Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 429/2023 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 866/2022 de 07 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Cádiz
Ponente: ANTONIO MARIN FERNANDEZ
Nº de sentencia: 429/2023
Núm. Cendoj: 11012370022023100360
Núm. Ecli: ES:APCA:2023:1838
Núm. Roj: SAP CA 1838:2023
Encabezamiento
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
Teresa Herrero Rabadán
En Cádiz a 7 de noviembre de 2023.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de 1ª Instancia y en el procedimiento ordinario que se ha dicho.
Ha comparecido en calidad de apelante Saturnino, representado por el Pdor. Sr. Crespo Grosso, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Pérez-Barbadillo Mateos.
Han comparecido en calidad de apelados Severiano y Teodosio, Susana y Tatiana, representados por la Pdora. Sra. Romero Pérez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Hidalgo García.
Ha sido ponente el Magistrado Sr. Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
Fundamentos
Recordemos que estamos ante el ejercicio de una acción directa de las previstas en el art. 1597 del Código Civil, acción que deduce el Sr. Saturnino contra los herederos de la Sra. Berta en cuanto que "
El Juez a quo, por el contrario, consideró que, siendo del actor la carga de acreditar la existencia de las relaciones contractuales en las que alude el precepto indicado, por este "
(a) En primer lugar se alega que "
Tan es así, que ya en el juicio cambiario nº 459/2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Chiclana de la Frontera fue condenada la comitente a pagar al actor, entre otras, la suma a la que ascendían el importe de los pagarés allí aportados (131.680,16 euros) y despachada la correspondiente ejecución (nº 685/2015 del mencionado Juzgado). Junto a ello también contamos con las tres facturas emitidas por el actor (nº NUM000 de 23/diciembre/2008, nº NUM001 de 3/enero/1009 y nº NUM002 de 10/marzo/2009), cuyo importe también se reclama, que de nuevo se aportan con el sustento y cobertura de los vales, recibos y albaranes que acreditan la realización de los correspondientes trabajos facturados.
Lo que ocurre es que ni la parte demandada ni el Juez a quo discuten aquella afirmación. Que exista relación contractual entre el actor y Construcciones y Reformas Rodríguez Castro S.L. no es hecho que en realidad sea litigioso.
El problema en autos no es ese. El verdadero objeto litigioso se encuentra en determinar si la Sra. Berta tuvo o no alguna relación contractual con la entidad que actuaba como contratista principal, es decir, con Construcciones y Reformas Rodríguez Castro S.L. es a ello a lo que se refiere el Juez a quo en el párrafo transcrito de su sentencia: "
Y siendo consciente de esta circunstancia, la parte actora hace derivar en su demanda la responsabilidad de la Sra. Berta (o de sus causahabientes) del hecho de ser propietaria de los terrenos para los que aportó materiales la empresa del actor. Así se manifiesta tanto en el Fundamento de Derecho III relativo a la legitimación de las partes (en la que se afirma que esta legitimada
Pues bien, al margen de que, como veremos, es más que discutible que la Sra. Berta fuera propietaria de los inmuebles, resulta que la referencia contenida en el art. 1597 del Código Civil al "
Conforme al art. 9 de la Ley de Ordenación de la Edificación, será considerado promotor
Queda así planteada la cuestión de si la la Sra. Berta fue o no la promotora de las obras en cuya ejecución participó el Sr. Saturnino, sobre la que inmediatamente volveremos.
(b) Pasemos antes a ocuparnos del problema de si la Sra. Berta era o no la propietaria del inmueble sobre el que se lleva a efecto el proceso de urbanización en el que participa el actor, que es el verdadero título de imputación que legitima su acción.
En el planteamiento del recurrente subyace, como idea esencial, que los negocios habidos entre la Sra. Berta y la entidad Promotora Sega Laguna Verde S.L. (en adelante SEGA) solo afectaron a los terrenos, originalmente de la propiedad de aquella, que se dedicaron en el proceso urbanizados a suelo residencial, de tal manera que el desarrollo del suelo industrial fue llevado a efecto directamente por la propietaria original.
De ello cabe deducir algo que la parte recurrente admite sin ambages, es decir, que la Sra. Berta vendió a SEGA los terrenos que en las Normas Subsidiarias se dedicaban a suelo residencial para la construcción de VPO. Se hace un adecuado análisis en el recurso para llegar a la certera conclusión de que lo que se adquiere mediante contrato privado de compraventa de 7/julio/2005 de la finca matriz (registral nº NUM003) es "
A partir de aquí se entiende que, una vez que SEGA adquiere la propiedad en julio de 2005, es también ella la se convierte en promotora y se encarga de la ejecución de las obras en las que interviene el actor. Hay que indicar que el dominio se entiende desde entonces adquirido por concurrir título y modo tal y como exige el art. 609 del Código Civil. Se podrá decir que la indispensable
Que sea SEGA quien actué como promotora y contratista principal es lo que justifica que también sea demandada por el actor en el juicio cambiario al que hemos hecho referencia en tanto que también era un obligado cambiario como firmante del pagaré. Y ello solo se explica porque interviniera en los pagarés ejecutados en razón de la relación contractual que a todas luces hubo de mantener con Construcciones y Reformas Rodríguez Castro S.L.
Si todo ello fue así, parece claro que los herederos de la Sra. Berta de nada deberán responder por las obras ejecutadas en la urbanización del suelo residencial. Ni eran los propietarios cuando se inicia el proceso (o dejan de serlo el mismo día en que se inicia), ni actúan en ningún caso como promotores. A todas luces tales posiciones pasan a ser asumidas por SEGA.
Ahora bien, ¿qué ocurrió con el suelo industrial? Es claro que no fue objeto del contrato de compraventa de julio de 2005, sino que las fincas resultantes (registrales nº NUM011, NUM012, NUM013 y NUM014) permanecieron en poder de la Sra. Berta hasta que le fueron expropiadas por el ayuntamiento de Paterna de Rivera. Según la parte recurrente, "fue la Sra. Berta, propietaria de los terrenos, la que actúa de promotora, sólo o conjuntamente con otra entidad, y la entidad contratista era Construcciones y Reformas Rodríguez Castro S.L., que a su vez subcontrató a mi representado, don Saturnino".
No parece que las cosas sean tan sencillas. No ya, que también, porque el mero hecho de ser propietaria no es causa suficiente para hacerla responsable desde la perspectiva del art. 1597 del Código Civil, sino que existen datos probatorios en autos suficientes para entender que el nonato proyecto de urbanización del suelo industrial tuvo por promotor también a SEGA.
No existe razón alguna para que la Sra. Berta se apoye en SEGA para dar cumplimiento al convenio urbanístico para el desarrollo del suelo residencial (de aparente mejor negocio) y asuma el del suelo industrial de resultado más difícil e incierto. Es fundamental al respecto el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento en fecha 16/enero/2007 sobre adecuación del convenio urbanístico respecto del suelo industrial. Para aprobar esa novación se suscribe por la administración una adenda al convenio de 7/julio/2005 en el que también participa junto a la Sra. Berta, SEGA, quien
Quiere ello decir que el proceso a seguir con el suelo industrial era el mismo, esto es, que la Sra. Berta también iba a contar con SEGA, a quien transmitiría el dominio de los terrenos, para el desarrollo del tan citado suelo industrial. Se cita en la contestación a la demanda otro contrato privado de compraventa que afectaba al suelo que iba a ser destinado a Polígono Industrial, pero no tenemos constancia probatoria de su existencia
En todo caso, ni consta acreditado que finalmente así ocurriera; de hecho a quien se expropia es a la Sra. Berta, quien mantenía la titularidad registral. Ni consta tampoco acreditado que el Sr. Saturnino realizara trabajo alguno sobre los terrenos de uso industrial. Volveremos a continuación sobre ello.
La prueba testifical practicada con el Sr. Roberto poca trascendencia debe tener. Que afirme que los terrenos de uso industrial eran de la Sra. Berta es extremo que ya acreditan las inscripciones a su favor en el Registro de la Propiedad. Sus apreciaciones sobre su participación, y la del actor, en la urbanización de los terrenos de uso industrial ha de ser puesta en solfa.
Es muy importante para la resolución del litigio determinar si el actor (y personas de otros gremios) realizaron o no trabajos o suministros para los referidos terrenos que iban a ser destinados a uso industrial. De no haberse intervenido en relación a ellos, la circunstancia de seguir siendo propietaria la Sra. Berta se antoja irrelevante ya que en ningún caso sería de aplicación lo dispuesto en el art. 1597 del Código: no habría habido trabajos encargados por la promotora (o por la dueña de los inmuebles) que justifiquen el ejercicio de la acción directa.
Y tal es la impresión que suscita lo actuado. Es muy relevante que cuando se aborda la expropiación de los terrenos, terminando con el sistema de compensación inicialmente convenido para pasar a sistemas expropiación, lo sea por el incumplimiento de las cargas urbanísticas asumidas en el convenio suscrito en el año 2005. Quiere ello decir que no se habían cumplido las expectativas organizadoras entonces previstas. O lo que es lo mismo, que los trabajos de urbanización nos habían llevado a efecto.
Eso es lo que sugiere el informe elaborado en el expediente de expropiación por la entidad de valoración OTTE & MERINO INGENIEROS S.L.. En él se afirma que "las parcelas se encuentran sin uso alguno, no existiendo ningún tipo de infraestructura, edificación y/o vuelos en ellas, a excepción de una malla tipo autopista que delimita la finca nº NUM015", que
Llama poderosamente en este sentido una atención que los suministros eventualmente hechos por el actor pare estas parcelas ascienda a 188.022 euros, y su valor real cara a la expropiación sea sólo de un tercio de esa inversión, esto es, 66.341,73 euros. No se justifica en absoluto que los acopios suministros y entregas de materiales efectuadas, amén del resto de obras ejecutadas en el proceso de urbanización, no hayan dado lugar a ninguna revalorización del inmueble.
Faltando el testimonio del representante de la empresa contratista, Construcciones y Reformas Rodríguez Castro S.L. (y recuérdese que la carga de la prueba de la concurrencia de los requisitos del precepto invocado incumbía al actor) que pudiera haber explicado para qué fueron empleados los suministros cuyo coste hoy se pretende recuperar, hay que entender que fueron empleados para el desarrollo urbanístico de los terrenos vendidos a SEGA para uso residencial, no a los que se iban a dedicar a construir un Polígono Industrial.
Debemos tener en consideración el fundamental dato de la falta de existencia de obras de urbanización en los terrenos expropiados, la carencia también de determinación específica del destino y finalidad de los conceptos que aparecen en facturas y albaranes y en especial que una parte importante de la deuda que ahora se reclama (131.680,16 euros de 188.022 euros) ya le fue reclamada a SEGA en el juicio cambiario al que se hizo ya referencia. Y si, en razón de lo hasta ahora expuesto, hay que entender que los correspondientes pagares hubieron de ser librados para la ejecución de las obras en terrenos para uso residencial por quien era su propietario y promotor de todo el proceso (SEGA), no se entiende que ahora se pretenda alterar el destino y finalidad de los suministros y con ello las partes contratantes y sus respectivas responsabilidades.
Salvo que se acuda, por ejemplo, a la citada carta de 16/marzo/2011 en la que el motivo y la explicación que da el Sr. Saturnino para dirigirse contra la Sra. Berta "
Fallo
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
