Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 376/2023 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 41/2023 de 04 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Cádiz
Ponente: MARIA TERESA HERRERO RABADAN
Nº de sentencia: 376/2023
Núm. Cendoj: 11012370022023100471
Núm. Ecli: ES:APCA:2023:2049
Núm. Roj: SAP CA 2049:2023
Encabezamiento
Procedimiento J Ordinario 49/2020, del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cádiz
En la ciudad de Cádiz, a 4 de octubre de 2023
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente dicho, pendiendo en esta Sala
Antecedentes
Fundamentos
Conforme a lo estipulado en el mismo, el precio total era de 850.000 euos, preveyéndose un ajuste "al alza" de 250.000 euros para el caso de que el equipo ascendiera de división en las 5 temporadas siguientes; éste sucede en la tempora de 2016/2017.
Se preveeyó el pago en dos plazos del precio de las acciones: un primer plazo de 400.000 euros, que sí se llegó a realizar por la entidad compradora; y otro plazo de 450.000 euros, siendo la fecha límite para su abono el 30-8-2013. Es de señalar no obstante, la novación pactada el 13-9-2013, con nuevo calendario de pagos respecto de la parte del precio aplazado, y así: se abonaría la cantidad sucesiva de 50.000 euros en las siguientes fechas: 19-9-13, enero de 2014 y junio de 2014. Se abonarían 100.000 euros en los siguientes meses: septiembre de 2014, enero y junio de 2015. Se fijó un interés del 5%.
Acontece un impago por la parte compradora en 2013. Y ello motiva que los vendedores decidan instar la ejecución extrajudicial de las acciones pignoradas en garantía del pago del precio.- Frente a ello, la parte compradora presenta demanda de nulidad de procedimiento de subasta de las acciones, que originó los autos de J Ordinario 1170/13 del Juzgado de Instancia n.º 1 de Cádiz.- En el seno de dicho procedimiento, los vendedores demandados formularon demanda reconvencional instando el cumplimiento del contrato.- Recayó Sentencia de instancia, confirmada en apelación, conforme a la que se acordaba la nulidad de la ejecución en subasta de las acciones pignoradas, a la vez que se desestimaba la reconvención de los vendedores en la que instaban el "cumplimiento del contrato" (pago del precio) frente a la compradora.
Posteriormente, el 13-11-19 los vendedores proceden a requerir notarialmente de pago a la compradora, en el domicilio designado en el contrato, a la vez que remiten burofax al letrado que ostentaba su defensa, sin respuesta.- En la presente demanda exigen la resolución del contrato y recuperación de las acciones, e inscripción en los libros de Registro de socios del club y en el Registro de asociaciones deportivas del Consejo superior de deportes.
Finalmente deben señalarse cuáles son los límites que, en orden a la valoración de la prueba practicada en la instancia, tienen los Tribunales de apelación, y así se ha dicho que al no ser la segunda instancia un segundo juicio, sino solo la revisión del modo en que se ha valorado la prueba, no cabe pedir, sin más, la sustitución de las conclusiones a las que llega el Juez a quo, siendo que solo cuando exista realmente un error, bien porque se haya omitido la valoración de alguno de los medios practicados, bien porque se haya valorado alguno que no debió serlo, o cuando se infringe alguna norma que disponga el modo en que se ha de valorar un concreto medio o porque en el proceso de valoración se lleguen a soluciones absurdas, ilógicas, o contrarias a las leyes de la física, es posible conseguir que se sustituya la valoración realizada.
-Infracción del art 222 Lec por no apreciación de la excepción de cosa juzgada.-
-Error en la valoración de la prueba, inexistencia de deuda reclamada, por incumplimiento previo de los actores (al no haber practicado liquidación de deuda), siendo por ello el pago de imposible cumplimiento.
-No se acredita por la actora que se trata de contrato de imposible cumplimiento, en orden a ejercitar la acción de resolución.
-Compensación de créditos.
Los apelados se oponen al recurso, instan su desestimación y la confirmación de la Sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Se consideró por el Juzgado de instancia, -tanto en el Auto de 8-6-2020 en el que desestimaba las excepciones procesales formuladas por la entidad Sinergy (falta de legitimación activa, prejudicialidad civil y cosa juzgada), como en la Sentencia objeto del presente recurso-, que NO cabe apreciar "cosa juzgada" en relación a lo resuelto en la Sentencia dictada por el mismo Juzgado de instancia n.º 1 de Cádiz en autos de Juicio Ordinario 1170/2013, por cuanto la acción allí entablada por Teodoro y Muñoz Lara e Hijos SL en demanda reconvencional y que fue desestimada, no es la misma que la que se pretende en la presente litis: en aquél se ejercitaba acción de cumplimiento del contrato de compraventa de acciones, y en el presente se insta acción de resolución de contrato.-
Insiste el apelante en que sí debe estimarse dicha excepción, por cuanto en el previo J Ordinario 1170/2013 del Juzgado de instancia n.º 1 se dictó Sentencia de 4-7-16, ratificada en apelación por Sentencia de 4-7-17, que adquirió firmeza, en la que se se resolvía la misma pretensión de la parte: improcedencia de la reclamación de cantidad (400.000 euros) como pago del precio, ante la falta de liquidación acordada en la escritura de compraventa, fijando la propia Sentencia las bases para esa liquidación ( a resultas de los ingresos y gastos del Cádiz CF SAD en la temporada de 2012/2013 fueran los mismos que había previsto la vendedora en el acto de la venta, unido como anexo a la escritura). Alega el recurrente que nuevamente la vendedora vuelve a reclamar lo mismo, si bien, con un incremento de 50.000 euros (recibidos en la subasta de Locos por el Balón SL), y reclamaba también el mayor precio por ulterior ascenso del club deportivo. Además, señala, ha incumplido lo ordenado en aquella sentencia, al no requerir al Cádiz CF para conocer los ingresos reales de la temproada 2012/2013, ni convocado a los compradores para efectuar esa liquidación de deuda. Añade el recurrente que incluso en dichas resoluciones se establecía la condición para esta reclamación consistente en que el resultado del ejercicio contable fuera positivo, descontadas la factura de Aguas de Cádiz SA. Y esto no sucedió.
Así,
Se trata de acciones distintas, si bien, ambas con fundamento en el mismo contato y con base en los dispuesto en el art 1124 Cce para los contratos sinalagmáticos, que permite a quien ha cumplido sus obligaciones contactuales, y ante el incumplimiento de la parte contraria, optar entre exigir el cumplimiento del contrato o su resolución.
Hay que añadir algo evidente, y es que la Resolución judicial previa ha desestimado la acción de "cumplimiento" del contrato, pero no existe pronunciamiento alguno sobre la acción de "resolución". Queda vigente la acción para instar la resolución, por cuanto el vendedor no habría logrado de la parte compradora que ésta cumpla el contrato y pague el precio pactado.
Cabe traer a colación la Sentencia de la Audiencia de Ciudad Real de 1-9-2022
2.- Como segundo motivo,
Al entender del recurrente, la liquidación del resto del precio que efectúan los actores no es correcta y no se ajusta a lo establecido para ello en la Sentencia de 4-7-2016, fto de dercho 7º: cuando, aún rechazando la compensación de deudas, (por cuanto el deudor de las deudas derivadas de una factura de Aguas de Cádiz (252.438'15 euros) y del recibo por Impuesto de actividades económicas (122.413'88 euros) es la entidad Cádiz CF SAD, tercero distinto de las partes litigantes), p
Pues bien, lo resuelto en ambas instancias en el previo Juicio Ordinario 1170/13 al respecto, no supone establecer instrucciones u órdenes a seguir por el vendedor para proceder a la liquidación de la deuda y determinación del precio pendiente de pago, -(para ello, se estará a lo pactado en el contrato y, como se verá, y explica adecuadamente la Sentencia recurrida, ahora sí se ha procedido a la liquidación correcta de la deuda, al menos, a los efectos pretendidos en demanda, de modo que la parte actora cumplidora en el contrato ostenta legitimación para instar la resolución frente a la compradora que impaga)-, sino que se trata de las razones que sirvieron para explicitar la improcedencia y desestimación de la acción reconvencional entablada, (básicamente, en cuanto a que no se trataba, en ese momento, de una deuda líquida, -ni tampoco vencida-, en orden a su posible reclamación judicial frente al comprador). De igual modo, fundamentan o avalan la apreciación que ambas instancias se realizaba del incumplimiento, -apreciado en ese momento o tiempo, atribuible a la parte vendedora de las acciones-, en orden a constituir un motivo de nulidad de la subasta celebrada. Es más, esa liquidación debía practicarse, y así se infiere de las resoluciones judiciales citadas, conforme a lo pactado para ello por las partes en el contrato y en la ulterior novación.-
La Sentencia recurrida, por lo expuesto, no vulnera la exigencia del art 222.4 Lec, en cuanto al efecto de cosa juzgada, o vinculación de lo resuelto en sentencia firme, en el ulterior procedimiento que nos ocupa.
Muy al contrario, la Sentencia ahora recurrida, de forma clara y precisa, viene a
Es el Secretario del consejo de administración quien viene a certificar ese saldo, y no se trata de que éste haya prescindido de los resultados del ejercicio 2012/13, sino que, atendiendo al anexo 3 del contrato, y vistas las cuentas del club, emite certificado actualizado a fecha 13-5-2016.
Pues bien, según la demandada, sería el dto 9 de los aportados por aquélla, (-certificado del secretario del consejo de administración del club sobre las aportaciones realizadas por las mercantiles Sinergy y por otra sociedad del mismo grupo: Regent Sport, un total de 588.000 euros aportados al club-), el que no ha sido valorado debidamente en la sentencia recurrida, y deben ser tenidos en cuenta en la liquidación. Añade que debieron descontarse las facturas por gastos aparecidas durante la temproada 2012/13 y no previstas por la actora en la compraventa, y descontarse los ingresos prometidos por la actora que no llegaron a efectuarse en esa temporada. Con todo, estima que ha pagado incluso un sobreprecio por lo que no sólo no procede la resolución pretendida, sino que existe un crédito a su favor, además de los daños y perjuicios respecto de los que anuncia reserva de acciones.
Pues bien, el citado dto 9 es un certificado que emite el secretario a requerimiento del Juzgado de lo Mercantil en el concurso voluntario seguido contra el club deportivo, en el que se hace alusión a esas aportaciones (efectuadas entre enero y abril de 2013 por 180.000 euros), y en el que expresamente se indica que lo son por contratos de préstamo y asistencia financiera de 18 de julio de 2013 suscrito con el Cádiz CF SAD, y otros 300.000 euros (entre mayo y octubre de 2013) por Regent Sport Management.
Dicho documento, -como las restantes alegaciones sobre aportaciones y deudas o saldos negativos-, sí han sido debidamente valorados en Sentencia, por cuanto la misma señala expresamente que todo ello queda desvirtuado por el contenido del certificado emitido por el secretario del consejo de administración, -a su vez, considerado junto con el contrato y la novación, en el informe pericial de autos-, para poder concluir sobre la validez de la liquidación practicada. Como acertadamente señala la Sentencia de instancia, ello no es obstáculo para el ulterior ejercicio contra quien proceda (el propio club deportivo, en relación con las aportaciones efectuadas al mismo por Sinergy o por terceros, o incluso entre las partes ahora litigantes), de las acciones correspondientes.
De lo expuesto,
Bajo este motivo de recurso, argumenta la parte que dado que los actores no han practicado la liquidación previa, el cumplimiento del contrato no es imposible, y por tanto, no existiría incumplimiento del comprador y menos aún, grave.
Como se ha expuesto con ocasión de la desestimación del anterior motivo, los vendedores sí han llevado a cabo la previa liquidación de la deuda o resto del precio pendiente de abono, por lo que el resto de la argumentación, decae sin más.
Añade que ya iniciaron y optaron por una acción de cumplimiento del contrato, que éste es posible, siempre que practiquen debidamente la liquidación de deuda, y que sólo podrán iniciar la acción de resolución cuando acrediten la imposibilidad del cumplimiento.
Ante todo señalar que tal conducta de la hoy actora, en relación al procedimiento de ejecución (1151/16, dimanante del J Ordinario 1170/13),
En cuanto al ejercicio de la acción de resolución, como admite el propio recurrente, la jurisprudencia sí estima compatible el ejercicio de ambas acciones: cumplimiento y resolución de contrato, -si bien, sin que sea preciso acreditar que el cumplimiento es imposible, como premisa para entablar la acción de resolución.- Es más, en este caso, intentada la acción de cumplimiento, la misma fue desestimada en Sentencia, por lo que nada impide al actor entablar la acción resolutoria, no teniendo la obligación previa de acreditar que cumplir el contrato resulta inviable o imposible y sin que, como se ha expuesto, exista cosa juzgada que impida su ejercicio, al tratarse de acciones distintas.
Se indica que conforme a los dtos 6 y 7 acredita créditos por costas a favor del recurrente, compensables por importe de 11.750'77 euros (A favor de la compradora y generadas en el seno y trámites del Juicio Ordinario 1170/2013).
Ante todo señalar, que la Sentencia recurrida no contiene pronunciamiento condenatorio, sino meramente declarativo, -en coherencia con lo instado por la parte demandante, de modo que difícilmente podrá pretenderse en abstracto-, la alegada compensación.- No se condena en sentencia al pago concreto de cuantía alguna a la ahora recurrente, de modo que no procede realizar este pronunciamiento sobre compensación, en la suma pretendida.
Todo ello, claro está, a salvo el derecho del recurrente a instar la exacción de las costas en el procedimiento de ejecución correspondiente derivado del previo J Ordinario 1170/2013.-
En este motivo, no obstante, el recurrente hace igualmente incapié en
Este mismo argumento era empleado por el ahora recurrente al contestar la demanda, -cuando excepcionaba cuestión prejudicial, ex art 43 Lec, en cuanto al previo procedimiento de ejecución judicial antes referido, excepción desestimada en la instancia y no reproducida como tal con ocasión de la presente apelación-, indicando en todo caso que difícilmente podrán restituir las acciones al vendedor por mor de la resolución pretendida del contrato, si no disponen de las acciones al han sido privados de ellas por subasta, y adjudicadas a un tercero, Locos por el Balón SL.
De lo expuesto,
Pues bien, debe estarse al respecto a lo dispuesto en el art 222.4 Lec, cuando señala:
En consecuencia,
Teodoro y la mercantil Muñoz Lara e Hijos SL alegan en sus recursos, -pese a formularse de forma independiente y con distinta defensa jurídica-,
Hay que señalar, -como premisa que, pese a formularse de manera independiente, en sendos escritos, lo cierto es que la pretensión deducida en ambos recursos es sustancialmente idéntica, y pasa por pretender un pronunciamiento declarativo en cuanto a señalar en sentencia que el valor de cada acción nominativa es de 30'05 euros.-
-La defensa de Muñoz Lara e Hijos SL indicaba incongruencia omisiva en la Sentencia de instancia, e infracción del art 1124 Cce, y señala que sin la fijación del precio de la acción, no podrán hacer valer sus derechos frente a los registros correspondientes, perdiendo de ese modo su status en el club y la parte alícuota que le pudiere corresponder del capital social.
-La defensa de Teodoro en su recurso alega vulneración del art 1303 Cce para solicitar este pronunciamiento declarativo, como efecto restitutorio de la resolución contractual. No solicitan la devolución de su valor económico, sino que se indique que el valor nominal que tenían las acciones al momento de la firma del contrato era de 30'05 euros.
La Sentencia de instancia al respecto no realizaba dicho pronunciamiento, dictándose Auto de 29-7-2022
1.-Por no ser concordante el precio nominal asignado a cada una de las acciones, con el precio fijado para la compraventa.
2.-Por ser un pronunciamiento inócuo al pronunciamiento resolutorio que se pretende.
Revisada la escritura de venta de acciones de 28-8-2013, expresamente se dice en la misma que el Cádiz Club de Fútbol SAD, -en concurso de acreedores, circunstancia ésta conocida por la compradora que sabe de su situación econíomica y financiera-, tiene un capital social de 4.116.669'70 euros, dividido en un total de 136.994 acciones nominativas, con valor cada una de ellas de 30'05 euros, siendo los vendedores titulares de un total de 67.813 acciones (lo que supone el 49'50%) del capital social. Ya en los pactos contractuales, en el 2º, se establece el precio global de la venta de las acciones en 850.000 euros, a razón de 12'53 euros cada acción.
Pues bien, el pronunciamiento pretendido por los recurrentes, sin oposición de la parte recurrida (compradora), y oportunamente deducido en la demanda, debe ser estimado, por cuanto, lejos de condenar a la entidad demandada a pago alguno a favor de los actores, y menos por ese importe (que NO fue el precio pactado por acción en el contrato, por lo que en modo alguno podría ser exigido de la entidad demandada) y que no se pide, lo único que se insta por los mismos es que se indique que el valor de cada acción hecho constar en la escritura de compraventa suscrita entre las partes, es de 30'05 euros, distino en todo caso del precio pactado de venta (12'53 euros).
Ciertamente esta mención tiene trascendencia en orden a la debida inscripción registral, pedimento éste acordado en la Sentencia de instancia.
En relación a los recursos de apelación formulados por Teodoro y por Muñoz Vela e Hijos SL, dada su estimación, se declaran de oficio las costas correspondientes de las causadas en la alzada, art 398 Lec.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertine1nte aplicación.
Fallo
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al Rollo de la Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por su Ponente, la Ilma Sra Teresa Herrero Rabadán, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
