Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 433/2023 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 108/2023 de 07 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Cádiz
Ponente: CONCEPCION CARRANZA HERRERA
Nº de sentencia: 433/2023
Núm. Cendoj: 11012370022023100381
Núm. Ecli: ES:APCA:2023:1924
Núm. Roj: SAP CA 1924:2023
Encabezamiento
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
Teresa Herrero Rabadán
En Cádiz, a 7 de noviembre de 2023.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido DOÑA Inocencia, representada por la Procuradora Sra. Toro Sánchez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. González Rodríguez.
Como parte apelada ha comparecido
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.
Antecedentes
Fundamentos
1.- Se declara la nulidad por Abusividad de la cláusula de GASTOS en la parte no declarada previamente del contrato PRÉSTAMO HIPOTECARIO, otorgado el 26 de Mayo de 2010, manteniendo la vigencia del resto del contrato sin dicha clausula
2.- Se declara la nulidad por Abusividad de la cláusula de AUTORIZACION PREVIA PARA la obtención de copias ejecutivas. del referido contrato de PRÉSTAMO HIPOTECARIO, manteniendo la vigencia del resto del contrato sin dicha clausula.
Sin condena en costas".
Se recurre el pronunciamiento que no hace imposición de costas de la primera instancia, interesando la apelante que se impongan las costas a la parte demandada en tanto que ha sido estimada íntegramente la demanda, no existe mala fe y sí vulneración del principio de efectividad y pro consumidor en materia de costas.
No obstante lo anterior, en la sentencia de instancia se declara la nulidad por abusividad de la cláusula de gastos en la parte no declarada previamente del contrato de préstamo hipotecario de fecha 26/05/2010, manteniendo la vigencia del resto del contrato sin dicha cláusula y la nulidad por Abusividad de la cláusula de AUTORIZACION PREVIA PARA la obtención de copias ejecutivas. del referido contrato de PRÉSTAMO HIPOTECARIO, por imposición de dicho gasto al prestatario.
Ello es debido a que han existido otros procedimientos entre las partes en cuyas sentencias se ha declarado la nulidad por abusividad de los apartados c) y g) de la estipulación quinta mencionada.
En estas circunstancias, no se hace imposición de costas de la primera instancia pese a la estimación de la demanda por apreciar una actuación de la demandante contraria a la buena fe, con el evidente afán de generar costas, siendo dicha actuación de abuso de derecho y fraude procesal.
Consideramos que el recurso formulado debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida que no hace imposición alguna de las costas causadas en primera instancia por las razones que ya hemos expuestos en casos similares en los que no existe un interés legítimo real en formular demandas meramente declarativas, sin restitución de cantidades abonadas en aplicación de las mismas, cuando existe jurisprudencia sobre la nulidad por abusividad de dicho tipo de estipulaciones, máxime cuando además se utilizan varias demandas para solicitar la declaración de nulidad por abusividad de distintos apartados de una misma cláusula contractual.
Siendo ello así, cuando, como en el caso, se pretende la mera declaración de nulidad, por abusiva, de una condición general de la contracción impuesta y redactada por el predisponente, sin que de él se pretenda restitución económica alguna como consecuencia derivada de aquella declaración, es claro que nos encontraremos ante ese tipo de acciones, en principio siempre legítimas a la vista de lo establecido en el referido art. 5.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "
No obstante la anterior afirmación, de lo anteriormente dicho se desprende también que toda acción declarativa ha de responder a la exigencia de un interés legítimo en quien la ejercita. Y solo a partir de la existencia actual de una relación jurídica controvertida, negada o perturbada en sentido amplio por la parte adversa, aparece un interés legítimo en instar la tutela jurisdiccional mero-declarativa.
Se explica bien en la sentencia del Tribunal Supremo de 19/julio/2005, a cuyo tenor: "
La anterior doctrina jurisprudencial, muy relacionada con la tutela de los derechos reales y más específicamente con las acciones declarativas de dominio, es también de plena aplicación al ámbito de las acciones encaminadas a verificar la validez, o nulidad, de condiciones generales de la contratación. Con expresiva claridad queda ello afirmado en la sentencia del Tribunal Supremo de 12/diciembre/2019 dictada en relación a la validez de una cláusula suelo: "
En similares términos se ha pronunciado el Tribunal Constitucional que ya en sentencia de 30/noviembre/1992 estableció que: "
Así las cosas, si el interés del actor en obtener la tutela demandada constituye uno de los requisitos jurídico-materiales de la acción, que, en la generalidad de los casos (prácticamente en todos los que se ejercitan acciones constitutivas y de condena) se presume, en el caso de las acciones meramente declarativas debe comprobarse que el actor haya acreditado su presencia en la relación jurídica que se presenta como litigiosa.
En los últimos tiempos en la práctica forense no es infrecuente que se ejerciten este tipo de acciones en el ámbito que nos ocupa, esto es, en el del análisis de la eventual abusividad de condiciones generales de la contratación. En principio, el interés del consumidor en depurar su relación contractual de condiciones abusivas impuestas por el predisponente se antoja evidente. Ya para obtener el reintegro de cantidades indebidamente percibidas por aquél durante el tiempo ya consumado de contrato, ya para evitar que en el futuro se puedan devengar obligaciones a su cargo en base a estipulaciones que puedan resultar abusivas, es evidente la concurrencia del interés del consumidor en el ejercicio de tales acciones.
Queremos aclarar que analizamos las acciones mero-declararivas que no van acompañadas de una acción de condena derivada de ellas: el uso forense impone el ejercicio de ambas acciones separadas y con apariencia de independencia. No nos referimos a estos casos sino a aquellos otros en que la acción declarativa aparezca como única y el actor no haya instado al tiempo la condena del predisponente al pago de las sumas indebidamente percibidas.
Fuera de estos casos, esto es, es frecuente que nos encontremos ante procedimientos en los que: (i) No se alega ni prueba que la parte predisponente haya percibido cantidad alguna en el
Con todo, podría entenderse que el consumidor intentara las tan citadas acciones de forma cautelar, precisamente para evitar la anterior contingencia. Es evidente que la demanda debería sin ninguna duda ser estimada para dar cumplimiento al precepto citado y a las obligaciones que pesan sobre jueces y tribunales en orden a dar efectiva aplicación a la Constitución y las Leyes. Pero ello tampoco debería impedir que pudiera cuestionarse cuál fuese el verdadero interés de la parte en el ejercicio de tal acción meramente declarativa. Debe advertirse que, de haberse padecido ya algún perjuicio económico, lo razonable es que se ejercite acumuladamente la acción encaminada a su restitución, de suerte que la falta de mención a que hubiera existido en la realidad (documentándolo o no) sugiere a las claras que nunca ha llegado a producirse
La cuestión adquiere especial trascendencia en materia de costas. No resulta de entrada razonable, por no equitativo, condenar al pago de las costas a quien es demandado en ejercicio de una acción hueca, estéril y sin verdadero contenido patrimonial, quizás con el único designio de obtener la condena en costas de la parte demandada. Decisión que, aunque aparentemente legal ( art. 394.1 Ley de Enjuiciamiento Civil), se antoja inadecuada no ya, que también, en los casos de allanamiento ( art. 395.1 Ley de Enjuiciamiento Civil), sino incluso cuando la parte demandada se oponga en un vano intento de evitar la aplicación de la referida doctrina jurisprudencial recaída sobre la materia. Sin olvidar los problemas que esa forma de proceder provoca en el el funcionamiento de juzgados y tribunales. Sin duda el sistema de tutela jurisdiccional, al poner a disposición de quien así actúa recursos que son escasos e imprescindibles para su buena marcha, padece y ve agravados los problemas ya conocidos hasta el punto de hacerlo ineficiente.
Por todo ello, en los casos en los que no se produce efecto alguno en la esfera patrimonial del consumidor, la acción declarativa de nulidad entablada carece de todo interés legítimo en su ejercicio, más allá de procurar a la parte actora (y a su representación letrada) un eventual pronunciamiento favorable en costas, puede entenderse que se actúa, en abuso de derecho, contra la buena fe procesal ( arts. 11.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Y también puede apreciarse un fraude de ley en la medida en que bajo la cobertura de las normas que permiten el ejercicio de acciones meramente declarativas y las que proclaman la nulidad de las cláusula abusivas, se busca un efecto ajeno al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva cual es provocar la condena en costas de la entidad predisponente. De aquí que sea posible no haber lugar a la condena en costas pese a la estimación de acciones meramente declarativas ejercitadas en las mencionadas condiciones.
En orden al indebido ejercicio abusivo de acciones en el ámbito del Derecho de Consumo para la sola obtención de condena en costas, disponemos ya de algunos pronunciamientos sobre el particular del Tribunal Supremo que no excluyen la aplicación de los expedientes generales de la buena fe y le abuso de derecho. Tal es el caso de la sentencia del Tribunal Supremo de 5/julio/2022: "
Siendo así, era innecesaria una demanda formulada en 2019 que pretendiera dicha declaración de nulidad y si a mayor abundamiento se utilizan varias demandas para pretender la nulidad por abusividad de cada uno de los apartados de la cláusula quinta referida a los gastos pese a existir una doctrina jurisprudencial reiterada que considera abusivas las cláusulas de gastos contenidas en escrituras de préstamo hipotecario que atribuyen al consumidor todos los costes derivados de la concertación del contrato supliendo e incluso, contraviniendo normas legales, no reclamándose consecuencia alguna de la declaración de nulidad pretendida, estimamos que al menos dichas demandas no deben dar lugar a que de forma reiterada se haga imposición de costas a la parte demandada pues la actuación de la parte demandante en casos como el de autos, entraña abuso de derecho y fraude de Ley.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

