Sentencia Civil 1163/2022...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 1163/2022 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 1242/2022 de 07 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Cádiz

Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO

Nº de sentencia: 1163/2022

Núm. Cendoj: 11012370052022101098

Núm. Ecli: ES:APCA:2022:2761

Núm. Roj: SAP CA 2761:2022


Encabezamiento

Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz

C/Cuesta de las Calesas s/n

Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271

Email:

N.I.G. 1102042120210008511

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1242/2022

Negociado: AO

Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 1918/2021

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE JEREZ DE LA FRONTERA

Apelante: Simón

Procurador: TAMARA MORALES BUZON

Abogado: ROBERTO CARLOS ORTEGA CARO

Apelado: Alejandra

Procurador: ANA GONZALEZ PEDRO

Abogado: MARIA JOSE QUINTERO JAEN

SENTENCIA Nº 1163/2022

Presidente Ilmo. Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos. Sres.:

Don Ángel Sanabria Parejo

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la Ciudad de Cádiz, a siete de diciembre de dos mil veintidós

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Divorcio en el que figura como parte apelante Don Simón, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Tamara Morales Buzón y defendido por el Letrado Don Roberto Carlos Ortega Caro, y como parte apelada e impugnante Doña Alejandra, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana González Pedro y defendida por la Letrada Doña María José Quintero Jaén, siendo parte el Ministerio Fiscal, y actuando como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Seis de Jerez de la Frontera dictó Sentencia de fecha 8 de febrero de 2022, en el Juicio de Divorcio número 1918/2021, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO.-ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D.ª Ana González Pedro, en nombre y representación de D.ª Alejandra, contra D. Simón, decretando la disolución por divorcio del matrimonio contraído por ambos el día 6 de junio de 1997 en DIRECCION000, con los efectos legales inherentes a dicha disolución, que se regirá conforme a las siguientes medidas:

1. El uso del que fuera domicilio conyugal, sito en AVENIDA000, bloque NUM000, vivienda NUM001, así como del ajuar familiar, se atribuye a la esposa, quien deberá abonar los suministros de la citada vivienda.

2. D. Simón abonará en favor de sus hijos una pensión alimenticia de 200 euros mensuales para cada uno de ellos. La pensión se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que designe la madre. Esta pensión se actualizará anualmente, conforme al a variación que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que le sustituya.

Ambos progenitores abonarán por mitad los gastos extraordinarios en que incurran sus hijos.

3. D. Simón abonará a D.ª Alejandra una pensión compensatoria de 600 euros mensuales durante un período de cinco años, sin perjuicio de las causas de extinción o modificación de la pensión legalmente previstas. La pensión se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que designe la esposa. Esta pensión se actualizará anualmente, conforme al a variación que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que le sustituya.

4. No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en relación al pago de las deudas del matrimonio o cargas inherentes a la propiedad de los bienes comunes.

5. No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de este procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado, el cual fue admitido a trámite, y su fundamentación impugnada de contrario por la parte actora, quien impugnó la Sentencia, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia donde, al no haber sido propuesta prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el 21 de noviembre de 2022, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Combate en apelación el demandado la sentencia dictada en primera instancia en disconformidad con el pronunciamiento que acuerda establecer una pensión compensatoria a su cargo y favor de la esposa de 600 euros mensuales. Se alega en el recurso que no se han valorado adecuadamente las posibilidades y los recursos económicos del esposo ni los ingresos que obtiene por su trabajo la esposa; ya que la juzgadora a quo no ha tomado suficientemente en consideración el hecho de que constante el matrimonio el apelante podía abonar los gastos familiares de comida, suministros e hipotecas, junto con los ingresos de la esposa cuando se encontraba trabajando, pero tras la ruptura sentimental, aumentan los gastos, puesto que, aunque no pagará ya los suministros de la vivienda familiar cuyo uso se le ha adjudicado a su esposa, debe abonar 400 € en concepto de pensión de alimentos más la cantidad de 600 € en concepto de pensión compensatoria y, además, el alquiler de su propia vivienda y sus propios gastos de alimentación, sus suministros y, en definitiva, su propio sustento, lo que obviamente le supone una grave indefensión; mientras que la situación de la esposa, tras el dictado de la sentencia, va a ser mucho más beneficiosa, ya que, además de disfrutar de una casa completamente amueblada y con todo el ajuar y enseres absolutamente necesarios para vivir, dispondrá de 400 € mensuales, que ella administrará para los hijos, más 600 € mensuales que le debe proporcionar el esposo tal y como se le ha concedido durante 5 años, más la posibilidad de que le sea concedida de la Seguridad Social, una Pensión no Contributiva, ya que cumple con los requisitos para ello, a lo que hay que sumar que actualmente se encuentra trabajando tal y como consta en la propia sentencia que se recurre. Es decir, no sólo no se ha dedicado a la familia en "exclusividad" puesto que ha estado trabajando vigente el matrimonio, sino que en la actualidad está cuidando una persona mayor, como explicaron sus propios hijos, en economía sumergida y, por tanto, obtiene ingresos propios para su subsistencia, por lo que el desequilibrio que le produce el divorcio hay que analizarlo en todo su conjunto, con toda la prueba, pudiendo pedir la pensión no contributiva. Se aduce por el apelante que el desequilibrio es sólo para el esposo que no podrá subsistir por sí mismo, siendo lo razonable que la cantidad que se deba atribuir en concepto de pensión compensatoria sea la de 200 € mensuales durante dos años, ya que lo contrario supone perpetuar el nivel de vida del que disfrutaba la esposa y la propia sociedad de gananciales, hace años, no actualmente, ya que la esposa en los dos años tiene tiempo más que suficiente para procurarse su propia autonomía económica, buscando ingresos según sus propias actitudes o capacidades para generar dichos recursos económicos puesto que el matrimonio no ha supuesto un obstáculo para su desarrollo profesional, de hecho, estuvo en el mercado laboral, por tanto, está acreditado que el matrimonio no ha supuesto impedimento ni rémora alguna en el desarrollo profesional; siendo prueba de ello su vida laboral y los cursos que ha recibido para su formación. Aduce igualmente que, actualmente, los dos hijos son mayores, por lo que no necesitan su dedicación plena como cuando eran pequeños y, ello facilita su disponibilidad para acceder al mercado laboral como lo ha venido también haciendo hasta ahora.

TERCERO.- Respecto de la impugnación del pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria, no resulta controvertida la procedencia de su establecimiento, como reconoce el propio demandado, pero difiere en cuanto al límite temporal y a la cuantía.

Regulada en el art. 97 CC, la pensión compensatoria se configura como una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio ( STS 10 de febrero de 2005). El art. 97 CC impone al juez valorar, entre otras circunstancias, los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. El concepto de desequilibrio ha sido objeto de interpretaciones diversas por las Audiencias Provinciales, al punto de distinguirse en la doctrina judicial dos tesis interpretativas: (1) la objetivista, conforme a la cual, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, siendo las circunstancias del artículo 97 CC meros parámetros para valorar la cuantía de la pensión; (2) la tesis subjetivista, que por el contrario, integra los dos párrafos del artículo 97 CC para determinar si existe o no desequilibrio entre los cónyuges compensable por medio de la pensión que regula. El Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 16 de enero de 2010 resuelve el recurso de casación en interés casacional, siguiendo la interpretación subjetivista del concepto de desequilibrio, de acuerdo con la cual hay que valorar todas las circunstancias del art. 97 CC. En la referida Sentencia, se resumen los criterios que ha ido consolidando el Alto Tribunal en la interpretación del artículo 97 CC, a saber: a) Que la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09); b) Que no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009). Por su parte, la STS de 27 de junio 2011, consideró, en síntesis, lo siguiente: a) que presupuesto básico para la concesión o reconocimiento de la pensión es la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio (y no una situación de necesidad, por lo que compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir), siendo necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía, como además, sobre su duración indefinida o su fijación con carácter temporal; b) que partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser. La STS de 23 de enero de 2012, partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, señala como doctrina consolidada: (i) que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004) , 29 de septiembre de 2009 (RC núm. 1722/2007), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1722/2007), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009); (ii) que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC, que según la doctrina de la Sala 1ª, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

La pensión compensatoria tiene como presupuesto el desequilibrio que "implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge" ( SSTS de 19 y 20 de febrero de 2014, Rec. 2258/2012, y 2489/2012). La "legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia". Esto es, el requisito causal de que "tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial"" ( SSTS de 19 y 20 de febrero de 2014, Rec. 2258/2012, y 2489/2012).

Reducida la controversia a la cuantía y a la temporalidad de la pensión compensatoria, cabe traer a colación la Sentencia nº 409/2018, de 29 de junio, en que se cuestionaba igualmente la cuantía y la temporalidad, que resume la doctrina jurisprudencial en los siguientes términos:

" Esta Sala ha declarado en sentencia 641/2013, de 24 de octubre, rec. 2159/2012 :

"Es cierto que esta transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011 , 23 de octubre de 2012 , entre otras).

"En la misma línea, las SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 ( RC núm. 516/2005 y RC núm. 531/2005 ), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ) y 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), afirman que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia".

Por otro lado en sentencia 236/2018, de 23 de abril, recurso 3177/2017, ha declarado esta sala :

"La sentencia de 22 junio de 2011 , que cita la de 19 de octubre del mismo año , y la de 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012 , resumen la doctrina de esta sala relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria . El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que "(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge"".

En la STS nº 324/2018 de 30 de mayo de 2016 se argumenta sobre la temporalidad: "Esta sala ha declarado sobre la duración de la pensión compensatoria en sentencia 304/2016, de 11 de mayo : "Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas "el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, RC. 1876/2002, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, RC. 507/2014). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio"."

En igual sentido la sentencia 128/2017, de 24 de febrero , y la 589/2017, de 6 de noviembre .

Aplicada la doctrina jurisprudencial al caso de autos, debemos declarar que se ha infringido la doctrina casacional en la sentencia recurrida, pues partiendo de la edad de la esposa, la amplia duración del matrimonio, la ausencia en ella de cualificación profesional, "así como la dificultad para acceder al mercado laboral..", se limita a establecer una pensión temporal. Igualmente en la sentencia recurrida se declara que el patrimonio de ella, por su productividad, "en nada afecta a la situación económica que la misma padece tras la ruptura del matrimonio"."

En el presente caso, la Sentencia apelada justifica la cuantía y duración de la pensión argumentando: "En relación a la cuantía, procede fijarla en 600 euros mensuales, sin perjuicio de que dicha cantidad pueda verse alterada cuando se liquide la sociedad de gananciales. En efecto, lo cierto es que ninguno de los cónyuges ha iniciado el procedimiento de liquidación ni ha solicitado medidas de administración de los bienes comunes; de hecho, en el documento nº 12 aportado por la demandante en Sala parece que se le atribuye carácter ganancial a todos los inmuebles que figuran en la declaración de IRPF del señor Simón, pero alguno de esos inmuebles parece que está inscrito solo a nombre de él y, por tanto, es el señor Simón quien percibe las rentas; y ninguno de los cónyuges ha mencionado el posible carácter ganancial del negocio de ferretería, por lo que en principio se considerará que los beneficios de dicho negocio los hace suyos el demandado en exclusiva, tal y como han referido ambas partes. Si tras el procedimiento de liquidación de gananciales la señora Alejandra obtiene realmente un patrimonio como el que parecía dispuesto a cederle el señor Simón, el desequilibrio producido por el divorcio se verá compensado y podrá revisarse la citada cuantía; todo ello sin perjuicio, lógicamente, de lo establecido en los artículos 90 , 100 y 101 C. Civil en cuanto a la variación de circunstancias que permitiría una modificación de medidas.

Por lo que se refiere a la duración de la pensión compensatoria, consta acreditado que D.ª Alejandra tiene 52 años y experiencia laboral; además de estar realizando

cursos para formarse, ha accedido ya a un empleo, pues está cuidando a una persona mayor; sus hijos son ya mayores de edad, por lo que no requieren ya de su dedicación; y aún le quedan muchos años para alcanzar la jubilación, por lo que puede razonablemente preverse que en un plazo de cinco años habrá podido superar el desequilibrio existente."

Esta Sala, atendiendo a las alegaciones del recurrente en cuanto a que los ingresos son del negocio y a los gastos que soporta, atendiendo, además, a que la esposa cuida de una persona mayor, estima más adecuado a las circunstancias del caso, fijar una cuantía de la pensión compensatoria de 400 euros al mes, con efectos a partir de la presente sentencia.

No obstante, en cuanto a su duración, que el apelante interesa se reduzca a dos años y, la apelada, en su impugnación, solicita que se establezca con carácter indefinido, esta Sala estima correctamente valorada la prueba, compartiendo los argumentos de la sentencia recurrida, teniendo en cuenta la dedicación de la esposa durante el matrimonio y las expectativas de acceder al mercado laboral con mayor estabilidad, atendiendo a la edad y experiencia de la apelada, por lo que estimamos procedente mantener la duración de cinco años que ha sido fijada en la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto, hemos de estimar parcialmente el recurso de apelación.

TERCERO.- La apelada impugna la cuantía de la pensión de alimentos establecida a cargo del padre y a favor de los hijos, ya mayores de edad, pero económicamente dependientes.

Sobre los ingresos del demandado se pronuncia la sentencia recurrida argumentando: "[...] de la documental obrante en autos se deduce que los ingresos que percibe D. Simón, procedentes de la ferretería que regenta, son superiores a los que constan en su declaración de IRPF de 2020, que por otro lado se corresponde precisamente con un período de tiempo especial por la situación de crisis sanitaria sin precedentes que se vivió en España, y que por tanto no puede tomarse como ejemplo de los ingresos que ha podido generar la ferretería en ejercicios anteriores o incluso en 2021. Así, de su declaración de IRPF resultan ingresos netos de algo mas de 17000 euros anuales, lo que supondría que el negocio apenas genera ingresos mensuales de 1400 euros netos, pese a lo cual D. Simón reconoció que tras la ruptura de la pareja estuvo dando a la demandante 1000 euros mensuales y, además, las rentas del arrendamiento de un inmueble, lo que no le ha impedido hacer frente a sus propias necesidades. Por otro lado, resulta inverosímil que un matrimonio con esos ingresos sea propietario de cinco inmuebles y, además, pueda tener 14000 euro ahorrados en efectivo (cantidad que según D. Simón se quedó D.ª Alejandra por acuerdo de ambos), y otros 24000 euros en cuenta corriente. Más verosímil parece el documento nº 12 aportado por D.ª Alejandra en Sala, y cuya autenticidad no fue negada por D. Simón, del que resulta que el matrimonio podía hacer frente a gastos mensuales de más 4000 euros solo con los rendimientos de la ferretería y el arrendamiento de un local".

Y, en cuanto a las necesidades de los hijos, se señala en la instancia, que de su testimonio se deduce que ambos estudian e incurren en los gastos propios de otros jóvenes de su edad, debiendo hacer frente a los gastos de transporte para desplazarse a Cádiz y DIRECCION001.

Atendiendo a los ingresos del padre, a las necesidades de los hijos y, a que se ha reducido la cuantía de la pensión compensatoria, estimamos proporcional a las circunstancias del caso, una pensión de alimentos de 250 € por cada hijo, como se interesa en la impugnación formulada por la apelada .

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, con devolución del depósito constituido para recurrir.

Fallo

FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Simón y, estimando en parte la impugnación formulada por la representación procesal de Doña Alejandra, contra la Sentencia de 8 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Jerez de la Frontera, en autos de Divorcio número 1918/2021, debemos acordar y acordamos revocarla en parte, acordando en su lugar, que la pensión de alimentos de Don Simón a sus dos hijos ha de tener una cuantía de 250 € por cada hijo y, que la pensión compensatoria establecida a su cargo y a favor de Doña Alejandra, ha de tener una cuantía de 400 € mensuales, con efectos, en ambos casos, a partir de la presente sentencia, confirmándola en el resto de pronunciamientos, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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