Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 1162/2022 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 1052/2022 de 05 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Cádiz
Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
Nº de sentencia: 1162/2022
Núm. Cendoj: 11012370052022101057
Núm. Ecli: ES:APCA:2022:2710
Núm. Roj: SAP CA 2710:2022
Encabezamiento
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271
Email:
N.I.G. 1102042120200009319
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1052/2022
Negociado: AO
Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 1830/2020
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE JEREZ DE LA FRONTERA
Apelante: Alfredo
Procurador: ALFREDO PICON ALVAREZ
Abogado: MARIA JOSE FERNANDEZ NARBONA
Apelado: Salvadora
Procurador: ENRIQUE IGNACIO PEREZ-BARBADILLO BARBADILLO
Abogado: SUSANA JIMENEZ LAZ
En la Ciudad de Cádiz, a cinco de diciembre de dos mil veintidós
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Divorcio en el que figura como partes apelantes Don Alfredo, representado por el Procurador de los Tribunales Don Alfredo Picón Álvarez y defendido por la Letrada Doña María José Fernández Narbona, y como parte apelada e impugnante, Doña Salvadora, representada por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Pérez-Barbadillo Barbadillo y defendido por la Letrada Doña Susana Jiménez Laz, actuando como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
Antecedentes
Se atribuye a Salvadora (sito en Jerez de la Frontera, C/ DIRECCION000 nº NUM000 ) y ajuar doméstico, hasta que se proceda a liquidar la sociedad de gananciales, siendo a su cargo los gastos derivados del uso de la vivienda y el pago de los suministros.
Se establece:
-a favor de Jaime y a cargo de su madre Salvadora una pensión de 150 euros mensuales pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe Alfredo, y actualizables anualmente en función de las variaciones que experimente el IPC.
-a favor de Lidia y a cargo de su padre Alfredo una pensión de 250 euros mensuales pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe Salvadora, y actualizables anualmente en función de las variaciones que experimente el IPC.
Fundamentos
En el recurso interpuesto por la representación procesal de Don Alfredo se solicita aclaración del antecedente de hecho en lo relativo a su asunción del pago del préstamo hipotecario, que lo era, sin perjuicio de la liquidación de la sociedad de gananciales. Esta pretensión aclaratoria no puede prosperar, poque ningún pronunciamiento se contiene en el fallo de la sentencia al respecto, al haberse acordado que es una cuestión de la liquidación de la sociedad de gananciales, sin que ningún gravamen se le ocasione.
El actor, impugna, en concreto, el pronunciamiento relativo a la atribución a la que fuera la esposa, del uso de la vivienda familiar sin establecer un límite temporal, al establecimiento de la pensión de alimentos a su cargo a favor de la hija que funda en no estar estudiando, en haberse incorporado al mercado laboral y, en la convivencia con el padre; discrepando igualmente de la cuantía y plazo de la pensión compensatoria acordada su cargo.
La demandada impugna la sentencia por discrepar del plazo establecido para la pensión compensatoria a su favor, de tres años, que interesa se incremente a 10 años.
En los casos de matrimonios o parejas con hijos mayores, como es el caso, resulta de aplicación el apartado tres del artículo 96 CC, es decir, el mismo que para matrimonios sin hijos. Debemos tener en cuenta que el art. 96.3º CC no tiene como finalidad hacer pronunciamientos sobre el uso de la vivienda familiar, sino sólo en supuestos excepcionales en los que claramente prevalezca un interés necesitado de protección, siendo lo procedente en otro caso, derivar a las partes a la liquidación de la sociedad de gananciales. Ahora bien, lo que se desprende claramente del precepto es que, aún estimando que uno de los cónyuges constituye el interés más necesitado de protección, es necesaria la fijación de un límite temporal a dicha atribución, refiriéndose el art. 96 CC a la vivienda privativa, aun cuando se equipara la vivienda ganancial, pero siempre por un tiempo prudencial. En este sentido, declara la STS 390/2017, de 20 de junio: "
En el presente caso, de acuerdo con la doctrina expuesta, estimamos que Doña Salvadora constituye el interés más necesitado de protección, por la precariedad de sus ingresos -limitados a la pensión compensatoria- frente a los del esposo. Ahora bien, dicha atribución no puede ser indefinida, ni limitada únicamente a la liquidación de la sociedad de gananciales, por lo que siguiendo el criterio esta Sala en supuestos similares, procede acceder en parte a lo interesado y, acordar, en atención a las circunstancias concurrentes, fijar un límite a la atribución exclusiva del uso de la vivienda familiar a Doña Salvadora de dos años, salvo que antes acuerde la disolución de la sociedad de gananciales y, transcurrido dicho plazo, se acuerda un uso alterno de la vivienda familiar por períodos anuales, comenzando por Don Alfredo, hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales, por lo que, transcurrido el plazo de dos años desde el dictado de la sentencia de primera instancia, la apelada deberá dejar la vivienda libre a disposición de Don Alfredo.
Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de noviembre de 2003,
La sentencia recurrida basa la pensión de alimentos establecida a cargo del padre a favor de la hija Lidia en que la misma se encuentra estudiando. Ello era así en el momento de interposición de la demanda, en que estaba haciendo un curso, según reconoce el actor en la demanda, en la que indica que estaba estudiando en el año escolar 2020/2021 un curso de tanatopraxia. E, igualmente, en el acto de la vista, la hija manifestó en la testifical que se había matriculado en un curso y que estaba conviviendo con la madre. La documental en la que el apelante pretende fundar su recurso es posterior a la celebración de la vista aunque anterior a la sentencia. Por ello, estimamos que en primera instancia se resuelve acorde con las pruebas practicadas en el juicio. Ahora bien, teniendo en cuenta que la hija nació el NUM001 de 1996, en el momento de celebración del juicio y del dictado de la sentencia, estaba próxima a cumplir 25 años, por lo que estimamos que procedía fijar un límite temporal al disfrute de la pensión de alimentos, que esta Sala fija en el momento en que la hija cumpla los 26 años.
La pensión compensatoria tiene como presupuesto el desequilibrio que "implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge" ( SSTS de 19 y 20 de febrero de 2014, Rec. 2258/2012, y 2489/2012). La "legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia". Esto es, el requisito causal de que "tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial"" ( SSTS de 19 y 20 de febrero de 2014, Rec. 2258/2012, y 2489/2012).
En la sentencia recurrida se parte de los siguientes hechos probados para apreciar el desequilibrio:
Salvadora se encuentra desempleada, y solo ha trabajado en su vida 174 días, del 25 de febrero de 1992 al 24 de mayo de 1992.
Y, partiendo de esta relación fáctica probada, se considera en la instancia acreditado que el divorcio produce en la esposa un desequilibrio económico en relación con la posición del otro que implica un empeoramiento de su situación en el matrimonio, argumentando en cuanto a la cuantía y duración:
Este pronunciamiento es recurrido por ambas partes. Por el demandante, por considerar excesivos la cuantía y el plazo, invocando error en cuanto a la valoración de la prueba, ya que la demandada no tiene problemas de salud mental y, el informe psicológico que se aporta por dicha parte con la contestación a la demanda, es posterior a la ruptura y no consta que el síndrome que indica padece, le impida trabajar, antes al contrario, durante el tiempo que los esposos han estado separados de hecho la demandada ha obtenido el título de celador, según consta en la contestación a la demanda. En cuanto a los ingresos del apelante, se aduce que la cantidad que se indica de retribuciones (113.000,00.- euros), es el bruto recibido, a lo que hay que restar la retención a cuenta del IRPF (38.692,93) y el gasto de la Seguridad Social (3.254,10), lo que supone la cantidad de 71.944,56.- euros; de la que ha de hacer frente a los siguientes gastos: (i) pago préstamo CETELEM, 928,89 euros; (ii) préstamo Santander, 299,40 euros; (iii) seguro del préstamo de CETELEM, 9,98 euros; (iv) préstamo hipotecario, 289,33 euros; (v) Universidad hijo Jaime, 586,49 euros, tres préstamos de BBVA, por importes de 155,28 euros, 479,91 euros y 112,12 euros; (vi) Seguro General Insurance (cocina), 17,99 euros; (vii) ipagos de las tarjetas de BBVA, 153,40 euros y BANKINTER 100 euros; (vii) impuestos de la vivienda y de la parcela que tiene el matrimonio (74 euros); (ix) los suministros de agua, luz y teléfono; sumando todo ello la cantidad de 3.391,95 euros, más el alquiler de la vivienda para vivir con sus hijos. Estima el apelante que, teniendo en cuenta que la demandada no padece ninguna enfermedad, la edad de la misma, que durante el tiempo que han estado separados de hecho ha obtenido una nueva titulación y, que ha trabajado cuando ha querido, estima adecuado el establecimiento de una pensión compensatoria por el tiempo de un año y medio y por importe de 250 euros.
La parte demandada interesa que, manteniendo la cuantía de 950 € mensuales, ya que con dicha cantidad debe abonar la pensión de alimentos a su hijo de 150 €, se fije un límite a la pensión compensatoria de 10 años, alegando que Don Alfredo no ha dejado nunca de trabajar en Telefónica con altas retribuciones y, por lo tanto, al finalizar su vida laboral, tendrá derecho a una buena pensión de jubilación, posiblemente el máximo reconocido por el sistema público de Seguridad Social, pues alcanzará el máximo de años cotizados y con bases de cotización altas, a la que se une el Plan de Pensiones privado que tiene concertado a través de su empresa y, que al día de la fecha, tiene ya acreditada una aportación de 118.000 euros, que se irá incrementando hasta su edad de jubilación; mientras que Dª Salvadora, no tiene derecho absolutamente a nada, al no tener acreditada ninguna cotización, solamente le será posible al alcanzar determinada edad y, de continuar en situación de desempleo, acceder a algún tipo de ayudas no contributivas, por supuesto en cuantías muy inferiores incluso al Salario Mínimo Interprofesional, sin que se prevea que pueda modificarse su situación económica con una futura liquidación de gananciales y que reciba alguna cantidad significativa de dinero, puesto que el matrimonio sólo posee la vivienda familiar, de la cual le resta aun la suma de 49.927,88 euros de hipoteca, más todo el pasivo que presenta la sociedad de gananciales por los préstamos contraídos con bancos; invocando la aplicación al caso de la STS de 25 de noviembre de 2021, que resolvió un supuesto similar, pero interesando un plazo para la pensión compensatoria del doble del establecido en dicha resolución.
En el presente caso, no resulta controvertida la procedencia del establecimiento de la pensión compensatoria a favor del esposa, atendiendo a la edad, la duración del matrimonio y a su dedicación a la familia, adaptándose al trabajo del esposo, con cuyos ingresos se abonaban todas las cargas familiares. Por parte del actor, se aduce un elevado endeudamiento, si bien, por la parte demandada, se alega que un préstamo se corresponde con el gasto por la Universidad del hijo, por lo que se han duplicado gastos y, además, que hay préstamos de vencimiento próximo. Teniendo en cuenta la duración del matrimonio, la dedicación de la esposa, su edad, la dificultad para acceder al mercado laboral, así como, los elevados emolumentos del esposo, pese a los gastos, estimamos procedente fijar una cuantía de la pensión compensatoria de 800 € mensuales, para lo que se atiende, además de a los ingresos, a la fijación de un límite temporal en esta sentencia a la atribución del uso de la vivienda familiar y, a que son los únicos ingresos de la demandada, quien debe abonar la cantidad de 150 € mensuales en concepto de alimentos al hijo; por lo que dicho importe de 800 euros, se estima proporcional y adecuado a las circunstancias, dado que el demandante, pese a los gastos que soporta, manifestó en su interrogatorio tener unos ingresos líquidos de 6.000 euros mensuales, incluidos los incentivos. En cuanto a la duración de la pensión compensatoria, aun cuando el juicio prospectivo nos lleva a establecer un límite temporal, estimamos insuficiente el fijado en la sentencia apelada de tres años y, en consecuencia, improcedente el de un año y medio solicitado en el recurso de apelación, pero también reputamos excesivo el plazo de 10 años solicitado por la parte demandada en la impugnación de la sentencia, estimando esta Sala que resulta procedente establecer un plazo de cinco años, que es el mismo que se estableció en el caso resuelto por la STS de 25 de noviembre de 2021 en la que se basa la impugnación de la demandada; por lo que han de ser acogidos de forma parcial en lo relativo a de este pronunciamiento, tanto el recurso de apelación, como la impugnación de la sentencia.
Fallo
1.- Se limita la atribución del uso de la vivienda familiar a Doña Salvadora por un periodo de dos años desde la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia, procediendo a continuación, un uso alterno por ambas partes, comenzando por Don Alfredo.
2.- Se establece la edad de 26 años como límite al percibo de la pensión de alimentos de la hija Lidia a cargo de Don Alfredo y, a favor de Doña Salvadora.
3.- Se acuerda que la pensión compensatoria a partir de la presente sentencia tendrá una cuantía de 800 euros al mes, acordando una duración de cinco años desde el dictado de la sentencia de primera instancia.
Se confirma la sentencia apelada en el resto de pronunciamientos.
No se hace una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por el recurso de apelación de la representación procesal de Don Alfredo y por la impugnación formulada por la representación procesal de Doña Salvadora, procediendo la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
