Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 278/2024 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 346/2023 de 04 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Cádiz
Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
Nº de sentencia: 278/2024
Núm. Cendoj: 11012370052024100259
Núm. Ecli: ES:APCA:2024:626
Núm. Roj: SAP CA 626:2024
Encabezamiento
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271
Email:
N.I.G. 1102042120220001415
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 346/2023
Negociado: EC
Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 324/2022
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE JEREZ DE LA FRONTERA
Apelante: Montserrat
Procurador: MARIA ROSA JAEN SANCHEZ DE LA CAMPA
Abogado: ALEJANDRO GARCIA RAMIREZ
Apelado: Hermenegildo
Procurador: FERNANDO ARGUESO ASTA-BURUAGA
Abogado: MARIA DEL CARMEN RAMOS GOMEZ
Juzgado de Primera Instancia número Seis de Jerez de la Frontera
En la Ciudad de Cádiz, a cuatro de marzo de dos mil veinticuatro
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por procedimiento de Divorcio, en el que figura como parte apelante Doña Montserrat, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rosa Jaén Sánchez de la Campa y defendida por el Letrado Don Alejandro García Ramírez, y como parte apelada Don Hermenegildo, representado por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Argueso Asta-Buruaga y defendido por la Letrada Doña María del Carmen Ramos Gómez, actuando como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
Antecedentes
Dicha Sentencia fue ratificada por Auto de 15 de febrero de 2023, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor:
Fundamentos
Estando en tramitación el recurso han acontecido hechos nuevos de incidencia en los pronunciamientos impugnados, cuales son, la mayoría de edad del mayor de los hijos, y la venta de la vivienda que constituía "casa nido", por lo que ha perdido el objeto la impugnación de los pronunciamientos relativos a la custodia del hijo mayor y a la atribución del uso de la vivienda familiar. En el acto de la vista la parte apelante solicitó la atribución de la custodia exclusiva de la hija y que se establezca una pensión de alimentos a favor de los dos hijos, dado que el hijo ya mayor de edad vive con la madre, de 200 € para cada uno y, subsidiariamente, de mantenerse la custodia compartida, se interesa que se incremente a 100 € para la hija y a 200 € para el hijo, dada la dependencia de éste de su madre.
Asimismo, hay que tener en cuenta que en esta alzada se ha explorado a la hija menor al haber alcanzado la edad de 12 años tras el dictado de la sentencia apelada.
La
Se ha de recordar que estamos ante una cuestión de orden público, debiendo prevalecer el interés de los menores sobre cualesquiera otras consideraciones. En las sentencias que versan sobre medidas respecto de menores, se trata de facultad y obligación del Juez establecerlas con independencia de que lo soliciten o no las partes y con independencia de que acoja o no una de las formas propuesta por alguna de ellas por considerarla lo más beneficioso para los menores, en concordancia con el carácter tuitivo y protector de los menores que posee nuestra legislación civil, que hace que dentro de su concreto ámbito no rijan los principios dispositivos, de aportación de parte y de justicia rogada, rectores de las relaciones jurídico privadas pero inaplicables a estos supuestos, por eso, la actuación de los Jueces, en desarrollo de las funciones constitucionalmente atribuidas para la defensa y protección de los menores ( artículos 29 y 124 de la Constitución), se desarrolla ex officio a fin de promover cuantas medidas sean necesarias en cada momento destinadas a la salvaguarda y tutela de los derechos de los menores de edad, habida cuenta precisamente de la indisponibilidad y carácter público del bien tutelado. Aplicando los anteriores principios al ejercicio del concreto derecho del progenitor no custodio a relacionarse con su hijo, las resoluciones habrán de tomarse en relación al interés de la menor por encima de los intereses, preferencias o comodidades de sus progenitores, sin que este derecho sea absoluto sino que, por el contrario, su ejercicio está supeditado al reiterado principio del interés del menor, en consecuencia, no se trata de una medida rígida sino que en su establecimiento, modificación, limitación, suspensión e, incluso, denegación, habrá de tenerse en cuenta más que en ningún otro caso de los sometidos a los Tribunales, las circunstancias que en él y en los afectados concurran. A este respecto establece la STS de 29 de junio de 2012, que la razón se encuentra en que el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este, argumentando el Tribunal Supremo que
En la más reciente jurisprudencia, el Tribunal Supremo se ha pronunciado decididamente a favor del régimen de custodia compartida ( STS de 30 de octubre de 2018), pero debiendo primar el interés del menor, por lo que hemos de compartir con la parte apelante que se han de valorar en cada caso las circunstancias concurrentes atendiendo al superior interés del menor, para determinar la procedencia o no de un sistema de custodia compartida. En este sentido, cabe citar la Sentencia nº 33/2016, de 4 de febrero de 2016, en la que se dice ha de primar el interés del menor, pronunciándose en los siguientes términos:
Y en la Sentencia nº 36/2016, del Tribunal Supremo, de 4 de febrero, se argumenta:
Igualmente la STS de 27 de junio de 2016 cita la doctrina sentada en la Sentencia de 3 de mayo de 2016, en la que se indica que la Sala Primera viene reiterando la bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida ( SSTS 4 de febrero de 2016; 11 de febrero de 2016 y 9 de marzo de 2016, entre las recientes) ya que con dicho sistema ( SSTS 25 de noviembre de 2013; 9 de septiembre y 17 de noviembre 2015 y 17 de marzo de 2016, entre otras):
(i) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.
(ii) Se evita el sentimiento de pérdida.
(iii) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
(iv) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.
Partiendo de ello, como declara la STS de 9 de marzo de 2016 la cuestión a dilucidar en cada caso concreto será si ha primado el interés del menor al decidir sobre su guarda y custodia. Este interés, que ni el artículo 92 CC ni el artículo 9 de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, desarrollada en la Ley 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de éstos con aquel ( SSTS de 19 de julio de 2013; 2 de julio de 2014; 9 de septiembre de 2015).
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, hemos de valorar si concurren circunstancias obstativas al establecimiento del sistema de custodia compartida por considerar la custodia exclusiva de la madre más beneficioso para la hija.
En la sentencia apelada se argumenta en los siguientes términos para acordar la custodia compartida:
Esta Sala estima que procede en este caso fijar un sistema de custodia exclusiva de la hija a favor de la madre, sin perjuicio de un amplio régimen de visitas del padre. La menor, a la que juzgamos con la suficiente madurez, manifestó en la exploración que prefiere convivir con la madre y con su hermano, quien se encuentra viviendo con la madre, y que lo prefiere también por los estudios, además del horario del padre que trabaja también por la tarde y ella tiene que estar en casa del abuelo, que es donde vive el padre entre semana cuando le corresponde la custodia porque su vivienda está en el centro. Estimamos que, en el presente caso, vistas las circunstancias expuestas por la menor, hemos de atender especialmente a este deseo de la hija de un sistema de custodia exclusiva de la madre, dado que, incluso, aunque se acordó un sistema compartida sobre el hijo, éste, ya alcanzada la mayoría de edad, vive con la madre, ya que manifestó en la exploración en primera instancia su deseo de ver libremente a su padre, por lo que, de esta forma, la menor puede convivir con su hermano en compañía de su madre. Esta solución la estimamos conforme con la doctrina del Tribunal Supremo de la Sentencia 458/2019, de 18 de julio, que permite excepcionar el régimen de custodia compartida cuando se expresan con detalle los argumentos que propician la denegación de la misma, sin que en dicho caso se apreciase una desviación jurisprudencial, sino una resolución del conflicto conforme a los intereses en juego y primando el interés superior de los menores.
En cuanto al régimen de visitas a favor del padre, estimamos que resulta procedente, en defecto de acuerdo, los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio o, en su defecto, a las 17,00 horas en el domicilio materno, hasta el lunes a la entrada del colegio o, en su defecto, el domingo a las 20,00 horas, en que deberá reintegrarla en el domicilio de la madre. Si hubiera una festividad o puente inmediatamente antes o después de un fin de semana, se acumulará al fin de semana correspondiendo al progenitor no custodio.
En cuanto al régimen de visitas intersemanales, el padre recogerá a la menor los martes y jueves de la semana que no tiene turno de tarde esos días -según el calendario apartado en la contestación a la demanda- a la salida del colegio o a las 17:00 horas en el domicilio materno, debiendo reintegrarla al día siguiente en el colegio o, en su defecto, a las 9,00 horas en el domicilio materno. En la semana que el padre tiene turno de tarde, se establece igual régimen de visitas pero un solo día intersemanal, que el padre deberá comunicar a la madre previamente, que en defecto de acuerdo, será los martes. Asimismo, para el caso de que durante alguna anualidad existiere desproporción en el disfrute de los puentes entre los progenitores, se establece que se repartirán entre ellos de forma equitativa, y si no hubiere acuerdo el reparto será al cincuenta por ciento.
En cuanto al régimen de vacaciones, se mantiene el acordado en la sentencia apelada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1º Se atribuye la guarda y custodia exclusiva de la hija menor a la madre Doña Montserrat.
2º Se acuerda establecer un régimen de visitas de a favor del padre, en defecto de acuerdo, de fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio o a las 17,00 horas en el domicilio materno, hasta el lunes a la entrada del colegio o, en su defecto, el domingo a las 20,00 horas, en que deberá reintegrarla en el domicilio de la madre. Si hubiera una festividad o puente inmediatamente antes o después de un fin de semana, se acumulará al fin de semana correspondiendo al progenitor no custodio.
3º En cuanto al régimen de visitas intersemanales, el padre recogerá a la menor los martes y jueves de la semana que no tiene turno de tarde esos días a la salida del colegio o a las 17,00 horas en el domicilio materno, debiendo reintegrarla al día siguiente en el colegio o, en su defecto, a las 9,00 horas en el domicilio materno. En la semana que el padre tiene turno de tarde, se establece igual régimen de visitas pero un solo día intersemanal, que el padre deberá comunicar a la madre previamente, que en defecto de acuerdo, será los martes.
4º Asimismo, para el caso de que durante alguna anualidad existiere desproporción en el disfrute de los puentes entre los progenitores, se establece que se repartirán entre ellos de forma equitativa, y si no hubiere acuerdo el reparto será al cincuenta por ciento.
5º En cuanto al régimen de vacaciones, se mantiene el acordado en la sentencia apelada.
6º Se fija una pensión de alimentos a cargo del padre de 175 € por cada hijo, que deberá ingresar en la cuenta que designe Doña Montserrat, en los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad se actualizará anualmente en función de las variaciones que experimente el IPC.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

