Sentencia Civil 429/2023 ...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Civil 429/2023 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 866/2022 de 07 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Cádiz

Ponente: ANTONIO MARIN FERNANDEZ

Nº de sentencia: 429/2023

Núm. Cendoj: 11012370022023100360

Núm. Ecli: ES:APCA:2023:1838

Núm. Roj: SAP CA 1838:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 4 2 9

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Antonio Marín Fernández

MAGISTRADOS

Concepción Carranza Herrera

Teresa Herrero Rabadán

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE CHICLANA DE LA FRONTERA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 906/2020

ROLLO DE SALA Nº 866/2022

En Cádiz a 7 de noviembre de 2023.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de 1ª Instancia y en el procedimiento ordinario que se ha dicho.

Ha comparecido en calidad de apelante Saturnino, representado por el Pdor. Sr. Crespo Grosso, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Pérez-Barbadillo Mateos.

Han comparecido en calidad de apelados Severiano y Teodosio, Susana y Tatiana, representados por la Pdora. Sra. Romero Pérez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Hidalgo García.

Ha sido ponente el Magistrado Sr. Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 1/septiembre/2022 en el procedimiento civil nº 906/2020, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno rollo para conocer del recurso y la designación de ponente. Reunido el tribunal al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso interpuesto por el actor, Sr. Saturnino, debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por el Juez a quo para desestimar la demanda por él interpuesta contra el grupo familiar demandado en su condición de herederos de la fallecida Berta, que fue realmente la contraparte en los negocios hoy litigiosos.

Recordemos que estamos ante el ejercicio de una acción directa de las previstas en el art. 1597 del Código Civil, acción que deduce el Sr. Saturnino contra los herederos de la Sra. Berta en cuanto que " realizó trabajos de suministro y trasportes de arena, sub-base, áridos, zahorra, etc. a la obra que se estaba ejecutando en el municipio de Paterna de Rivera (...) como consecuencia de la modificación puntual de las Normas Subsidiarias" de dicha localidad. La empresa contratista de las obras era la entidad Construcciones y Reformas Rodríguez Castro S.L. y, siempre según la demanda, "la propietaria de los terrenos donde se realizaron dichas obras y por tanto responsable subsidiaria de las deudas originadas como consecuencia de dichas obras era doña Berta".

El Juez a quo, por el contrario, consideró que, siendo del actor la carga de acreditar la existencia de las relaciones contractuales en las que alude el precepto indicado, por este " no se acredita la existencia de una relación negocial ni contractual de los demandados con la empresa contratista Construcciones y Reformas Rodríguez Castro S.L., por ende no puede determinarse la existencia de una deuda líquida, vencida, ni exigible que deba abonar la parte demandada, igualmente tampoco se aporta el contrato suscrito entre la parte actora y el contratista, aportando los actores actores las facturas que reclaman, no pudiendo este juzgador dar virtualidad las mismas, desconociendo el origen y concepto de las mismas, así como si han sido efectivamente realizadas".

SEGUNDO.- Tal y como ordena el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, examinaremos los diferentes motivos que fundamentan el recurso por el orden y bajo la denominación dada por la representación letrada del Sr. Saturnino. Todos ellos bajo el denominador común que encabeza la alegación 2ª, es decir, porque " lo acreditado en autos (...) son elementos más que suficientes para que la demanda debiera ser estimada íntegramente".

(A) PRUEBA DOCUMENTAL

(a) En primer lugar se alega que " consta debidamente acreditada la relación comercial entre mi representado y la contratista, Construcciones y Reformas Rodríguez Castro S.L.". Y ninguna objeción cabrá hacer a tal afirmación. Ciertamente de la prueba disponible se sigue sin dificultad que el Sr. Saturnino realizó determinadas obras para la referida entidad que actuaba como contratista en su relación negocial. No es necesaria la aportación de un contrato documentado por escrito ( art. 1278 del Código Civil), cuando tenemos a nuestra disposición un conjunto más que suficiente de albaranes y facturas que sustentan la existencia de esa relación contractual.

Tan es así, que ya en el juicio cambiario nº 459/2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Chiclana de la Frontera fue condenada la comitente a pagar al actor, entre otras, la suma a la que ascendían el importe de los pagarés allí aportados (131.680,16 euros) y despachada la correspondiente ejecución (nº 685/2015 del mencionado Juzgado). Junto a ello también contamos con las tres facturas emitidas por el actor (nº NUM000 de 23/diciembre/2008, nº NUM001 de 3/enero/1009 y nº NUM002 de 10/marzo/2009), cuyo importe también se reclama, que de nuevo se aportan con el sustento y cobertura de los vales, recibos y albaranes que acreditan la realización de los correspondientes trabajos facturados.

Lo que ocurre es que ni la parte demandada ni el Juez a quo discuten aquella afirmación. Que exista relación contractual entre el actor y Construcciones y Reformas Rodríguez Castro S.L. no es hecho que en realidad sea litigioso.

El problema en autos no es ese. El verdadero objeto litigioso se encuentra en determinar si la Sra. Berta tuvo o no alguna relación contractual con la entidad que actuaba como contratista principal, es decir, con Construcciones y Reformas Rodríguez Castro S.L. es a ello a lo que se refiere el Juez a quo en el párrafo transcrito de su sentencia: " no se acredita la existencia de una relación negocial ni contractual de los demandados con la empresa contratista Construcciones y Reformas Rodríguez Castro S.L.".

Y siendo consciente de esta circunstancia, la parte actora hace derivar en su demanda la responsabilidad de la Sra. Berta (o de sus causahabientes) del hecho de ser propietaria de los terrenos para los que aportó materiales la empresa del actor. Así se manifiesta tanto en el Fundamento de Derecho III relativo a la legitimación de las partes (en la que se afirma que esta legitimada "la parte demandada en calidad de herederos de doña Berta (QEPD), propietaria de los terrenos donde se ejecutaron los trabajos por parte de mi representado, en calidad de subcontratista" ), como en el Fundamento de Derecho IV dedicado al fondo del asunto donde, con cita de jurisprudencia, se mantiene " que los subcontratistas de la cadena pueden ejercitar esta acción tanto contra cualquiera de los empresarios-subcontratistas de la cadena, como frente al propietario". Citemos en este mismo sentido la carta fechada el día 16/marzo/2011 que le dirige el actor a la Sra. Berta en la que le atribuye responsabilidades " en relación a las obras que se han ejecutado en las fincas de su propiedad".

Pues bien, al margen de que, como veremos, es más que discutible que la Sra. Berta fuera propietaria de los inmuebles, resulta que la referencia contenida en el art. 1597 del Código Civil al " dueño" de la obra no debe entenderse hecha siempre y en todo caso al propietario del inmueble sobre el que construya o actúe como en el caso mediante la realización de un proceso urbanizador, sino a quien resulte ser su promotor. Es él quien se ubica en la clave e inicio de la cadena de contrataciones. Quien, por sus relaciones contractuales con los subcontratistas, puede adeudarles cantidades que ellos a su vez, como subcomitentes, deban a otros subcontratistas de nivel inferior, que es la circunstancia que legitima la acción directa de estos contra el contratista principal, que será el promotor, ya sea propietario o no del inmueble.

Conforme al art. 9 de la Ley de Ordenación de la Edificación, será considerado promotor "cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título". No aparece como requisito constituyente de su carácter el que sea propietario del inmueble afectado por la construcción.

Queda así planteada la cuestión de si la la Sra. Berta fue o no la promotora de las obras en cuya ejecución participó el Sr. Saturnino, sobre la que inmediatamente volveremos.

(b) Pasemos antes a ocuparnos del problema de si la Sra. Berta era o no la propietaria del inmueble sobre el que se lleva a efecto el proceso de urbanización en el que participa el actor, que es el verdadero título de imputación que legitima su acción.

En el planteamiento del recurrente subyace, como idea esencial, que los negocios habidos entre la Sra. Berta y la entidad Promotora Sega Laguna Verde S.L. (en adelante SEGA) solo afectaron a los terrenos, originalmente de la propiedad de aquella, que se dedicaron en el proceso urbanizados a suelo residencial, de tal manera que el desarrollo del suelo industrial fue llevado a efecto directamente por la propietaria original.

De ello cabe deducir algo que la parte recurrente admite sin ambages, es decir, que la Sra. Berta vendió a SEGA los terrenos que en las Normas Subsidiarias se dedicaban a suelo residencial para la construcción de VPO. Se hace un adecuado análisis en el recurso para llegar a la certera conclusión de que lo que se adquiere mediante contrato privado de compraventa de 7/julio/2005 de la finca matriz (registral nº NUM003) es " la porción que conformara la denominada Unidad de Ejecución nº 2 destinada a la construcción de viviendas de protección oficial", siendo así que tras ejecutarse el tan citado proceso y aprobarse el proyecto de reparcelación, en la escritura pública de compraventa de 19/noviembre/2007 lo que se vende son parcelas de la mencionada zona residencial (registrales nº NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010). Y de todo ello debe inferirse con seguridad que la Sra. Berta no era la propietaria sobre los terrenos que fueron urbanizados en ejecución de las normas de planeamiento aplicables y del convenio urbanístico suscrito entre el Ayuntamiento de Paterna y la Sra. Berta el mismo día 7/julio/2005.

A partir de aquí se entiende que, una vez que SEGA adquiere la propiedad en julio de 2005, es también ella la se convierte en promotora y se encarga de la ejecución de las obras en las que interviene el actor. Hay que indicar que el dominio se entiende desde entonces adquirido por concurrir título y modo tal y como exige el art. 609 del Código Civil. Se podrá decir que la indispensable traditio no se produciría hasta el otorgamiento de la escritura pública (estipulación 4ª), pero en realidad del contrato de compraventa de 7/julio/2005 se infiere lo contrario. Y es que SEGA, como compradora, se hace ya cargo de las responsabilidades derivadas de la suscripción del convenio urbanístico suscrito por la Sra. Berta ese mismo día y ello sin duda implicaba la adquisición de la posesión del inmueble. Así, en la estipulación 5ª SEGA asume la obligación de " sufragar el importe de los gastos de elaboración y tramitación de los documentos que deberán de conformar el proyecto", " entregará el aval bancario exigido por el ayuntamiento de Paterna de Rivera, en garantía del cumplimiento de los compromisos asumidos en el repetido convenio urbanístico" y en lo que ahora interesa " correrá igualmente de su cargo los trabajos de gestión urbanística y ejecución material de las cargas de urbanización correspondientes para unidad ejecución número dos destinada a la construcción de viviendas protegidas".

Que sea SEGA quien actué como promotora y contratista principal es lo que justifica que también sea demandada por el actor en el juicio cambiario al que hemos hecho referencia en tanto que también era un obligado cambiario como firmante del pagaré. Y ello solo se explica porque interviniera en los pagarés ejecutados en razón de la relación contractual que a todas luces hubo de mantener con Construcciones y Reformas Rodríguez Castro S.L.

Si todo ello fue así, parece claro que los herederos de la Sra. Berta de nada deberán responder por las obras ejecutadas en la urbanización del suelo residencial. Ni eran los propietarios cuando se inicia el proceso (o dejan de serlo el mismo día en que se inicia), ni actúan en ningún caso como promotores. A todas luces tales posiciones pasan a ser asumidas por SEGA.

Ahora bien, ¿qué ocurrió con el suelo industrial? Es claro que no fue objeto del contrato de compraventa de julio de 2005, sino que las fincas resultantes (registrales nº NUM011, NUM012, NUM013 y NUM014) permanecieron en poder de la Sra. Berta hasta que le fueron expropiadas por el ayuntamiento de Paterna de Rivera. Según la parte recurrente, "fue la Sra. Berta, propietaria de los terrenos, la que actúa de promotora, sólo o conjuntamente con otra entidad, y la entidad contratista era Construcciones y Reformas Rodríguez Castro S.L., que a su vez subcontrató a mi representado, don Saturnino".

No parece que las cosas sean tan sencillas. No ya, que también, porque el mero hecho de ser propietaria no es causa suficiente para hacerla responsable desde la perspectiva del art. 1597 del Código Civil, sino que existen datos probatorios en autos suficientes para entender que el nonato proyecto de urbanización del suelo industrial tuvo por promotor también a SEGA.

No existe razón alguna para que la Sra. Berta se apoye en SEGA para dar cumplimiento al convenio urbanístico para el desarrollo del suelo residencial (de aparente mejor negocio) y asuma el del suelo industrial de resultado más difícil e incierto. Es fundamental al respecto el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento en fecha 16/enero/2007 sobre adecuación del convenio urbanístico respecto del suelo industrial. Para aprobar esa novación se suscribe por la administración una adenda al convenio de 7/julio/2005 en el que también participa junto a la Sra. Berta, SEGA, quien "comparece en este acto al objeto de declarar el conocimiento y consentimiento de la presente novación modificativa, dado que tiene suscrito con la Señora Berta un contrato mediante el que se compromete a adquirir el suelo y construir las edificaciones en las condiciones pactadas en el convenio de colaboración ".

Quiere ello decir que el proceso a seguir con el suelo industrial era el mismo, esto es, que la Sra. Berta también iba a contar con SEGA, a quien transmitiría el dominio de los terrenos, para el desarrollo del tan citado suelo industrial. Se cita en la contestación a la demanda otro contrato privado de compraventa que afectaba al suelo que iba a ser destinado a Polígono Industrial, pero no tenemos constancia probatoria de su existencia

En todo caso, ni consta acreditado que finalmente así ocurriera; de hecho a quien se expropia es a la Sra. Berta, quien mantenía la titularidad registral. Ni consta tampoco acreditado que el Sr. Saturnino realizara trabajo alguno sobre los terrenos de uso industrial. Volveremos a continuación sobre ello.

(B) PRUEBA TESTIFICAL.

La prueba testifical practicada con el Sr. Roberto poca trascendencia debe tener. Que afirme que los terrenos de uso industrial eran de la Sra. Berta es extremo que ya acreditan las inscripciones a su favor en el Registro de la Propiedad. Sus apreciaciones sobre su participación, y la del actor, en la urbanización de los terrenos de uso industrial ha de ser puesta en solfa.

Es muy importante para la resolución del litigio determinar si el actor (y personas de otros gremios) realizaron o no trabajos o suministros para los referidos terrenos que iban a ser destinados a uso industrial. De no haberse intervenido en relación a ellos, la circunstancia de seguir siendo propietaria la Sra. Berta se antoja irrelevante ya que en ningún caso sería de aplicación lo dispuesto en el art. 1597 del Código: no habría habido trabajos encargados por la promotora (o por la dueña de los inmuebles) que justifiquen el ejercicio de la acción directa.

Y tal es la impresión que suscita lo actuado. Es muy relevante que cuando se aborda la expropiación de los terrenos, terminando con el sistema de compensación inicialmente convenido para pasar a sistemas expropiación, lo sea por el incumplimiento de las cargas urbanísticas asumidas en el convenio suscrito en el año 2005. Quiere ello decir que no se habían cumplido las expectativas organizadoras entonces previstas. O lo que es lo mismo, que los trabajos de urbanización nos habían llevado a efecto.

Eso es lo que sugiere el informe elaborado en el expediente de expropiación por la entidad de valoración OTTE & MERINO INGENIEROS S.L.. En él se afirma que "las parcelas se encuentran sin uso alguno, no existiendo ningún tipo de infraestructura, edificación y/o vuelos en ellas, a excepción de una malla tipo autopista que delimita la finca nº NUM015", que "en la actualidad las fincas NUM016, NUM017 y NUM018 se encuentran sin uso y abandono, estando exclusivamente hecho el canjeado de los viales que delimitan las parcelas " y que " la finca nº NUM015 es un erial igualmente sin uso ". Más significativas aún son las fotografías aportadas con el informe en las que puede observarse la existencia de parcelas de apariencia rústica en las que difícilmente puede observarse la ejecución de algún trabajo de urbanización.

Llama poderosamente en este sentido una atención que los suministros eventualmente hechos por el actor pare estas parcelas ascienda a 188.022 euros, y su valor real cara a la expropiación sea sólo de un tercio de esa inversión, esto es, 66.341,73 euros. No se justifica en absoluto que los acopios suministros y entregas de materiales efectuadas, amén del resto de obras ejecutadas en el proceso de urbanización, no hayan dado lugar a ninguna revalorización del inmueble.

Faltando el testimonio del representante de la empresa contratista, Construcciones y Reformas Rodríguez Castro S.L. (y recuérdese que la carga de la prueba de la concurrencia de los requisitos del precepto invocado incumbía al actor) que pudiera haber explicado para qué fueron empleados los suministros cuyo coste hoy se pretende recuperar, hay que entender que fueron empleados para el desarrollo urbanístico de los terrenos vendidos a SEGA para uso residencial, no a los que se iban a dedicar a construir un Polígono Industrial.

Debemos tener en consideración el fundamental dato de la falta de existencia de obras de urbanización en los terrenos expropiados, la carencia también de determinación específica del destino y finalidad de los conceptos que aparecen en facturas y albaranes y en especial que una parte importante de la deuda que ahora se reclama (131.680,16 euros de 188.022 euros) ya le fue reclamada a SEGA en el juicio cambiario al que se hizo ya referencia. Y si, en razón de lo hasta ahora expuesto, hay que entender que los correspondientes pagares hubieron de ser librados para la ejecución de las obras en terrenos para uso residencial por quien era su propietario y promotor de todo el proceso (SEGA), no se entiende que ahora se pretenda alterar el destino y finalidad de los suministros y con ello las partes contratantes y sus respectivas responsabilidades.

Salvo que se acuda, por ejemplo, a la citada carta de 16/marzo/2011 en la que el motivo y la explicación que da el Sr. Saturnino para dirigirse contra la Sra. Berta " como propietaria" era que Construcciones y Reformas Rodríguez Castro S.L. y también SEGA " no me han abonado las cantidades que me adeudan", sin discriminar las peculiares circunstancias de cada eventual responsable.

TERCERO.- El segundo motivo se refiere nuevamente al problema de la titularidad dominical de los terrenos de uso industrial, extremo respecto del cual ya hemos expuesto nuestro criterio.

CUARTO.- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Saturnino contra la sentencia de fecha 1/septiembre/2022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Chiclana de la Frontera en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.

SEGUNDO.- Condenamos al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de la fecha fue leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, Presidente de esta Sección Segunda, D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ, estando constituida la Sección Segunda en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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