reconvencional entablada, (básicamente, en cuanto a que no se trataba, en ese momento, de una deuda líquida, -ni tampoco vencida-, en orden a su posible reclamación judicial frente al comprador). De igual modo, fundamentan o avalan la apreciación que ambas instancias se realizaba del incumplimiento, -apreciado en ese momento o tiempo, atribuible a la parte vendedora de las acciones-, en orden a constituir un motivo de nulidad de la subasta celebrada. Es más, esa liquidación debía practicarse, y así se infiere de las resoluciones judiciales citadas, conforme a lo pactado para ello por las partes en el contrato y en la ulterior novación.-

La Sentencia recurrida, por lo expuesto, no vulnera la exigencia del art 222.4 Lec, en cuanto al efecto de cosa juzgada, o vinculación de lo resuelto en sentencia firme, en el ulterior procedimiento que nos ocupa.

Muy al contrario, la Sentencia ahora recurrida, de forma clara y precisa, viene a señalar ahora sí, la existencia de una liquidación de deuda válida en orden al éxito de la pretensión entablada, y considera que no existe incumplimiento contractual en los vendedores al practicarla, siendo que además consta no sólo efectuada la liquidación, sino notificada a la parte demandada sin respuesta. Añade que la compradora no ha desplegado actividad probatoria alguna para contradecir la corrección de la liquidación practicada por el vendedor, ni consta acreditado que ésta no se haya efecutado conforme a lo pactado en el contrato, y en la ulterior novación, ni siquiera se indica en qué punto/s existiría ese error en la fijación del saldo y partidas que lo integran. Pero es que es la propia vendedora la que sí aporta a la litis un informe pericial contable, perito Sr Ezequias, en el que se considera precisamente el certificado del secretario del consejo de administración del club sobre los saldos actualizados del anexo 3 del contrato, -atendiendo igualmente al propio contenido del contrato y del acuerdo de novación-.

Es el Secretario del consejo de administración quien viene a certificar ese saldo, y no se trata de que éste haya prescindido de los resultados del ejercicio 2012/13, sino que, atendiendo al anexo 3 del contrato, y vistas las cuentas del club, emite certificado actualizado a fecha 13-5-2016.

Pues bien, según la demandada, sería el dto 9 de los aportados por aquélla, (-certificado del secretario del consejo de administración del club sobre las aportaciones realizadas por las mercantiles Sinergy y por otra sociedad del mismo grupo: Regent Sport, un total de 588.000 euros aportados al club-), el que no ha sido valorado debidamente en la sentencia recurrida, y deben ser tenidos en cuenta en la liquidación. Añade que debieron descontarse las facturas por gastos aparecidas durante la temproada 2012/13 y no previstas por la actora en la compraventa, y descontarse los ingresos prometidos por la actora que no llegaron a efectuarse en esa temporada. Con todo, estima que ha pagado incluso un sobreprecio por lo que no sólo no procede la resolución pretendida, sino que existe un crédito a su favor, además de los daños y perjuicios respecto de los que anuncia reserva de acciones.

Pues bien, el citado dto 9 es un certificado que emite el secretario a requerimiento del Juzgado de lo Mercantil en el concurso voluntario seguido contra el club deportivo, en el que se hace alusión a esas aportaciones (efectuadas entre enero y abril de 2013 por 180.000 euros), y en el que expresamente se indica que lo son por contratos de préstamo y asistencia financiera de 18 de julio de 2013 suscrito con el Cádiz CF SAD, y otros 300.000 euros (entre mayo y octubre de 2013) por Regent Sport Management.

Dicho documento, -como las restantes alegaciones sobre aportaciones y deudas o saldos negativos-, sí han sido debidamente valorados en Sentencia, por cuanto la misma señala expresamente que todo ello queda desvirtuado por el contenido del certificado emitido por el secretario del consejo de administración, -a su vez, considerado junto con el contrato y la novación, en el informe pericial de autos-, para poder concluir sobre la validez de la liquidación practicada. Como acertadamente señala la Sentencia de instancia, ello no es obstáculo para el ulterior ejercicio contra quien proceda (el propio club deportivo, en relación con las aportaciones efectuadas al mismo por Sinergy o por terceros, o incluso entre las partes ahora litigantes), de las acciones correspondientes.

De lo expuesto, se colige que NO ha existido el referido incumplimiento en el vendedor, que le deslegitime para entablar la acción resolutoria del contrato frente al comprador, quien, por otra parte, NO niega en sí el impago del resto del precio (más de la mitad del estipulado en el contrato), como tampoco niega que haya vencido ya el calendario de pagos previsto en el acuerdo de novación. En consecuencia, cabe concluir que, ostentando legitimación activa el vendedor, -por inexistencia de los incumplimientos contractuales que se le atribuyen, y constando incumplimiento grave del comprador (impago del precio de venta)-, procede la acción resolutoria entablada.

Recordaba la sentencia del TS, Pleno, de 10 de septiembre de 20 12, que la jurisprudencia más reciente ( SSTS de 14 de junio de 2011 y 21 de marzo de 2012 ) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas (art. 1124 CCE) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento , pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte ( STS 18 de noviembre de 1983 , 31 de mayo de 1985 , 13 de noviembre de 1985 , 18 de marzo de 1991 , 18 de octubre de 1993 , 25 de enero de 1996 , 7 de mayo de 2003 , 11 de diciembre de 2003 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 , 20 de septiembre de 2006 , 31 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2006 y 9 de julio de 2007 ).

3.-Error en la valoración de la prueba documental, en relación a la posibilidad de cumplimiento del contrato.

Bajo este motivo de recurso, argumenta la parte que dado que los actores no han practicado la liquidación previa, el cumplimiento del contrato no es imposible, y por tanto, no existiría incumplimiento del comprador y menos aún, grave.

Como se ha expuesto con ocasión de la desestimación del anterior motivo, los vendedores sí han llevado a cabo la previa liquidación de la deuda o resto del precio pendiente de abono, por lo que el resto de la argumentación, decae sin más.

Añade que ya iniciaron y optaron por una acción de cumplimiento del contrato, que éste es posible, siempre que practiquen debidamente la liquidación de deuda, y que sólo podrán iniciar la acción de resolución cuando acrediten la imposibilidad del cumplimiento.

Insiste nuevamente en que además los vendedores sacaron de forma ilegal a subasta las acciones, privando a los compradores de las acciones durante años. Por último, señala que la hoy actora nada ha hecho en orden a restituir ni el precio de la subasta de las acciones (50.000 euros) declarada ilegal por Sentencia firme, ni ha pagado las costas procesales, ni ha requerido a la adjudicataria Locos por el Balón SL para dicha restitución de las acciones, de manera que no sólo incumplió el contrato celebrando una subasta ilegal, sino que nada ha hecho en ejecución, para restituir el daño causado por ello. Considera el recurrente esta conducta de la parte actora como "incumplimiento contractual" que le priva por ello de legitimación para entablar la acción resolutoria.-

Ante todo señalar que tal conducta de la hoy actora, en relación al procedimiento de ejecución (1151/16, dimanante del J Ordinario 1170/13), no constituye en sí un "incumplimiento contractual", ni por sacar a subasta las acciones pignoradas en garantía del pago del resto del precio aplazado, -con independencia de que se acordara la nulidad de la subasta, básicamente por no cumplir los requisitos en cuanto al plazo de cumplimiento del pago y no constar en ese momento liquidación de la deuda-, ni desde luego por la pasividad que se dice, en la ejecución de dicha Sentencia, tanto en cuanto al pago de las costas procesales, como en cuanto a requerir al tercer adquierente (Locos por el Balón SL) para el reintegro de las acciones. Deberán hacer valer estas pretensiones en dicha ejecución judicial.-

En cuanto al ejercicio de la acción de resolución, como admite el propio recurrente, la jurisprudencia sí estima compatible el ejercicio de ambas acciones: cumplimiento y resolución de contrato, -si bien, sin que sea preciso acreditar que el cumplimiento es imposible, como premisa para entablar la acción de resolución.- Es más, en este caso, intentada la acción de cumplimiento, la misma fue desestimada en Sentencia, por lo que nada impide al actor entablar la acción resolutoria, no teniendo la obligación previa de acreditar que cumplir el contrato resulta inviable o imposible y sin que, como se ha expuesto, exista cosa juzgada que impida su ejercicio, al tratarse de acciones distintas.

4.-Error en la valoración de la prueba.- Compensación de créditos.-

Se indica que conforme a los dtos 6 y 7 acredita créditos por costas a favor del recurrente, compensables por importe de 11.750'77 euros (A favor de la compradora y generadas en el seno y trámites del Juicio Ordinario 1170/2013).

Ante todo señalar, que la Sentencia recurrida no contiene pronunciamiento condenatorio, sino meramente declarativo, -en coherencia con lo instado por la parte demandante, de modo que difícilmente podrá pretenderse en abstracto-, la alegada compensación.- No se condena en sentencia al pago concreto de cuantía alguna a la ahora recurrente, de modo que no procede realizar este pronunciamiento sobre compensación, en la suma pretendida.

Todo ello, claro está, a salvo el derecho del recurrente a instar la exacción de las costas en el procedimiento de ejecución correspondiente derivado del previo J Ordinario 1170/2013.-

En este motivo, no obstante, el recurrente hace igualmente incapié en una cuestión muy relevante, y es la relativa a que no disponen de las acciones, - transmitidas en la subasta declarada judicialmente nula a la entidad Locos por el Balón SL- ,no habiendo aún logrado su recuperación.-

Este mismo argumento era empleado por el ahora recurrente al contestar la demanda, -cuando excepcionaba cuestión prejudicial, ex art 43 Lec, en cuanto al previo procedimiento de ejecución judicial antes referido, excepción desestimada en la instancia y no reproducida como tal con ocasión de la presente apelación-, indicando en todo caso que difícilmente podrán restituir las acciones al vendedor por mor de la resolución pretendida del contrato, si no disponen de las acciones al han sido privados de ellas por subasta, y adjudicadas a un tercero, Locos por el Balón SL.

De lo expuesto, hay que partir de que efectivamente consta que aconteció la subasta notarial celebrada el 3-12-2013 en la que la mercantil Locos por El Balón SL se adjudicó las acciones por importe de 50.000 euros, -cuya nulidad constituyó la acción principal entablada en el previo J Ordinario 1170/13 y ulterior ejecución judicial 1151/16)-.

Pues bien, debe estarse al respecto a lo dispuesto en el art 222.4 Lec, cuando señala:

"Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso, vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

Y consecuencia de ello, es que, -sin entrar en modo alguno a valorar sino a estar vinculados por lo resuelto en el J Ordinario 1170/13, en cuanto se declara la nulidad de la subasta, y sin perjuicio de lo que resulte de la ejecución correspondiente (1151/16)-, lo cierto es que las acciones cuya restitución se insta por el demandante, se encuentran en poder del tercero adjudicatario, Locos por el Balón SL, tercero que NO ha sido traído al presente procedimiento, -en el que no ha intervenido ni como parte demandada, ni como interviniente-, por lo que resulta improcedente la pretensión restitutoria de las acciones solicitada y acordada en Sentencia, al no poder afectar o extenderse a terceros este pronunciamiento judicial ( art 222.3 Lec.)

En consecuencia, lo procedente es la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Sinergy SL, en cuanto a que, pese a considerar la resolución del contrato de compraventa de las acciones, lo cierto es que no procede la consecuencia o restitución de acciones y correspondiente inscripción registral acordada en la Sentencia de instancia, por NO haber sido parte en el procedimiento el tercero adjudicatario de las mismas. Dada la estimación parcial, no procede imposición de las costas de la instancia.

CUARTO.- Recurso que interponen los actores en los autos principales.-

Teodoro y la mercantil Muñoz Lara e Hijos SL alegan en sus recursos, -pese a formularse de forma independiente y con distinta defensa jurídica-, que en Sentencia debió indicarse que el valor de cada acción nominativa es de 30'05 euros.

Hay que señalar, -como premisa que, pese a formularse de manera independiente, en sendos escritos, lo cierto es que la pretensión deducida en ambos recursos es sustancialmente idéntica, y pasa por pretender un pronunciamiento declarativo en cuanto a señalar en sentencia que el valor de cada acción nominativa es de 30'05 euros.-

-La defensa de Muñoz Lara e Hijos SL indicaba incongruencia omisiva en la Sentencia de instancia, e infracción del art 1124 Cce, y señala que sin la fijación del precio de la acción, no podrán hacer valer sus derechos frente a los registros correspondientes, perdiendo de ese modo su status en el club y la parte alícuota que le pudiere corresponder del capital social.

-La defensa de Teodoro en su recurso alega vulneración del art 1303 Cce para solicitar este pronunciamiento declarativo, como efecto restitutorio de la resolución contractual. No solicitan la devolución de su valor económico, sino que se indique que el valor nominal que tenían las acciones al momento de la firma del contrato era de 30'05 euros.

No consta escrito de oposición por parte de Sinergy HG Limited.-

La Sentencia de instancia al respecto no realizaba dicho pronunciamiento, dictándose Auto de 29-7-2022 aclaratorio, en que se negaba dicha pretensión por dos motivos:

1.-Por no ser concordante el precio nominal asignado a cada una de las acciones, con el precio fijado para la compraventa.

2.-Por ser un pronunciamiento inócuo al pronunciamiento resolutorio que se pretende.

Revisada la escritura de venta de acciones de 28-8-2013, expresamente se dice en la misma que el Cádiz Club de Fútbol SAD, -en concurso de acreedores, circunstancia ésta conocida por la compradora que sabe de su situación econíomica y financiera-, tiene un capital social de 4.116.669'70 euros, dividido en un total de 136.994 acciones nominativas, con valor cada una de ellas de 30'05 euros, siendo los vendedores titulares de un total de 67.813 acciones (lo que supone el 49'50%) del capital social. Ya en los pactos contractuales, en el 2º, se establece el precio global de la venta de las acciones en 850.000 euros, a razón de 12'53 euros cada acción.

Pues bien, el pronunciamiento pretendido por los recurrentes, sin oposición de la parte recurrida (compradora), y oportunamente deducido en la demanda, debe ser estimado, por cuanto, lejos de condenar a la entidad demandada a pago alguno a favor de los actores, y menos por ese importe (que NO fue el precio pactado por acción en el contrato, por lo que en modo alguno podría ser exigido de la entidad demandada) y que no se pide, lo único que se insta por los mismos es que se indique que el valor de cada acción hecho constar en la escritura de compraventa suscrita entre las partes, es de 30'05 euros, distino en todo caso del precio pactado de venta (12'53 euros).

Ciertamente esta mención tiene trascendencia en orden a la debida inscripción registral, pedimento éste acordado en la Sentencia de instancia.

Es por ello que se estiman los recursos interpuestos por los vendedores, y se accede al pronunciamiento interesado.

TERCERO.- La estimación parcial del recurso interpuesto por la representación procesal de Sinergy HG Limited determina la no imposición de las correspondientes costas de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC.

En relación a los recursos de apelación formulados por Teodoro y por Muñoz Vela e Hijos SL, dada su estimación, se declaran de oficio las costas correspondientes de las causadas en la alzada, art 398 Lec.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertine1nte aplicación.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sinergy HG Limited contra la Sentencia de 25 de abril de 2022, aclarada por Auto de 29 de julio de 2022, del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Cádiz, -en cuanto a que no procede la restitución de acciones y correspondiente inscripción registral a favor de los actores, sin condena en cuanto a las costas de la instancia-, manteniendo los restantes pronunciamientos de la Sentencia recurrida. Se declaran de oficio las costas de la alzada.

ESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Teodoro y Muñoz Vela e Hijos SL contra la Sentencia de 25 de abril de 2022 y Auto aclaratorio de 29 de julio de 2022, del Juzgado de 1ª Instancia n.º 1 de Cádiz, en cuanto a declarar que en la escritura pública de 28 de agosto de 2012 se establece que el valor nominal de cada acción es de 30'05 euros. No procede especial declaración de costas de la alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al Rollo de la Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por su Ponente, la Ilma Sra Teresa Herrero Rabadán, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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