Sentencia Civil 514/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 514/2024 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 686/2023 de 06 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Cádiz

Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO

Nº de sentencia: 514/2024

Núm. Cendoj: 11012370052024100460

Núm. Ecli: ES:APCA:2024:1106

Núm. Roj: SAP CA 1106:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 514/2024

Presidente Ilmo. Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos. Sres.:

Don Ángel Sanabria Parejo

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Juzgado de Primera Instancia número Seis de Jerez de la Frontera

Juicio de Guarda, Custodia y Alimentos número 1690/2021

Rollo de Apelación número 686/2023

En la Ciudad de Cádiz, seis de mayo de dos mil veinticuatro

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Guarda, Custodia y Alimentos, en el que figura como parte apelante Doña Bibiana, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Fernández Díaz de Mera y defendida por el Letrado Don Juan Carlos Macarrón Pascual, y como parte apelada Don Luis Antonio, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Garría Bonilla y defendido por la Letrada Doña Noelia Liroz García, siendo parte el Ministerio Fiscal, y actuando como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Seis de Jerez de la Frontera dictó Sentencia de fecha 17 de julio de 2023, en el Juicio sobre Guarda, Custodia y Alimentos número 1690/2021, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda formulada a instancia de DON Luis Antonio, representado por la Procuradora Doña Laura María García Bonilla, contra DOÑA Bibiana, representada por la Procuradora Doña Laura Fernández Díaz de Mera, debo aprobar y apruebo las medidas que se recogen a continuación, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este procedimiento:

1.- Patria potestad del hijo común, menor de edad, será compartida por ambos progenitores, debiendo la madre comunicar al padre todas las decisiones que afecten al menor comprendidas en la misma y deberán consensuar, entre otras, sistema sanitario, tratamientos médicos y escolarización, debiendo solicitar autorización judicial en caso de desacuerdo

2.- Guarda y custodia del menor: corresponde a la madre. El domicilio del menor fijado en el municipio de DIRECCION000, Huesca, deberá ser comunicado por la madre al padre, con indicación de la dirección exacta en la que se encuentre el menor, y cualquier cambio que se realice.

3.- Régimen de visitas. Dada la edad del menor y las circunstancias específicas de ausencia de relación con el padre durante los últimos tres años, por las causas indicadas en los fundamentos jurídicos, las visitas se realizarán en el punto de encuentro de la localidad de su domicilio y en los términos fijados por el informe psicosocial de mayo de 2023 que obra en esta causa. La evolución y ampliación del régimen de visitas se irá aumentando atendiendo al contenido de los informes de dicho punto de encuentro, y a petición de las partes. Líbrense los correspondientes oficios con copia del informe psicosocial.

4.- El padre abonará en concepto de pensión de alimentos para el hijo menor, la cantidad de 250 € mensuales, en la forma en que se viene haciendo, y se actualizará anualmente conforme el IPC. Ambos progenitores contribuirán al 50 % de los gastos extraordinarios del menor."

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada, el cual fue admitido a trámite, y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia donde no se ha admitido la prueba propuesta y al no estimarse necesaria la celebración de vista, se señaló fecha para la deliberación del recurso, verificado lo cual, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza en apelación la parte demandada frente a la sentencia dictada en primera instancia en procedimiento de Guarda, Custodia y Alimentos, en la que se acuerda la patria potestad compartida del hijo menor, la atribución de su custodia a la madre, se fija el domicilio del hijo en la localidad de residencia antes del traslado unilateral de la madre a DIRECCION001, el régimen de visitas a favor del padre y una pensión de alimentos a su cargo de 250 euros. En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la madre Doña Bibiana se impugna el pronunciamiento que acuerda fijar el domicilio del menor en el municipio de DIRECCION000, Huesca, y el régimen de visitas a favor del padre que interesa sea de una hora los fines de semana alternos, supervisadas por profesionales del PEF, y que se vaya ampliando siempre en virtud de la evolución de las visitas y los informes que emitan los profesionales, a determinar en ejecución de sentencia.

SEGUNDO.- Se ha de comenzar con la impugnación por la madre del pronunciamiento que fija el domicilio del menor en el municipio de DIRECCION000 (Huesca). Se alega en el recurso que DIRECCION000 es un municipio de apenas 1.200 habitantes censados, donde la madre no tiene vivienda ni se ha acreditado que ni la madre ni el menor tuvieran un arraigo o hubieran residido allí durante tiempo suficiente, además de que nunca llegaron a convivir con el padre, ni tan siquiera la Sra. Bibiana anteriormente como pareja con el Sr. Luis Antonio. Añade que la capacidad de la madre de poder encontrar residencia y trabajo es casi nula en dicha localidad y, mucho menos, encontrar centro escolar para el menor, siendo que la propia sentencia ya da por hecho que la madre y el menor residen en dicha localidad. Se aduce que la sentencia de instancia fundamenta la decisión adoptada en un presunto traslado ilícito de la madre desde el término municipal de DIRECCION000 (Huesca) a DIRECCION001 y, partiendo de dicha premisa, acuerda el pronunciamiento impugnado, pese a que no se ha acreditado que el menor tuviera entorno ni arraigo en dicha localidad; entendiendo la apelante que no se puede obligar a una persona a residir expresamente en un municipio tan pequeño, sin vivienda ni entorno, puesto que ni tan siquiera se ofrece la posibilidad de residir en la provincia de Huesca, ni siquiera en la ciudad de Zaragoza (cuarta más grande de territorio nacional y que se encuentra apenas a media hora de DIRECCION000), sino que se circunscribe única y exclusivamente en dicha localidad, sin más opción. Estima la recurrente que la sentencia no refleja cuál es el entorno social del menor, que tiene la edad de 5 años y lleva residiendo en DIRECCION001 desde el mes de octubre de 2020, es decir, desde que el menor tenía 2 años, por lo que en la actualidad el menor ha residido más tiempo en DIRECCION001 que en DIRECCION000. Se alega igualmente que el padre Sr. Luis Antonio nunca se ha hecho cargo del cuidado y manutención del hijo común, haciéndolo siempre exclusivamente la madre Sra. Bibiana, de ahí que fijara su residencia en DIRECCION001, puesto que la misma lleva residiendo fuera del término municipal de DIRECCION000 desde los 17 años, siendo que presentó el padre la demanda objeto de esta litis en el mes de febrero de 2021, es decir, cuando la madre y el menor ya llevaban residiendo en DIRECCION001 seis meses; invocando las SSTS de 10 de septiembre de 2015, Rc. 797/2014; de 15 de octubre de 2014, Rec. 2260/2013; de 11 de diciembre de 2014, Rec. 30/2014; de 26 de octubre de 2012, Rec. 1238/2011; y de 11 de diciembre de 2014, Rec. 30/2014. Considera la parte apelante que la situación expuesta vulnera palmariamente el interés superior del menor, puesto que el Juzgador da por supuesto que el menor tiene un entorno en DIRECCION000 cuando realmente no es cierto, siendo el padre el único familiar que reside en dicha localidad, por cuanto que el menor ha residido más tiempo en DIRECCION001 que en otro lugar; y, la medida adoptada de cambiar el domicilio a DIRECCION000, no redunda en beneficio ni interés del menor, sino únicamente en el propio del progenitor no custodio que no se hizo cargo del niño hasta que se inició el procedimiento; sin que en la Sentencia apelada se fundamenten los motivos que indican que dicho cambio redunda en beneficio del menor, porque efectivamente, no existen, pudiendo provocar problemas de adaptación en el propio menor, puesto que nada tiene que ver una ciudad como DIRECCION001 con una localidad como DIRECCION000. Además, se aduce que del informe pericial aportado por la defensa del Sr. Luis Antonio se infiere que uno de sus grandes miedos es "alejarse de su casa en DIRECCION002, lo que le genera ansiedad", por lo que no se entiende que se acuerde que la Sra. Bibiana resida en DIRECCION000, cuando el padre reside en DIRECCION002, es decir, no se ha justificado ni motivado dicha medida, la cual supone un gran obstáculo tanto al desarrollo personal y profesional de la madre como al desarrollo escolar y social del menor, puesto que se trata de un pueblecito sin apenas trabajo ni centros escolares, sin que el menor tenga arraigo ni amistades ni familia de ningún tipo. Añade que, a mayor abundamiento, el menor se encuentra matriculado en el Colegio DIRECCION003 de DIRECCION001, habiendo comenzado el curso escolar en dicho centro.

Hemos de analizar si con esta decisión de fijar el domicilio del menor en el municipio de DIRECCION000, se está acordando lo mejor para el hijo. Sobre el interés del menor se pronuncia la Sentencia 984/2023, de 20 de junio, en un caso en el que la madre se había marchado con el menor desconociéndose el paradero de ambos, supuesto que difiere del enjuiciado por esta Sala, pero cuya fundamentación sobre el interés del menor sí es plenamente acogible. Se argumenta en esta Sentencia:

" La decisión a adoptar debe inspirarse en el interés y beneficio de la menor.

El interés de la menor difícilmente puede concebirse desde un punto de vista estrictamente abstracto o general, mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen de las circunstancias en las que se manifiesta; por consiguiente, en su determinación, las facultades de los tribunales habrán de ser amplias, que no arbitrarias, para valorarlo y garantizarlo en consonancia con el específico contexto de cada conflicto judicializado.

En definitiva, como señala el Tribunal Constitucional, para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para los niños y las niñas, "ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio" ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2).

En la sentencia de esta sala 444/2015, de 14 de julio , cuya doctrina reproduce expresamente la STS 720/2022, de 2 de noviembre , nos manifestamos en el sentido de que:

"El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso ( STS 13 de febrero 2015 ). El interés en abstracto no basta ni puede ser interpretado desde el punto de vista de la familia biológica, sino desde el propio interés del menor".

Con respecto a la custodia de la menor, objeto de este proceso, nos encontramos ante uno de esos casos difíciles, en los que la valoración de ese concepto jurídico indeterminado, que constituye el interés y beneficio de la menor, es realmente problemático.

(...)

Es interés de los niños y de las niñas mantener los lazos con su familia, excepto en los casos que se demuestre particularmente contrario a sus intereses. De ello se deduce que los lazos familiares solo pueden romperse en circunstancias muy excepcionales y que se debe hacer todo lo posible para mantener las relaciones personales y, en su caso, si llega el momento, "reconstruir" la familia ( SSTEDH de 19 de septiembre de 2000, asunto Gnahoré c. Francia, § 59, y de 6 de septiembre de 2018, asunto Jansen c. Noruega, § 88-93)."

Y en la Sentencia 230/2018, de 18 de abril, el Tribunal Supremo declara:

" Esta sala en sentencias 748/2014, de 11 de diciembre , y 642/2012, de 26 de octubre , condiciona la autorización de traslado de residencia del menor, a que no quede afectado su desarrollo emocional, la progresión de su personalidad, su estabilidad, el contacto con progenitores y hermanos.

Se aprecia en todas las sentencias de esta sala que como principio rector debe ajustarse la decisión al interés del menor ( artículo 39 CE y artículo 92 CC ) ( STS de 19 de noviembre de 2015, Rc. 2724/2014 ) y sentencia 5/2017, de 12 de enero .

Se considera en la sentencia recurrida que el cambio unilateral de residencia, sin acuerdo o sin autorización judicial es en principio ilegítima, habiendo actuado la hoy recurrente por la "vía de hecho", lo cual razona la Audiencia Provincial que no exonera del análisis de la situación para posibilitar una actuación en beneficio de la menor. "

Esta Sala, para resolver lo más conveniente para el menor en el caso concreto, ha de partir de los antecedentes fácticos del caso, tal y como de forma exhaustiva se recogen en la sentencia apelada:

"Con carácter previo, en este caso, procede resaltar las vicisitudes que ha sufrido el procedimiento, ya en los juzgados de Huesca, con numerosos intentos de localización de la demandada, que finalmente terminó en una declinatoria y la competencia de este juzgado a mil kilómetros de la residencia que tenía el menor cuando nació en 2018, y las partes de este procedimiento, lo que se refleja en las resoluciones dictadas tanto en este juzgado como en el de Huesca, que ponen de manifiesto los impedimentos de la madre para que el padre se relacionara con el hijo. Así, ya el auto de declinatoria de 25/06/2021 refleja en su fundamento jurídico segundo, la existencia de datos contradictorios sobre la residencia de la madre en DIRECCION001, teniendo fecha la demanda de 20/01/2021, y constando la documentación con la que se acredita la residencia en DIRECCION001 aportada por la demandada, de octubre de 2020, el contrato de arrendamiento, y de noviembre de 2020 el empadronamiento. Habiéndose hecho referencia a la escolarización del menor, en escrito posterior de 31/05/2021 aclaró que simplemente había visitado centros escolares dado que el hijo aún no tiene la edad obligatoria de escolarización.

La vista de las medidas provisionales celebrada el 29/04/2021, sin la presencia de la demandada, recoge también esta circunstancia en su fundamento jurídico segundo sobre las dificultades para el emplazamiento y citación, resaltando que no hay justificación para que la madre no quiera que su hijo se relacione con el padre, habiendo reconocido éste que no venía al hijo desde noviembre de 2020 en que la madre no le coge el teléfono. En dicho auto se fija un régimen de visitas del padre con el hijo de carácter progresivo, constándose en el juicio de esta causa que éste no se ha cumplido e incluso, que la madre estando en Huesca con el menor, con posterioridad al dictado del auto y a la fijación de las visitas, no ha contactado con el padre para que vea al menor.

Se presentó nulidad de actuaciones contra el auto de las medidas provisionales por DOÑA Bibiana, en el que se vuelve a insistir en las dificultades de localización de la demandada, desestimándose la nulidad por auto de 02/06/2021, y se solicitó por el padre la ejecución forzosa del auto de medidas provisionales en cuanto a las visitas, constando que se abona puntualmente la pensión de alimentos allí acordada.

En la demanda, la parte actora alega que los progenitores mantuvieron una relación estable de pareja sin convivencia durante dos años, naciendo fruto de la misma el menor Carlos Francisco el NUM000/2018, poniendo fin a su relación en septiembre de 2019, habiendo sido las visitas del padre con el hijo esporádicas y al arbitrio de la madre, que no ha dejado que el menor duerma con el padre, habiendo intentado los abogados llegar a un acuerdo que no fue firmado por DOÑA Bibiana, negándose a contestar las llamadas desde entonces, impidiéndole comunicarse y desconociendo dónde se encuentra. El padre ingresa, en base a ese acuerdo, 250 € mensuales para el hijo, solicitando como medidas la patria potestad compartida, guarda para la madre, y visitas para el padre, fines de semanas alternos desde el viernes al domingo, y dos tardes semanales, así como la mitad de las vacaciones. Comunicación diaria del padre con el menor telefónica, e información entre los progenitores sobre las circunstancias y problemas que pueda tener el hijo mientras esté en su compañía. En el acto del juicio se resaltó que la marcha de la madre a DIRECCION001 lo fue exclusivamente para evitar al padre y que éste no tuviera relación con el hijo, se ha acordado un retorno en auto de este Juzgado de abril de 2023 que aún no se ha cumplido. Se solicita que debe fijarse en la sentencia el domicilio del menor en Huesca, y cumplirse el auto de medidas provisionales con las visitas del hijo con el padre, ya que la madre niega y obstaculiza el contacto del padre con el hijo, por lo que el punto de encuentro debe ser el de Huesca.

La parte demandada se opone alegando que el padre no ha tenido interés en el hijo, salvo algunas visitas al principio, su relación es simplemente del pago de la pensión, residiendo la madre en DIRECCION001 donde tiene su vida y amistades, siendo cierto que ha ido a Huesca, pero solo por la enfermedad de los padres, alargándose la estancia por el COVID, pero sin tener allí la residencia. Fija un régimen de custodia para la madre y visitas para el padre de un fin de semana al mes, sábados y domingos de 10 a 12 horas, en el punto de encuentro de DIRECCION001 y hasta que el menor tenga 6 años, a partir de esa edad, fines de semanas con pernocta y vacaciones por mitad, pensión de 300 € mensuales y gastos extraordinarios al 50 %. Las visitas en todo caso deben ser progresivas y en DIRECCION001, en el punto de encuentro, el auto de retorno está en apelación, el niño tiene su domicilio en DIRECCION001 desde 2021, debe ser el punto de encuentro el que marque la evolución en el desarrollo de las visitas.

El Ministerio Fiscal solicitó el cumplimiento de las medidas adoptadas en el auto de medidas provisionales, con las consideraciones del informe psicosocial de adaptación del menor."

Para adoptar el pronunciamiento impugnado, se parte de las siguientes pruebas, cuyo resultado se recoge también de forma exhaustiva en la sentencia de primera instancia:

"El informe psicosocial de 03/05/2023 refleja, en lo que refiere a la progenitora y respecto de la ausencia de las visitas con el padre, un discurso incongruente y contradictorio de la madre, habiendo confundido al menor indicando que su padre es su abuelo, destaca un sentimiento de pertenencia del menor no tolerando la entrada del padre, no entiende los beneficios que puede proporcionarle al hijo, con capacidad sesgada en lo que concierne al ámbito familiar. Respecto del menor, recoge el informe que impresiona con dificultades a nivel relacional y poco estimulado. Concluye la necesidad de un punto de encuentro para las visitas, que fija progresivo en 9 semanas, y como recomendaciones la intervención de los Servicios Sociales y supervisión del Juzgado en el cumplimiento de las visitas.

DOÑA Bibiana declaró que no tuvieron una relación de dos años, solo estuvieron un año y se quedó embarazada, el padre quería que abortara, vivía con su familia en un pueblo de Huesca, el actor en otro pueblo cercano con su familia, a media hora, cuando nació el menor vivía con sus padres, no han convivido nunca, ni en casa de su madre, ella no está tiempo en Huesca, solo ha ido de forma puntual, no toda su familia está en Logroño, sus dos padres si viven allí, en Huesca, la abuela también, en invierno de 2020 se vino a DIRECCION001, acabó la pandemia y se esperó para salir de casa, no tenía contacto con el actor, era soltera, hacía su vida, estaba sola, ella no lo ha ocultado, la gente se conoce, nunca le ha pedido nada al actor, no le ha informado de nada, no tenía contacto con él, el padre ha visto al hijo tres o cuatro veces, en el parto, en el bautizo y una vez más, también vino el padre del actor y decía que tenía que estar con el niño, en el cumpleaños del niño tampoco ha estado, cuando se bautizó no estaban juntos, se vino a DIRECCION001 por una relación personal, tiene también amigos, un hombre de su pueblo está casado con una DIRECCION001, su hermana ha venido a DIRECCION001, no ha trabajado desde que vino aquí, conoció a un chico por internet, no trabaja desde 2017, cobra el IMV de 820 € mensuales, paga 525 € de alquiler mensual, el demandante le pasa dinero y también sus padres y su abuela, desde que está en DIRECCION001 no tiene relación con el actor, no le llama para informarle de los médicos ni de los colegios del menor, no ha pedido autorización al padre para la escolarización, ella ha criado al hijo sola, ha cambiado el número de teléfono, no se lo ha dicho al demandante, no le coge el teléfono porque le pregunta por cosas personales, el le insulta, no le la ha puesto una denuncia, ella no le impide que se comunique con el hijo, no tiene comunicación con el demandante, no le contesta a los correos, le tiene bloqueado el móvil, ha estado en Huesca con el menor, no le ha avisado, estuvo en noviembre y se quedó hasta enero de 2023, un mes y medio, no informó al padre para que viera al hijo, el padre ha tenido visitas y no ha cumplido, ella quiere que tenga contacto, llevan dos años sin verse, admite que no tiene comunicación con el padre, el niño llama padre al abuelo, quiere tener un padre, como a su padre no le importa a ella tampoco, no contesta los correos del demandante, son personales para ella, ella no le impide verlo, el padre pasa 250 € de pensión desde 2019, algún mes lo ha pasado tarde, tiene buena relación con su familia, su madre viene a verla de forma regular, desde febrero de 2023 no ha vuelto a Huesca, ella desde los 17 años vive fuera de su casa, ha vivido en Ibiza y en otros lugares, luego por la pandemia se quedó y por el embarazo y el parto para que la cuidaran, tiene 34 años acabó de estudiar incluso después de tener al hijo, el menor está en la seguridad social del pueblo de Huesca, en DIRECCION001 le han pedido la autorización del padre, lo lleva a un médico privado, se ha enterado ahora, el niño nunca se había puesto enfermo, en el colegio no le pidieron la firma del padre por eso echó los papeles, al demandante lo conocía del pueblo, ella le ha dicho al padre que se lleve al niño alguna vez, no se comunica con el padre porque el entra en temas personales cuando hablan, no le ha puesto impedimento al padre, no se niega a que vea al hijo, en DIRECCION001, no tiene inconveniente en que se lo lleve, siempre que tenga a alguien que le ayude, las visitas que se fijaron en DIRECCION001 no vino nadie, eran los jueves por la tarde, ella se vino a DIRECCION001 porque siempre ha hecho lo que ha querido.

DON Luis Antonio en noviembre de 2017 estaban juntos, cuando se hizo la prueba del embarazo fueron juntos, nunca le dijo que abortara, cuando nace el niño y hasta los dos años del menor que es cuando se marcha estuvieron juntos, el veía al niño todos los días, ella vivía con su familia, iba a su casa, el parto fue en Zaragoza en una clínica privada que la pagó el, le costó 5000 €, también 2000 € de pruebas del ginecólogo, lo hizo encantado, pero no ve al niño desde hace tres años, en 2022 lo vio diez minutos en navidad, en el domicilio de la madre en Huesca, el único contacto que tienen es por mail y ella no le contesta, le ha hecho muchas peticiones para ver al hijo, solo le dice eso, sabe que ha pasado temporadas en Huesca y no le ha llamado para que lo vea, la relación de pareja duró cuatro años, un año vivieron en el domicilio de sus padres, allí fue cuando se quedó embarazada, y se volvió con los padres ella y se deterioró la relación, el iba a verla asiduamente, en septiembre de 2019 terminó la relación, cuando estaba con el niño le daba de comer, el le dio la tarjeta de crédito para que comprara cosas de manutención del menor, en septiembre de 2019 empezó a pagar la manutención, empezaron con abogados y llegaron a un acuerdo pero ella luego dijo que no, y a los tres meses se marchó a DIRECCION001, le daba largas, no quería firmar nada, no le avisó que iba a DIRECCION001, en octubre de 2020 vio al hijo por última vez, el llamaba a la abuela materna y tampoco le decía nada, no le cogía el teléfono, las dos familias viven en Huesca, el no tiene el teléfono de ella, solo puede enviarle mensajes mail, no le contesta, sabe que está largas temporadas en Huesca con el menor, y no le llama, no acepta que el vea al hijo, estando allí le ha enviado correos y no le contesta, no tiene familiares en DIRECCION001, está a 1000 km, lo ha hecho para evitar el régimen de visitas, para que el no vea al hijo, no tiene otra explicación, quiere separarle de él, es autónomo, tiene un horario flexible, puede hacerse cargo del hijo, y de las visitas sin problemas, no le importa tener al principio un régimen flexible, con ayuda de un psicólogo para el hijo, el no puede hacer desplazamientos largos, tiene agorafobia, va a un psicólogo en Zaragoza, viajes cortos si hace."

Partiendo de esta relación fáctica probada, se argumenta en la sentencia apelada:

"Ambas partes se muestran de acuerdo en establecer la guarda y custodia del hijo menor para la madre, y la patria potestad compartida, así como el establecimiento de un régimen de visitas del hijo con el padre progresivo, en los términos indicados por el informe psicosocial, y con intervención del punto de encuentro, debiendo librarse los correspondientes oficios con copia del informe psicosocial.

El problema radica en que la madre actualmente reside en DIRECCION001 y el padre en la provincia de Huesca. Hay, sin embargo, una resolución de este mismo Juzgado de 04/04/2023 que acuerda el retorno inmediato del menor a la localidad de DIRECCION000, en la provincia de Huesca, fijando allí su residencia que es donde nació, donde se desarrollaron sus dos primeros años de vida, y donde residían sus dos progenitores. Esta resolución no consta cumplida por la demandada, como tampoco cumplió con el auto dictado de medidas provisionales por el JPI de Huesca dictado dos años antes, el 30/04/2021, ni ha cumplido con los múltiples requerimientos del padre de ver al hijo y tener relación con él.

El traslado del menor de DIRECCION000, donde vivía desde su nacimiento en 2018, a DIRECCION001 en octubre de 2020 es un traslado ilícito, ya que la madre decidió unilateralmente, y sin el consentimiento del padre, no regresar a Huesca, contraviniendo con ello el ejercicio de la patria potestad que en ese momento era compartido por los progenitores, y que no ostenta de forma exclusiva la madre. Traslado además que no ha representado ventaja ni beneficio al menor, como resalta el auto que obliga al retorno del menor a su lugar de residencia de 04/04/2023, cuyos fundamentos se dan aquí por reproducidos, ni consta que se haya integrado en el nuevo municipio.

(...) Hay que recordar que la residencia habitual del menor es un concepto fáctico, que debe interpretarse en el sentido de que dicha residencia se corresponde con el lugar en el menor tenga cierta integración en su entorno social y familiar, y en este sentido, lo es en DIRECCION000 (Huesca).

Está acreditado, en los mismos términos que ya se ha pronunciado tanto las dos resoluciones del Juzgado de Huesca, el auto de la declinatoria y el auto de medidas, como el auto de este Juzgado ordenando el retorno del menor, y el informe psicosocial de mayo de 2023, que la madre no tiene ninguna intención de dar cumplimiento a las resoluciones judiciales, ni de respetar los derechos del padre ni de su propio hijo, con una actitud de absoluto desprecio (como recoge el auto de 04/04/2023 ) a la relación paternofilial, haciéndole creer incluso al hijo que su verdadero padre es su abuelo paterno.

La valoración de la prueba del interrogatorio de DOÑA Bibiana no pude diferir de la que se hizo ante la que se prestó la misma madre en el expediente de la JV. En dicho expediente se acuerda el retorno del menor a Huesca, declarando la madre con los mismos argumentos contradictorios y vacíos de razón jurídica alguna, no teniendo mayor justificación su desplazamiento a DIRECCION001 que poner 1.000 km de distancia entre el padre y el hijo, conociendo además la enfermedad del padre que le impide viajar en trayectos largos.

La decisión unilateral de venirse a DIRECCION001 con el hijo del actor, donde no se ha acreditado hubiera estado antes, con el único contacto conocido de una amiga de su madre, que no se ha identificado, y de una pareja a la que conoció por internet, de la que no se ha aportado datos ni acreditación documental alguna de esta historia, que por supuesto ya no existe, teniendo además a toda su familia en Huesca, y sin trabajo y sin vivienda aquí, no tiene otra justificación que alejar al padre del hijo. Ella misma utilizó las palabras que "siempre he hecho lo que he querido" y que no trabaja desde 2017, por lo que ninguna perspectiva de trabajo tenía en Huesca cuando se marchó, ni buscaba tampoco en DIRECCION001, declarando que vive del IMV y de la pensión del actor. No consta que esté realizando búsqueda de empleo, ni que lo haya hecho.

No se ha acreditado que en sus 34 años, como ella misma declaró, hubiera vivido fuera de DIRECCION000 desde los 17 años de forma que tuviera alguna vinculación con otra provincia por trabajos, estudios (también declaró que los había terminado tras tener el hijo) o por relaciones sociales (su vida social en DIRECCION001 es una amiga de su madre del pueblo de DIRECCION000) que hubieran quizás justificado la marcha de Huesca, y no alejar al padre del hijo.

Consta, por otro lado, que el padre ha intentado contactar con la madre, quien le ha bloqueado el móvil, cambiado el número sin informarle del nuevo y no contestando a ninguno de sus correos electrónicos, como ella misma reconoció en su declaración en el acto del juicio. Consta, por la declaración de DOÑA Bibiana, que no ha apuntado al niño al sistema de Seguridad Social porque le solicitan la firma del padre y por eso lo lleva al médico privado, sin informar al padre, y que sí ha presentado papeles para la escolarización pública, sin la firma del padre porque no se la han pedido. Conoce, por tanto, y perfectamente, que ambas actuaciones forman parte del ejercicio de la patria potestad, que es conjunto de los dos progenitores, e igualmente las ha obviado realizándolas de forma arbitraria e individual.

No consta acreditado que el padre en esas llamadas o correos que envía a la madre manifieste otra comunicación o argumentos que no sea solicitar las visitas del hijo (como consta en la documental aportada por la parte actora sin que se haya aportado ningún correo o mensaje en el sentido indicado por DOÑA Bibiana) llegando la desidia de la madre a estar varios periodos de tiempo en Huesca (según ella hasta un mes y medio de duración por enfermedad de un pariente), existiendo una resolución judicial que establece un régimen de visitas del padre con el hijo, y no avisar al padre que estaba a 30 minutos del hijo para que hubiera podido verlo. Eso sí, percibiendo de forma puntual desde septiembre 2019 la cantidad de 250 € de pensión alimenticia, con la que se mantiene junto con el IMV de 820 € mensuales como también ella declaró. Manifiesta que el padre no se ocupa del hijo, aunque reconoce que paga la pensión, y que ella no tiene inconveniente en que le vea, aun cuando es totalmente imposible que pueda hacerlo con la actitud que la madre mantiene, negando toda comunicación, cambiando y bloqueando el móvil y no contestando los correos, estando por tanto ilocalizable incluso para los Juzgados en la tramitación de la demanda. Ella misma reconoció que no le comunicó al padre su traslado a DIRECCION001, ni el domicilio.

Ninguna imposición se está haciendo a la actora sobre su libre elección de domicilio, como ya también refiere el auto de 04/04/2023 , siendo ella la que está imponiendo un cambio de domicilio al hijo, habiéndolo creado artificialmente e intentando consolidarlo aprovechando las dilaciones del procedimiento. Y también anula de esta forma, la relación del hijo con el padre, conociendo además la enfermedad que éste tiene para viajar. La escasa relación que el padre ha tenido con el hijo, y que la demandada incluso utiliza como argumento de sus actuaciones, ha sido provocada por la actitud de la madre, lo que se refleja fielmente en su declaración y con sus propias y contradictorias palabras: "no tengo inconveniente en que se comunique, le he bloqueado en el móvil, he cambiado el número y no le he dado el nuevo, no contesto a ninguno de sus mails".

Por todo lo anterior, estando resuelta la restitución del menor a DIRECCION000, Huesca, y siendo el objeto de este procedimiento la regulación de las relaciones del hijo con los progenitores, se estima parcialmente la demanda, en los términos que se recogen en el fallo."

Esta Sala comparte la decisión adoptada en la sentencia apelada, por estimar que con ella se atiende al preferente interés del menor de relacionarse con su padre. Resulta acreditado que la madre se trasladó unilateralmente, sin consentimiento ni conocimiento del padre, que no estaba privado de la patria potestad(o autoridad familiar, que es la institución equivalente en el Derecho Foral aragonés a la patria potestad del Derecho común), desde un pueblo de la provincia de Huesca, a DIRECCION001, a una distancia de casi 1.000 km, impidiendo toda relación del padre con el hijo y siendo muy difícil su localización. La fijación del domicilio del menor en el lugar originario donde residía antes del traslado unilateral de la madre se basa precisamente en que por ésta se ha impedido que el padre pueda tener contacto con el hijo durante varios años, en concreto, desde octubre de 2020 sólo consta una visita en 2022 y, todo ello, pese a haber estado la madre en Huesca con posterioridad a ese traslado. Como se señala en la sentencia recurrida, la hoy apelante no ha cumplido con las resoluciones judiciales dictadas, ni con el auto de medidas provisionales ni con el auto del Juzgado de Familia de Jerez de la Frontera de 4 de abril de 2023 que ya le impuso el retorno del menor al lugar de residencia anterior al traslado unilateral, por lo que no puede alegar ahora, como también se recoge en la sentencia de instancia, que el entorno del menor se encuentra en DIRECCION001, porque si hubiera cumplido con la resolución anterior ya se habría podido adaptar el hijo al otro lugar. En todo caso, teniendo en cuenta su corta edad, no podemos entender que se le ocasione un perjuicio porque se acuerde que retorne al lugar del domicilio anterior a la decisión unilateral de la madre. El interés del menor exige una relación con ambos progenitores, también con el progenitor que no ostente la custodia, sin que haya razón alguna que justifique una limitación de la relación con el padre con su hijo, ni que le resulte perjudicial o entrañe algún peligro, sin perjuicio de que esa falta de contacto aconseje que las visitas se desarrollen en la forma recomendada por el equipo psicosocial, como así se ha hecho en la sentencia de primera instancia; pero la decisión adoptada se revela como la única que permita esa relación.

También se alega que el pueblo en el que se impone el domicilio del menor tiene escasos habitantes y la madre tiene escasas posibilidades de encontrar allí un empleo, pero dichas razones no impidieron que la madre se quedara embarazada allí y que viviera con su hijo allí hasta que cumplió dos años. Por tanto, la decisión que se ahora se recurre la ha propiciado la propia madre trasladándose a un lugar tan distante sin conocimiento ni consentimiento del padre e impidiendo toda relación del mismo con el hijo, pese a conocer, además, que el padre padece de agorafobia. Sentado lo anterior, la madre en el recurso solicita con carácter subsidiario, que en caso de que no se le conceda fijar el domicilio del hijo en DIRECCION001, que se le permita fijarlo en Zaragoza, donde manifiesta que, al ser la cuarta ciudad más importante de España, puede tener más posibilidades de trabajo y también más posibilidades para el hijo. Esta Sala estima que no hay inconveniente en que el domicilio de la madre con el hijo pueda ser fijado bien Zaragoza o bien en Huesca. Hemos de tener en cuenta que en la sentencia apelada se ha fijado que las vivitas se llevan a cabo en el Punto de Encuentro Familiar correspondiente a la localidad de DIRECCION000, que es el de Huesca, dado que no hay Punto de Encuentro Familiar en DIRECCION000. Por otra parte, sí hay Punto de Encuentro Familiar en la ciudad de Zaragoza, y la distancia de DIRECCION000 a Zaragoza y a Huesca es muy similar y, además, el propio padre de la menor, hoy apelado, manifestó que asiste a un psicólogo en la ciudad de Zaragoza. Por tanto, esta Sala, mantiene el pronunciamiento de instancia, sin perjuicio de admitir que la madre pueda trasladar su domicilio con el hijo, bien a la ciudad de Zaragoza, bien a la de Huesca, siempre que lo comunique al padre con la suficiente antelación, y no interfiera en modo alguno el régimen de visitas establecido en la sentencia apelada, porque el domicilio del menor en una de estas dos ciudades no impide que pueda relacionarse el padre con el hijo en uno u otro Punto de Encuentro Familiar. En todo caso, la fijación del domicilio en una de esas dos ciudades deberá ser comunicada previamente al juzgado y al progenitor no custodio sin interferir, insistimos, en el régimen de visitas acordado. Aun cuando se trata de una cuestión que afecta al ejercicio de la patria potestad, y que en defecto de acuerdo se puede adoptar a través de de un procedimiento de jurisdicción voluntaria conforme al artículo 156 CC, estimamos que dado que es una petición del recurso de apelación, y que las visitas se han de realizar en principio en el Punto de Encuentro Familiar de la ciudad de Huesca, no hay inconveniente para que pueda acordarse en esta sentencia a fin de evitar un peregrinaje judicial, atendiendo siempre al interés prioritario del hijo.

Resta por analizar la impugnación del régimen de visitas acordado en primera instancia. En la sentencia apelada se acuerda que las visitas se realizarán en el Punto de Encuentro de la localidad de su domicilio y en los términos fijados por el informe psicosocial de mayo de 2023 que obra en la causa. La evolución y ampliación del régimen de visitas se irá aumentando (sic) atendiendo al contenido de los informes de dicho punto de encuentro, y a petición de las partes. La apelante interesa en el recurso que las visitas sean de una hora fines de semana alternos supervisadas por profesionales del PEF, y que se vaya ampliando el mismo siempre en virtud de la evolución de las visitas y los informes que emitan los profesionales, a determinar en ejecución de sentencia. Se alega para fundar esta limitación del régimen de visitas que el Sr. Luis Antonio sufre de agorafobia, y del informe aportado por su defensa se infiere que uno de sus grandes miedos es "alejarse de su casa en DIRECCION002, lo que le genera ansiedad" así como que evita sitios cerrados como restaurantes o transportes, por lo que estima aal apelante que existe una palmaria dificultad para dar cumplimiento a cualquier régimen de visitas que se pueda fijar, sea en DIRECCION001 o sea en DIRECCION000. Esta conclusión no es compartida por esta Sala. Consta que el padre pudo ver a su hijo hasta que cumplió dos años y, además, manifestó que acude a un psicólogo en Zaragoza.

Asimismo, alega la apelante que en el informe pericial emitido por los psicólogos adscritos al Juzgado, consta que el Sr. Luis Antonio es poco resolutivo, bloqueándose ante los problemas y no siendo capaz de tomar decisiones; por lo que estima que si se extrapola esta conclusión al cuidado de un niño, se ha de colegir que no es idóneo a la hora de tener bajo su cuidado a un menor de edad, con los problemas y situaciones que podría plantear la responsabilidad de tener a cargo a un niño que puede generar situaciones estresantes y que ante cualquier eventualidad que le pueda suceder al mismo, se bloquee y no pueda atenderlo con la diligencia debida. Estimamos que si por los profesionales no se ha apreciado una falta de capacidad del padre, y se ha propuesto el régimen de visitas acogido en la sentencia apelada, es porque es el que más se ajusta al caso y a beneficio del menor.

Por último, aduce la apelante que la relación paternofilial no se ha producido en ningún momento, y el menor no conoce al padre, por lo que entiende dicha parte que las medidas que propone son las más adecuadas, debiendo comenzar con un período de visitas restringido, que deban ser ampliados en ejecución de sentencia en función de los informes elaborados puntualmente por el Punto de Encuentro.

Hemos de tener en cuenta que la falta de relación el padre con el hijo resulta imputable a la propia conducta de la hoy apelante y, en todo caso, ha sido tenida en cuenta a la hora de fijar el régimen de visitas, sin que proceda reducirlo a apenas dos horas al mes, como propone la parte recurrente, por lo que este motivo de recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, procediendo la devolución del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Primero.- Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Bibiana, frente a la Sentencia de fecha 17 de julio de 2023, del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Jerez de la Frontera, en los autos de Juicio de Guarda, Custodia y Alimentos número 1690/2021, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, acordamos revocarla en parte, acordando modificar los pronunciamientos 2 y 3 del Fallo de la sentencia apelada que quedan redactados así:

"2.- Guarda y custodia del menor: corresponde a la madre. El domicilio del menor fijado en el municipio de DIRECCION000, Huesca, deberá ser comunicado por la madre al padre, con indicación de la dirección exacta en la que se encuentre el menor, y cualquier cambio que se realice. La madre podrá fijar el domicilio del menor en las ciudades de Huesca o Zaragoza, lo que deberá comunicar al Juzgado y a Don Luis Antonio con antelación suficiente, sin que el cambio de domicilio pueda interferir en el régimen de visitas a favor del padre.

3.- Régimen de visitas. Dada la edad del menor y las circunstancias específicas de ausencia de relación con el padre durante los últimos tres años, por las causas indicadas en los fundamentos jurídicos, las visitas se realizarán en el Punto de encuentro que corresponda al domicilio del menor y en los términos fijados por el informe psicosocial de mayo de 2023. La evolución y ampliación del régimen de visitas se irá produciendo atendiendo al contenido de los informes de dicho Punto de Encuentro, y a petición de las partes. Líbrense los correspondientes oficios con copia del informe psicosocial."

Segundo.- Se confirma la sentencia apelada en el resto de pronunciamientos.

Tercero.- No se hace expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Cuarto.- Se acuerda la devolución del depósito constituidos para recurrir.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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