Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 185/2023 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 702/2022 de 06 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2023
Tribunal: AP Cádiz
Ponente: CONCEPCION CARRANZA HERRERA
Nº de sentencia: 185/2023
Núm. Cendoj: 11012370022023100175
Núm. Ecli: ES:APCA:2023:682
Núm. Roj: SAP CA 682:2023
Encabezamiento
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
Aurora María Vela Morales
En Cádiz, a 6 de junio de 2023,
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido DOÑA Fátima, representada por el Procurador Sr. Lepiani Velázquez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Salvado Manzorro.
Como parte apelada ha comparecido
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.
Antecedentes
Fundamentos
La parte apelante alega error en la valoración de la prueba sobre el carácter usurario del interés establecido en el contrato y con carácter subsidiario, error en la valoración de la prueba sobre la falta de incorporación y transparencia de las cláusulas relativas al interés remuneratorio y modificación de condiciones.
La parte demandada/apelada interesa la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia.
La parte apelante alega como motivo de su recurso que el tipo de interés aplicado es usurario, en su defecto que el contrato adolece de falta de transparencia en relación con el interés remuneratorio y en relación con la cláusula de modificación de condiciones, solicitando la íntegra estimación de su demanda.
La Sala Primera del Tribunal Supremo ha precisado su doctrina sobre la calificación como usurarios de los intereses establecidos en contratos de tarjetas de crédito o revolving suscritos con anterioridad y posterioridad a junio de 2010 en su sentencia de pleno de 15/02/2023, indicando:
- "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
- "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).
Se ha de rechazar por tanto la pretensión de la apelante de tener en cuenta los tipos de interés de los créditos al consumo para hacer la comparación que permita calificar el interés de la tarjeta Pass Visa como usurario
Esta STS de 15/02/2023 añade respecto de los contratos de tarjetas de crédito revolving anteriores a junio de 2010, fecha a partir de la cual el Banco de España desglosó en la estadística la información referida a los tipos de interés en el crédito revolving, lo siguiente:
"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".
Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos: "(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".
Debemos tener en cuenta también para la resolución de la cuestión planteada que en sentencia de 28/02/2023, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha indicado:
Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos y teniendo en cuenta que en 2010 el TEDR de las tarjetas de crédito o revolving fue de un 19'32% y en 2016, cuando se comenzó a aplicar el 21'99% TAE, el TEDR fue del 21%, no puede mantenerse que las TAEs aplicadas por Carrefour del 19'99% y del 21'99% sean usurarias, pues son tipos de interés habituales o normales en el mercado del crédito mediante tarjeta.
El interés remuneratorio como elemento esencial del contrato de préstamo no está sometido al control de abusividad pero sí al doble control de transparencia, incorporación, legibilidad y claridad en su establecimiento que permitan su comprensibilidad, la carga económica que le supone al prestatario el interés establecido en el contrato.
En nuestro derecho las exigencias de incorporación, legibilidad y claridad en el establecimiento del interés remuneratorio en contratos de adhesión, con condiciones generales predispuestas, se contienen en los arts. 5 y 7 de la LCGC y en e1 80.1 de la LGDCyU para los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor como lo es el de autos, que establece "En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.
b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.
c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas".
Por otra parte y como establece el art. 4.2 de la Directiva 13/93 "La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".
En el caso de autos, en el contrato de tarjeta Pass Visa firmado por la demandante y aportado a los autos tanto por la parte actora como por la demandada, en el recuadro final que contiene la firma de los contratantes y en el que se especifica que se establece como forma de pago del crédito la opción crédito, pagando lo mismo todos los meses, justo debajo se incluye una frase en letra perfectamente legible en los siguientes términos "Coste de crédito 1'53% mensual (TAE 19'99%)"; en el reverso de dicho contrato se encuentran las Condiciones generales del mismo que también incluye información sobre el tipo de interés a abonar, siendo así, consideramos que la estipulación relativa al interés remuneratorio está incorporada al contrato y es perfectamente clara y comprensible para un consumidor medio normalmente informado que es conocedor que la obtención de un crédito o préstamo a través de una entidad financiera conlleva el pago de intereses y supone que dicho consumidor conoce que por el crédito obtenido mediante la utilización de la tarjeta va a tener que abonar un interés del 19'99%.
En cuanto a la estipulación sobre modificación de condiciones financieras, dado que la modificación del tipo de interés está prevista en el contrato por referencia a un índice publicado por el Banco de España, no podemos considerar abusiva dicha estipulación en tanto que la misma está prevista y permitida tanto por la Directiva 13/1993/CEE como por la la Disposición Adicional Primera de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en la fecha de suscripción del contrato.
En efecto, la referida Directiva 13/93/CEE, tras establecer con carácter general el carácter abusivo de las cláusulas que tengan por objeto o efecto, j) autorizar al profesional a modificar unilateralmente sin motivos válidos especificados en el contrato los términos del mismo y k) autorizar al profesional a modificar unilateralmente sin motivos válidos cualesquiera características del producto que ha de suministrar o del servicio por prestar, añade "La letra j) se entiende sin perjuicio de las cláusulas por las que el prestador de servicios financieros se reserve el derecho a modificar sin previo aviso, en caso de razón válida, el tipo de interés adeudado por el consumidor o al consumidor, o el importe de cualesquiera otros gastos relacionados con servicios financieros, a condición de que el profesional esté en la obligación de informar de ello en el más breve plazo a las demás partes contratantes, y de que éstas tengan la facultad de rescindir inmediatamente el contrato.La letra j) se entiende sin perjuicio también de las cláusulas por las que el profesional se reserve el derecho a modificar unilateralmente las condiciones de un contrato de duración indeterminada siempre que el profesional esté en la obligación de informar al consumidor con una antelación razonable, y de que éste tenga la facultad de rescindir el contrato.
Por su parte, la Disposición Adicional Primera de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en la fecha de suscripción del contrato y en relación con la facultad de modificación de las estipulaciones que se reserve el empresario en un contrato celebrado con un consumidor, establecía la abusividad de las cláusulas que reservan a favor del profesional facultades de interpretación o modificación unilateral del contrato sin motivos válidos especificados en el mismo, añadiendo
La estipulación contenida en el contrato suscrito por el demandante con Carrefour, contrato de tarjeta de duración indeterminada, se adecua a la referida normativa y las modificaciones del tipo de interés han sido aceptadas por el titular de la tarjeta mediante su utilización durante todos los años de vigencia de la misma desde que en 2016 se aumentó en un punto la TAE aplicada, lo que debe determinar la desestimación del recurso formulado por la parte actora.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo el destino legal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
