Sentencia Civil 1162/2022...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 1162/2022 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 1052/2022 de 05 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Cádiz

Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO

Nº de sentencia: 1162/2022

Núm. Cendoj: 11012370052022101057

Núm. Ecli: ES:APCA:2022:2710

Núm. Roj: SAP CA 2710:2022


Encabezamiento

Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz

C/Cuesta de las Calesas s/n

Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271

Email:

N.I.G. 1102042120200009319

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1052/2022

Negociado: AO

Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 1830/2020

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE JEREZ DE LA FRONTERA

Apelante: Alfredo

Procurador: ALFREDO PICON ALVAREZ

Abogado: MARIA JOSE FERNANDEZ NARBONA

Apelado: Salvadora

Procurador: ENRIQUE IGNACIO PEREZ-BARBADILLO BARBADILLO

Abogado: SUSANA JIMENEZ LAZ

SENTENCIA Nº 1162/2022

Presidente Ilmo. Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos. Sres.:

Don Ángel Sanabria Parejo

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la Ciudad de Cádiz, a cinco de diciembre de dos mil veintidós

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Divorcio en el que figura como partes apelantes Don Alfredo, representado por el Procurador de los Tribunales Don Alfredo Picón Álvarez y defendido por la Letrada Doña María José Fernández Narbona, y como parte apelada e impugnante, Doña Salvadora, representada por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Pérez-Barbadillo Barbadillo y defendido por la Letrada Doña Susana Jiménez Laz, actuando como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Seis de Jerez de la Frontera dictó Sentencia de fecha 25 de octubre de 2021, en el Juicio de Divorcio número 1830/2020, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO:Estimando parcialmente la demanda interpuesta el Procurador Alfredo Picón Álvarez acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio de Alfredo y Salvadora, con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, aprobando las siguientes medidas:

Se atribuye a Salvadora (sito en Jerez de la Frontera, C/ DIRECCION000 nº NUM000 ) y ajuar doméstico, hasta que se proceda a liquidar la sociedad de gananciales, siendo a su cargo los gastos derivados del uso de la vivienda y el pago de los suministros.

Se establece:

-a favor de Jaime y a cargo de su madre Salvadora una pensión de 150 euros mensuales pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe Alfredo, y actualizables anualmente en función de las variaciones que experimente el IPC.

-a favor de Lidia y a cargo de su padre Alfredo una pensión de 250 euros mensuales pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe Salvadora, y actualizables anualmente en función de las variaciones que experimente el IPC.

Estimando parcialmente la reconvención interpuesta por el Procurador Enrique Pérez-Barbadillo Barbadillo, se establece a favor de Salvadora una pensión compensatoria de 950 euros mensuales, por un periodo de tres años, que Alfredo deberá pagar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que ella señale y se actualizará anualmente en función de las variaciones que experimente el IPC.

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte actora, el cual fue admitido a trámite y, su fundamentación impugnada de contrario por la parte demandada, quien impugnó la sentencia, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse admitido la prueba propuesta ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 7 de noviembre de 2022, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Combaten ambas partes la sentencia dictada en primera instancia por la que se decreta el divorcio, la disolución de la sociedad de gananciales, la atribución a la esposa del uso de la vivienda familiar hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, el establecimiento de una pensión de alimentos a favor del hijo mayor y a cargo de la madre, de 150 € mensuales y, de una pensión de alimentos a favor de la hija mayor y a cargo del padre de 250 €, así como, el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del esposo de 950 euros mensuales durante tres años.

En el recurso interpuesto por la representación procesal de Don Alfredo se solicita aclaración del antecedente de hecho en lo relativo a su asunción del pago del préstamo hipotecario, que lo era, sin perjuicio de la liquidación de la sociedad de gananciales. Esta pretensión aclaratoria no puede prosperar, poque ningún pronunciamiento se contiene en el fallo de la sentencia al respecto, al haberse acordado que es una cuestión de la liquidación de la sociedad de gananciales, sin que ningún gravamen se le ocasione.

El actor, impugna, en concreto, el pronunciamiento relativo a la atribución a la que fuera la esposa, del uso de la vivienda familiar sin establecer un límite temporal, al establecimiento de la pensión de alimentos a su cargo a favor de la hija que funda en no estar estudiando, en haberse incorporado al mercado laboral y, en la convivencia con el padre; discrepando igualmente de la cuantía y plazo de la pensión compensatoria acordada su cargo.

La demandada impugna la sentencia por discrepar del plazo establecido para la pensión compensatoria a su favor, de tres años, que interesa se incremente a 10 años.

SEGUNDO.- Impugna el demandante, en primer lugar, el pronunciamiento que acuerda la atribución del uso de la vivienda familiar a Doña Doña Salvadora, por no haberse establecido un límite temporal, aunque es lo cierto que en la sentencia recurrida se fija hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. Se alega que, aunque se dice en la sentencia que la hija Lidia reside con su madre en casa de sus abuelos, ello no es así, pues tal y como se aportó, la hija, desde el 26 de agosto de 2021 reside en un piso de alquiler en Jerez, constando aportado el contrato de arrendamiento de la vivienda donde reside la hija con el escrito de fecha 03/09/2021 y, desde diciembre de 2021, vive con el padre y el hermano. El recurrente considera que el mismo también constituye un interés digno de protección, ya que se acuerda una pensión compensatoria similar al salario mínimo interprofesional a favor de la esposa y, él reside con dos hijos y hace frente al pago de todos los préstamos, incluido el préstamo hipotecario de la vivienda familiar, por lo que ambas partes están en igualdad de condiciones, debiendo establecerse un límite temporal a la atribución del uso de la vivienda familiar de conformidad con el artículo 96.3 CC. Por ello, se propone en el recurso, que se establezca la atribución del uso con un límite temporal, que puede ser por tiempo de dieciocho meses a contar desde la fecha de la sentencia de primera instancia, salvo que la liquidación de la sociedad de gananciales se produjera con antelación a dicho espacio temporal, en cuyo caso prevalecería la fecha de la liquidación; transcurrido el cual, no habiéndose liquidado la sociedad de gananciales, se hará una utilización alternativa por un año de dicho domicilio familiar, empezando por el Sr. Alfredo; y, transcurrido éste, se volverá a atribuir el mismo a la Sra. Salvadora y, así, sucesivamente, hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.

En los casos de matrimonios o parejas con hijos mayores, como es el caso, resulta de aplicación el apartado tres del artículo 96 CC, es decir, el mismo que para matrimonios sin hijos. Debemos tener en cuenta que el art. 96.3º CC no tiene como finalidad hacer pronunciamientos sobre el uso de la vivienda familiar, sino sólo en supuestos excepcionales en los que claramente prevalezca un interés necesitado de protección, siendo lo procedente en otro caso, derivar a las partes a la liquidación de la sociedad de gananciales. Ahora bien, lo que se desprende claramente del precepto es que, aún estimando que uno de los cónyuges constituye el interés más necesitado de protección, es necesaria la fijación de un límite temporal a dicha atribución, refiriéndose el art. 96 CC a la vivienda privativa, aun cuando se equipara la vivienda ganancial, pero siempre por un tiempo prudencial. En este sentido, declara la STS 390/2017, de 20 de junio: " Superada la menor edad del hijo , la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refiere el tercer párrafo del art. 93 CC y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina de la sala ello "parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes" ( sentencia 315/2015, de 29 de mayo ).

Esta doctrina es aplicable tanto cuando se adjudica el uso de la vivienda al "cónyuge no titular" (al que literalmente se refiere el párrafo tercero del art 96 CC ) porque la vivienda es privativa del otro como cuando la vivienda tiene el carácter de bien ganancial , como es el caso del presente recurso. Ya la sentencia 1067/1998, de 23 de noviembre , consideró aplicable el art. 96 párrafo tercero cuando la vivienda es ganancial , mediante una interpretación lógica y extensiva del precepto, y otras sentencias de esta sala así lo han venido entendiendo con posterioridad (sentencias 624/2011, de 5 de septiembre y 707/2013, de 11 de noviembre ).

Al considerar que el hecho de ser la esposa titular del interés más digno de protección permite adjudicarle sin límite de tiempo el uso de la vivienda familiar, la sentencia recurrida infringe la doctrina de la sala (reiterada en las sentencias 73/2014, de doce de febrero , 176/2016, de 17 de marzo , 31/2017 , 33/2017 y 34/2017 de 19 de enero , que confirman la atribución de un uso temporal)."

En el presente caso, de acuerdo con la doctrina expuesta, estimamos que Doña Salvadora constituye el interés más necesitado de protección, por la precariedad de sus ingresos -limitados a la pensión compensatoria- frente a los del esposo. Ahora bien, dicha atribución no puede ser indefinida, ni limitada únicamente a la liquidación de la sociedad de gananciales, por lo que siguiendo el criterio esta Sala en supuestos similares, procede acceder en parte a lo interesado y, acordar, en atención a las circunstancias concurrentes, fijar un límite a la atribución exclusiva del uso de la vivienda familiar a Doña Salvadora de dos años, salvo que antes acuerde la disolución de la sociedad de gananciales y, transcurrido dicho plazo, se acuerda un uso alterno de la vivienda familiar por períodos anuales, comenzando por Don Alfredo, hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales, por lo que, transcurrido el plazo de dos años desde el dictado de la sentencia de primera instancia, la apelada deberá dejar la vivienda libre a disposición de Don Alfredo.

TERCERO.- Se impugna igualmente la sentencia por el actor, por haberse acordado el establecimiento de una pensión de alimentos a cargo del padre a favor de la hija mayor de edad. Se aduce que la hija indicó que iba a empezar a estudiar en septiembre de 2021, pero lo cierto es que continuó con su trayectoria profesional y comenzó a trabajar en septiembre de 2021 en la empresa PROSEGUR SOLUCIONES, con contrato indefinido, donde ha estado trabajando hasta diciembre de 2021 y, actualmente, se encuentra en búsqueda de nuevo empleo. Se aduce que la hija Lidia ni estaba estudiando cuando se dictó la resolución, ni con anterioridad, pues lo único que manifestó en el juicio es que iba a retomar los estudios, pero no lo hizo, sino que ha continuado trabajando. Y, además, no reside con la madre desde el 26 de agosto de 2021, pues desde esa fecha vive de forma independiente en un piso de alquiler y actualmente reside con el padre y el hermano en un piso de alquiler.

Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de noviembre de 2003, "los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputables a ellos, conforme ha declarado esta sala en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 y resulta decretado en el artículo 39-3 de la Constitución ". Y, en este sentido, el artículo 93 párrafo 2º del Código Civil prevé la posibilidad de fijar, conforme a los artículos 142 y siguientes del mismo Código, en las sentencias de nulidad, separación y divorcio, alimentos a favor de los hijos mayores de edad, si convivieran en el domicilio familiar y carecieran de ingresos propios.

La sentencia recurrida basa la pensión de alimentos establecida a cargo del padre a favor de la hija Lidia en que la misma se encuentra estudiando. Ello era así en el momento de interposición de la demanda, en que estaba haciendo un curso, según reconoce el actor en la demanda, en la que indica que estaba estudiando en el año escolar 2020/2021 un curso de tanatopraxia. E, igualmente, en el acto de la vista, la hija manifestó en la testifical que se había matriculado en un curso y que estaba conviviendo con la madre. La documental en la que el apelante pretende fundar su recurso es posterior a la celebración de la vista aunque anterior a la sentencia. Por ello, estimamos que en primera instancia se resuelve acorde con las pruebas practicadas en el juicio. Ahora bien, teniendo en cuenta que la hija nació el NUM001 de 1996, en el momento de celebración del juicio y del dictado de la sentencia, estaba próxima a cumplir 25 años, por lo que estimamos que procedía fijar un límite temporal al disfrute de la pensión de alimentos, que esta Sala fija en el momento en que la hija cumpla los 26 años.

CUARTO.- En cuanto a la pensión compensatoria regulada en el art. 97 CC se configura como una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio ( STS 10 de febrero de 2005). El art. 97 CC impone al juez valorar, entre otras circunstancias, los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. El concepto de desequilibrio ha sido objeto de interpretaciones diversas por las Audiencias Provinciales, al punto de distinguirse en la doctrina judicial dos tesis interpretativas: (1) la objetivista, conforme a la cual, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, siendo las circunstancias del artículo 97 CC meros parámetros para valorar la cuantía de la pensión; (2) la tesis subjetivista, que por el contrario, integra los dos párrafos del artículo 97 CC para determinar si existe o no desequilibrio entre los cónyuges compensable por medio de la pensión que regula. El Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 16 de enero de 2010 resuelve el recurso de casación en interés casacional, siguiendo la interpretación subjetivista del concepto de desequilibrio, de acuerdo con la cual hay que valorar todas las circunstancias del art. 97 CC. En la referida Sentencia, se resumen los criterios que ha ido consolidando el Alto Tribunal en la interpretación del artículo 97 CC, a saber: a) Que la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09); b) Que no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009). Por su parte, la STS de 27 de junio 2011, consideró, en síntesis, lo siguiente: a) que presupuesto básico para la concesión o reconocimiento de la pensión es la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio (y no una situación de necesidad, por lo que compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir), siendo necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía, como además, sobre su duración indefinida o su fijación con carácter temporal; b) que partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser. La STS de 23 de enero de 2012, partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, señala como doctrina consolidada: (i) que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004) , 29 de septiembre de 2009 (RC núm. 1722/2007), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1722/2007), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009); (ii) que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC, que según la doctrina de la Sala 1ª, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

La pensión compensatoria tiene como presupuesto el desequilibrio que "implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge" ( SSTS de 19 y 20 de febrero de 2014, Rec. 2258/2012, y 2489/2012). La "legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia". Esto es, el requisito causal de que "tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial"" ( SSTS de 19 y 20 de febrero de 2014, Rec. 2258/2012, y 2489/2012).

En la sentencia recurrida se parte de los siguientes hechos probados para apreciar el desequilibrio:

"De la documentación en autos se desprende que Alfredo trabaja en Telefónica, y percibió en 2019 una retribución dineraria de 113.000 euros, ascendiendo su salario mensual a 4.000 euros mas incentivos.

Salvadora se encuentra desempleada, y solo ha trabajado en su vida 174 días, del 25 de febrero de 1992 al 24 de mayo de 1992.

El matrimonio ha durado 29 años, la demandante tiene 47 años, y la fecha en la que dejó de trabajar (mayo del 92) se encuentra muy próxima a la de su matrimonio (septiembre del 92). Según las manifestaciones de su ex marido y sus hijos se ha dedicado desde el matrimonio exclusivamente al cuidado de la casa y su familia, e incluso a consecuencia del trabajo del demandante ha tenido que desplazarse por España. Carece de experiencia laboral, y actualmente a raíz de su separación tiene problemas de salud mental, por lo que a su edad sus posibilidades de incorporarse inmediatamente al mercado laboral son muy limitadas.

Y, partiendo de esta relación fáctica probada, se considera en la instancia acreditado que el divorcio produce en la esposa un desequilibrio económico en relación con la posición del otro que implica un empeoramiento de su situación en el matrimonio, argumentando en cuanto a la cuantía y duración:

"En atención a lo expuesto se estima que procede establecer una pensión compensatoria, y en cuanto a la cuantía la petición de la demandada se considera que es excesiva, y se fija en 950 euros mensuales (por asimilación con el SMI), cantidad que guarda una adecuada proporción con los ingresos del demandante, y le permite una vez hecha la deducción de dicho importe atender a sus necesidades de vivienda y subsistencia propia, así como afrontar los alimentos de sus hijos; al tiempo que permite que demandada subsista y atienda a dichos alimentos.

En cuanto a la vigencia temporal de la pensión, valorando las circunstancias antedichas se establece por un periodo de tres años, atendiendo a la edad de la perceptora y la posibilidad de incorporación al mercado laboral transcurrido ese plazo."

Este pronunciamiento es recurrido por ambas partes. Por el demandante, por considerar excesivos la cuantía y el plazo, invocando error en cuanto a la valoración de la prueba, ya que la demandada no tiene problemas de salud mental y, el informe psicológico que se aporta por dicha parte con la contestación a la demanda, es posterior a la ruptura y no consta que el síndrome que indica padece, le impida trabajar, antes al contrario, durante el tiempo que los esposos han estado separados de hecho la demandada ha obtenido el título de celador, según consta en la contestación a la demanda. En cuanto a los ingresos del apelante, se aduce que la cantidad que se indica de retribuciones (113.000,00.- euros), es el bruto recibido, a lo que hay que restar la retención a cuenta del IRPF (38.692,93) y el gasto de la Seguridad Social (3.254,10), lo que supone la cantidad de 71.944,56.- euros; de la que ha de hacer frente a los siguientes gastos: (i) pago préstamo CETELEM, 928,89 euros; (ii) préstamo Santander, 299,40 euros; (iii) seguro del préstamo de CETELEM, 9,98 euros; (iv) préstamo hipotecario, 289,33 euros; (v) Universidad hijo Jaime, 586,49 euros, tres préstamos de BBVA, por importes de 155,28 euros, 479,91 euros y 112,12 euros; (vi) Seguro General Insurance (cocina), 17,99 euros; (vii) ipagos de las tarjetas de BBVA, 153,40 euros y BANKINTER 100 euros; (vii) impuestos de la vivienda y de la parcela que tiene el matrimonio (74 euros); (ix) los suministros de agua, luz y teléfono; sumando todo ello la cantidad de 3.391,95 euros, más el alquiler de la vivienda para vivir con sus hijos. Estima el apelante que, teniendo en cuenta que la demandada no padece ninguna enfermedad, la edad de la misma, que durante el tiempo que han estado separados de hecho ha obtenido una nueva titulación y, que ha trabajado cuando ha querido, estima adecuado el establecimiento de una pensión compensatoria por el tiempo de un año y medio y por importe de 250 euros.

La parte demandada interesa que, manteniendo la cuantía de 950 € mensuales, ya que con dicha cantidad debe abonar la pensión de alimentos a su hijo de 150 €, se fije un límite a la pensión compensatoria de 10 años, alegando que Don Alfredo no ha dejado nunca de trabajar en Telefónica con altas retribuciones y, por lo tanto, al finalizar su vida laboral, tendrá derecho a una buena pensión de jubilación, posiblemente el máximo reconocido por el sistema público de Seguridad Social, pues alcanzará el máximo de años cotizados y con bases de cotización altas, a la que se une el Plan de Pensiones privado que tiene concertado a través de su empresa y, que al día de la fecha, tiene ya acreditada una aportación de 118.000 euros, que se irá incrementando hasta su edad de jubilación; mientras que Dª Salvadora, no tiene derecho absolutamente a nada, al no tener acreditada ninguna cotización, solamente le será posible al alcanzar determinada edad y, de continuar en situación de desempleo, acceder a algún tipo de ayudas no contributivas, por supuesto en cuantías muy inferiores incluso al Salario Mínimo Interprofesional, sin que se prevea que pueda modificarse su situación económica con una futura liquidación de gananciales y que reciba alguna cantidad significativa de dinero, puesto que el matrimonio sólo posee la vivienda familiar, de la cual le resta aun la suma de 49.927,88 euros de hipoteca, más todo el pasivo que presenta la sociedad de gananciales por los préstamos contraídos con bancos; invocando la aplicación al caso de la STS de 25 de noviembre de 2021, que resolvió un supuesto similar, pero interesando un plazo para la pensión compensatoria del doble del establecido en dicha resolución.

En el presente caso, no resulta controvertida la procedencia del establecimiento de la pensión compensatoria a favor del esposa, atendiendo a la edad, la duración del matrimonio y a su dedicación a la familia, adaptándose al trabajo del esposo, con cuyos ingresos se abonaban todas las cargas familiares. Por parte del actor, se aduce un elevado endeudamiento, si bien, por la parte demandada, se alega que un préstamo se corresponde con el gasto por la Universidad del hijo, por lo que se han duplicado gastos y, además, que hay préstamos de vencimiento próximo. Teniendo en cuenta la duración del matrimonio, la dedicación de la esposa, su edad, la dificultad para acceder al mercado laboral, así como, los elevados emolumentos del esposo, pese a los gastos, estimamos procedente fijar una cuantía de la pensión compensatoria de 800 € mensuales, para lo que se atiende, además de a los ingresos, a la fijación de un límite temporal en esta sentencia a la atribución del uso de la vivienda familiar y, a que son los únicos ingresos de la demandada, quien debe abonar la cantidad de 150 € mensuales en concepto de alimentos al hijo; por lo que dicho importe de 800 euros, se estima proporcional y adecuado a las circunstancias, dado que el demandante, pese a los gastos que soporta, manifestó en su interrogatorio tener unos ingresos líquidos de 6.000 euros mensuales, incluidos los incentivos. En cuanto a la duración de la pensión compensatoria, aun cuando el juicio prospectivo nos lleva a establecer un límite temporal, estimamos insuficiente el fijado en la sentencia apelada de tres años y, en consecuencia, improcedente el de un año y medio solicitado en el recurso de apelación, pero también reputamos excesivo el plazo de 10 años solicitado por la parte demandada en la impugnación de la sentencia, estimando esta Sala que resulta procedente establecer un plazo de cinco años, que es el mismo que se estableció en el caso resuelto por la STS de 25 de noviembre de 2021 en la que se basa la impugnación de la demandada; por lo que han de ser acogidos de forma parcial en lo relativo a de este pronunciamiento, tanto el recurso de apelación, como la impugnación de la sentencia.

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, procediendo la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Fallo

FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Alfredo y, estimando en parte la impugnación formulada por la representación procesal de Doña Salvadora, contra la Sentencia de 25 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Jerez de la Frontera, en autos de Juicio de Divorcio número 1830/2020, debemos acordar y acordamos revocar parcialmente la sentencia apelada y, acordar en su lugar, las siguientes medidas:

1.- Se limita la atribución del uso de la vivienda familiar a Doña Salvadora por un periodo de dos años desde la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia, procediendo a continuación, un uso alterno por ambas partes, comenzando por Don Alfredo.

2.- Se establece la edad de 26 años como límite al percibo de la pensión de alimentos de la hija Lidia a cargo de Don Alfredo y, a favor de Doña Salvadora.

3.- Se acuerda que la pensión compensatoria a partir de la presente sentencia tendrá una cuantía de 800 euros al mes, acordando una duración de cinco años desde el dictado de la sentencia de primera instancia.

Se confirma la sentencia apelada en el resto de pronunciamientos.

No se hace una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por el recurso de apelación de la representación procesal de Don Alfredo y por la impugnación formulada por la representación procesal de Doña Salvadora, procediendo la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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