Sentencia Civil 20/2023 A...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Civil 20/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 7, Rec. 356/2022 de 07 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Cádiz

Ponente: NURIA GARCIA DE LUCAS

Nº de sentencia: 20/2023

Núm. Cendoj: 11004370072023100062

Núm. Ecli: ES:APCA:2023:1503

Núm. Roj: SAP CA 1503:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN DE ALGECIRAS.

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidenta: Doña María Nieves Marina Marina

Doña Nuria García de Lucas

Don Rafael Andrades Márquez

Rollo de Apelación Civil número 356/2022

Juicio Ordinario 208/2020

Juzgado de Primera Instancia número Dos de Algeciras

SENTENCIA 20/2023

En Algeciras a siete de febrero de dos mil veintitrés.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de Apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Civil igualmente indicado, pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por DON MIGUEL DEL VALLE MACÍAS, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, bajo la dirección jurídica del Letrado DON DIEGO MARTÍN GUTIÉRREZ, y por DOÑA CRISTINA PRIETO PENDAS, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de CONFLIMAC S.L., bajo la dirección jurídica del Letrado DON HÉCTOR TURRILLO NUÑO, contra la Sentencia de fecha 5 de octubre de 2021 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Algeciras, siendo parte recurrida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 y CONFLIMAC S.L., habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria García de Lucas, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Algeciras, en el procedimiento citado, se dictó Sentencia con fecha 5 de octubre de 2021, cuyo Fallo dice lo siguiente: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. del Valle Macías, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, contra la entidad CONFLIMAC S.L., representada por la Procuradora Sra. Prieto Pendás, debo condenar y condeno a CONFLIMAC S.L., a abonar a la demandante la cantidad de trece mil doscientos catorce euros con veintiún céntimos de euro (13.214,21 euros) más los intereses legales devengados de conformidad con el fundamento tercero, sin expresa imposición de las costas causadas.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ambas partes, admitidos a trámite los cuales, se confirieron los preceptivos traslados, remitiéndose después los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo y designarse Ponente, quedó el recurso visto para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios demandante ejercitó frente a la entidad demandada acción de reclamación de cantidad por el impago de las cuotas comunitarias correspondientes a las tres fincas de su propiedad, registrales NUM000, NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad nº 2 de Algeciras, pertenecientes a dicha Comunidad de Propietarios, conforme a su participación, por un importe total de 17.218,15 euros, adeudados desde la mensualidad de diciembre de 2014 hasta la de marzo de 2018.

La demandada se opuso a la demanda alegando falta de acreditación del origen de la deuda al estimar que la acción se sustenta en una sola certificación de liquidación de las supuestas deudas mantenidas durante tres ejercicios, sin acreditar ni el origen ni el desglose de la cantidad debida, no constando tampoco el justificante de la convocatoria de la Junta General de la Comunidad donde se liquidó la deuda y donde quede reflejado que la demandada fue convocada a dicha Junta. Alegaba, asimismo, la necesidad de la notificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda, lo que, a su criterio, tampoco se acreditaba y le producía indefensión. Finalmente, oponía pluspetición afirmando que la actora pretendía recabar la deuda con un recargo del 60% sobre la deuda original, pues, según decía, las cuotas ya se habían incrementado en un 30% desde febrero de 2011, y alegaba que el recargo solo se puede establecer si por acuerdo de mayoría simple se incorpora en los Estatutos de la Comunidad, no pudiendo ser nunca superior al 10% para los gastos ordinarios.

La Sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda, acogiendo la reclamación de las cuotas de comunidad impagadas referidas a las fincas de la entidad demandada por el período objeto de reclamación, por importe de 13.214,21 euros, teniendo en cuenta los errores materiales apreciados y subsanados por la demandante, a que se hace referencia en la Sentencia, y rechazando el importe reclamado por aplicación del recargo del 30% al entender que lo que se fijó fue, no un recargo, sino un incremento de las cuotas de comunidad.

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes.

La parte demandante alegó error en la apreciación de la prueba al no acoger la Juez a quo la cantidad reclamada por aplicación del recargo del 30%, pese a que, según decía en el recurso, por acuerdo de la Junta de Propietarios de 10- 1- 2011 se acordó incrementar las cuotas en un 30%, que se bonificaría si no se incurría en mora a la hora de realizar los pagos mensuales; que la demandada conocía dicho acuerdo y no lo impugnó; que se le han reclamado cuotas incluyendo ese 30% en otros procedimientos sin que haya mostrado oposición alguna; que el incremento de cuotas fue liquidado en Juntas de Propietarios, no habiendo sido impugnados los respectivos acuerdos, y que la demandada no había abonado ni las cuotas ni los incrementos de cuota, todo lo cual, según dice, se acreditaba documentalmente, a lo cual, según también se dice en el recurso, no hace alusión alguna la Juez a quo. Alegaba, asimismo, incongruencia del fallo por vulneración del principio dispositivo e infracción de las normas reguladoras de las sentencias afirmando que no se estima la pretensión actora al distinguir entre cuotas reclamadas por distintos conceptos cuando el concepto y motivo de reclamar es el mismo: la contribución a las cargas comunes de la propiedad, y añadía que el fallo se excedía al entrar en una cuestión que no había sido planteada por las partes, que nunca discutieron el contenido ni el alcance del acuerdo imponiendo el recargo o incremento de cuotas, sino solo si era excesivo, si no se habían desglosado correctamente los conceptos de cuotas ordinarias y recargos por mensualidad y si algunas de esas cuotas eran extraordinarias, de modo que consideraba que no debía haber entrado a valorar la Juez a quo el origen de la deuda. Finalmente, alegaba falta de motivación de la Sentencia al desestimar parcialmente la demanda, según se dice en el recurso, por un simple "a mi entender", según se recoge en la misma, lo que consideraba arbitrario.

La demandada también formuló recurso de apelación contra la Sentencia dictada insistiendo en la falta de acreditación del origen de la deuda, lo que con arreglo a las normas sobre la carga de la prueba, a su criterio, correspondía a la demandante, alegando los mismos argumentos contenidos en el escrito de contestación a la demanda. Y se opuso al recurso de apelación formulado por la contraparte, interesando la confirmación de la Sentencia en este extremo, al entender que la actora pretendía recabar la deuda con un recargo del 60% sobre la deuda original, insistiendo también en este caso en los argumentos contenidos en su escrito de contestación a la demanda.

La demandante se opuso al recurso de apelación de la demandada afirmando que ésta había reconocido parte de la deuda; que fue notificada y era conocedora de la deuda; que ninguna de los acuerdos liquidatorios había sido impugnado y que la carga de la prueba del pago correspondía a la demandada.

SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de las cuestiones planteadas por las partes en sus respectivos recursos de apelación, debemos hacer referencia al escrito presentado en esta alzada por la parte demandada, CONFLIMAC S.L., por el que solicitaba la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora al entender que no constaba habilitación alguna de dicha parte para acudir a la segunda instancia, debiendo apreciarse, a su criterio, de oficio esa falta de legitimación.

Lo primero que debemos poner de manifiesto es que la falta de legitimación ad procesum (falta de representación) del presidente de la comunidad para acudir a la segunda instancia se plantea ex novo en esta alzada por la demandada.

El artículo 416 LEC, al enumerar las diferentes circunstancias que pueden impedir la válida prosecución y término del proceso, recoge como primero de ellos, la falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases y en lo referente a la representación de las comunidades de propietarios, el artículo 7.6 LEC recoge que por las entidades sin personalidad referidas en el artículo 6.5 comparecerán en juicio aquéllos que las representen en cada caso de acuerdo con la Ley, que en este supuesto es la Ley de Propiedad Horizontal, que atribuye la representación al presidente. Pero la Ley de Propiedad Horizontal no determina únicamente que será el presidente quien represente a la comunidad, sino que para entablar una demanda en representación de la comunidad necesita un acuerdo previo de los comuneros, de modo que que la falta de acuerdo de la comunidad para entablar una demanda supone un defecto procesal (falta de representación, excepción dilatoria o ad procesum) que, en caso de apreciarse, deja imprejuzgada la cuestión y no produce efecto de cosa juzgada permitiendo una posterior demanda subsanando el defecto procesal (si fuera subsanable).

Pues bien, como se dice, esa falta de legitimación ad procesum no se adujo en su momento por la parte demandada al oponerse a la demanda. A este respecto, tiene señalado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia 718/2014, de 18 de diciembre, que la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la segunda instancia es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC. Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta.

Afirmado lo anterior, procedería rechazar tal falta de legitimación, sin embargo, debemos entrar a conocer sobre ello teniendo en cuenta que, en efecto, y como se dice por la parte que lo alega, la falta de representación es una cuestión de orden público a examinar de oficio por el Tribunal.

La doctrina jurisprudencial sobre este tema está recogida, entre otras, en la STS 24/6/16, que exige la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o el presidente actúe en calidad de copropietario. Continúa diciendo que pese a que la Ley de Propiedad Horizontal reconozca al presidente de la comunidad de propietarios la representación de la misma en juicio y fuera de él, la jurisprudencia ha matizado que "esto no significa que esté legitimado para cualquier actuación por el mero hecho de ostentar el cargo de presidente ya que no puede suplir o corregir la voluntad de la comunidad expresada en las juntas ordinarias o extraordinarias. Y resolvía que "dado el orden del día, que incluía la aprobación, si procediera, del cerramiento de las terrazas de la fachada que daba al puerto y al jardín, y dado el desarrollo de la junta, en la que por mayoría no se aprobó el cierre de las terrazas y se acordó que la comunidad "tome las acciones legales pertinentes para que se restituyan las terrazas de la fachada que dan al puerto y a la zona de jardín, a su estado original", ha de entenderse suficientemente cumplido el requisito de la autorización expresa al presidente de la comunidad para demandar al hoy recurrente, ya que lo contrario supondría exigir adiciones superfluas o fórmulas sacramentales que no aportarían nada esencial a la expresión de la voluntad de la junta".

En definitiva, el presidente debe de estar autorizado pero no es necesario el uso de fórmulas sacramentales, sino que basta con que conste el acuerdo en el cual la comunidad exprese su voluntad de accionar; y esa constancia no requiere la aportación del acta de la junta sino que será suficiente el certificado del secretario dando cuenta de la existencia de tal acuerdo, salvo si fuere impugnado.

En el supuesto de autos, como hemos indicado, no se adujo en su momento esa falta de representación, ni se impugnó acuerdo alguno, por lo que debe de considerarse suficiente a tales efectos la documentación aportada por la demandante en la que consta la liquidación de la deuda y la autorización al Presidente para demandar, que debe entenderse incluye esta segunda instancia, lo que nos lleva al análisis de las cuestiones planteadas en los recursos interpuestos por ambas partes, debiendo comenzar por el examen del recurso formulado por la parte demandada por razones de lógica.

TERCERO.- RECURSO FORMULADO POR CONFLIMAC S.L.

Como ya se dijo, opone la recurrente la falta de acreditación del origen de la deuda, alegando los mismos argumentos contenidos en su escrito de contestación a la demanda, a lo que, como también se dijo, se opuso la actora afirmando que la demandada había reconocido parte de la deuda en el juicio monitorio anterior éste; que fue notificada y era conocedora de la deuda; que ninguna de los acuerdos liquidatorios había sido impugnado y que la carga de la prueba del pago correspondía a la demandada.

La acción ejercitada es la reclamación de créditos a favor de la comunidad frente a un copropietario, siendo necesario para que prospere dicha acción que la comunidad haya acreditado los hechos constitutivos de su pretensión y que el demandado no haya acreditado hechos impeditivos o extintivos.

Pues bien, en este caso, la reclamación efectuada por la Comunidad de Propietarios se basa en acuerdos adoptados dentro del régimen establecido en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ), acuerdos adoptados en las Juntas de 3-3-2016, 1 de marzo de 2017 y 22 de marzo de 2018, según certificado del Secretario de la Comunidad aportado con la demanda del juicio monitorio, cuya documentación se solicitó se tuviera por reproducida en este procedimiento.

Dichos acuerdos gozan de la fuerza y eficacia que les otorga el artículo 18 LPH, que parte del principio de que la única manera de evitar la efectividad de los mismos es su impugnación en la forma allí establecida y en los casos que pudieran ser pertinentes. Este régimen jurídico impide al copropietario, que ha sido declarado deudor y liquidada su deuda en una junta de la comunidad, aprovechar la reclamación judicial para impugnar tanto la existencia de la deuda como su liquidación acordada por la junta una vez transcurridos los plazos de caducidad del artículo 18.3 de la misma ley, de forma que en el caso de que se reclame una deuda liquidada en una junta cuya impugnación está caducada, la defensa del deudor estará limitada a condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago y la compensación, o a hechos impeditivos como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir, pero no puede oponer a la misma la existencia de defectos en la convocatoria o en la adopción del acuerdo, como se pretende en este caso, pues ello debiera haberlo realizado impugnándolo directamente, al amparo de lo establecido en el mencionado artículo 18 LPH.

Afirmado lo anterior, la Sala estima que las cuestiones planteadas por la parte demandada sobre la existencia, determinación y liquidez de la deuda debieron haberse dilucidado por los cauces y procedimientos que establece la LPH, en el supuesto de que la demandada hubiera impugnado los acuerdos correspondientes, lo que no sucedió en este caso o, al menos nada se ha alegado al respecto. Y aunque es cierto que para poder ejercitar dicha facultad de impugnar los acuerdos, estos deben haber sido notificados, habiendo afirmado la demanda que no tuvo conocimiento de los mismos, a partir de la interposición de la demanda de procedimiento monitorio sí tuvo conocimiento exacto y formal de todo ello y ni siquiera en ese momento impugnó los acuerdos comunitarios, sin que pueda entenderse formulada dicha impugnación por el hecho de oponerse en el monitorio o impugnar dicha documentación en este procedimiento declarativo, pues lo que es exigible, como se dice, para no quedar vinculados por los acuerdos comunitarios, es que se ejercite la acción correspondiente impugnando la validez y eficacia de los mismos, con base en las causas o motivos que consideren pertinentes, no bastando con no reconocer u oponerse a lo reflejado en el acuerdo o liquidación.

Teniendo en cuenta todo lo expuesto, a la vista de la documental aportada con esta demanda y con la que dio origen al monitorio que la precedió, cuya reproducción en éste, como ya se dijo, se interesó por la parte actora, debemos concluir que la Comunidad de Propietarios sí ha aportado prueba suficiente de la que se desprende de manera lógica y natural la certeza de la deuda en la que sustenta su reclamación en concepto de cuotas de comunidad impagadas referidas a las fincas propiedad de la demandada por importe de 13.214,21 euros, y, frente a ello, ésta no ha aportado prueba que alguna desvirtúe las pretensiones de la parte contraria al margen de la genérica alegación de falta de acreditación del origen y desglose de la deuda, que se rechaza por los motivos indicados.

Debemos, por tanto, desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de CONFLIMAC S.L. y confirmar la Sentencia en el extremo impugnado por dicha parte.

CUARTO.- RECURSO FORMULADO POR COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000.

La parte demandante alegó error en la apreciación de la prueba al no acoger la Juez a quo la cantidad reclamada por aplicación del recargo del 30%. Alegaba, asimismo, incongruencia del fallo por vulneración del principio dispositivo al entender que el fallo de la Sentencia se excedía al entrar en una cuestión que, a su criterio, no había sido planteada por las partes, pues nunca discutieron el contenido ni el alcance del acuerdo imponiendo el recargo o incremento de cuotas. Finalmente, alegaba falta de motivación de la Sentencia al desestimar parcialmente la demanda, según se dice en el recurso, por un simple "a mi entender", lo que consideraba arbitrario.

La demandada se opuso a este recurso, interesando la confirmación de la Sentencia en ese extremo, al entender que la actora pretendía recabar la deuda con un recargo del 60% sobre la deuda original, e insistiendo en los argumentos contenidos en su escrito de contestación a la demanda, antes expuestos.

En cuanto al alegado error en la valoración de la prueba que afirma la parte actora, conviene recordar en primer lugar que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, dada la mayor subjetividad de estas en razón a defender particulares intereses, precisando la Jurisprudencia cómo dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

De otra parte, la valoración de la prueba realizada en primera instancia no puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, pues si considera que es errónea tiene facultades bastantes para conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito con plenitud de conocimiento, valorando, según su criterio, los elementos probatorios aportados por las partes en su momento, dentro de los límites de la obligada congruencia y del principio prohibitivo de la "reformatio in peius", si bien, debe ser respetada dicha valoración en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana critica.

Pues bien, lo primero que debemos poner de manifiesto es que, tal y como resulta del contenido del acta de la Junta de Propietarios de fecha 10 de enero de 2011, que fue aportada con la demanda, se aprobó por unanimidad el incremento de las cuotas mensuales en un 30% y la no aplicación de dicho porcentaje de incremento a los propietarios que abonasen las cuotas en los meses correspondientes de pago, de modo que quienes pagasen puntualmente quedarían en la misma cantidad que estaban pagando, propuesta que se acordó entrara en vigor a partir del mes de febrero de 2011. Dicho acuerdo no consta que fuese impugnado por la entidad demandada.

De otra parte, la adecuación o no a derecho del acuerdo por el que se aprobaba la aplicación de un recargo a quienes no pagaran las cuotas puntualmente a que se refiere la demandada no es objeto de esta litis, y no lo es porque ni la demandada formuló reconvención instando la nulidad de dicho acuerdo ni, como se dijo, consta ni se alega que hubiera sido con anterioridad objeto de impugnación judicial.

A ello cabe añadir que la cantidad objeto de reclamación en la demanda integra los conceptos de cuotas y recargo con la debida separación y que la discrepancia con la adopción de acuerdos no materializada en su impugnación no puede privar, y de hecho no priva, de validez a la certificación del administrador cuando la misma se limita a constatar lo acordado por la junta.

Afirmado lo anterior, en la demanda origen de este procedimiento, de acuerdo con el certificado de deuda emitido por el Secretario de la Comunidad actora que se aportó al juicio monitorio y tras la subsanación de unos errores que se aclaran en dicha demanda, se desglosa la deuda que se atribuye a la entidad demandada por períodos, de diciembre de 2014 a febrero de 2016, 5.168,98 euros; de marzo de 2016 a febrero de 2017, 3.876,36 euros, y de marzo de 2017 a marzo de 2018, 4.199,39 euros, y en cada uno de ellos se aplica el recargo del 30% antes indicado, 1.550,69 euros en el primero, 1.162,91 euros en el segundo y 1.259,82 euros en el tercero, siendo la suma de todo ello, esto es, 17.218,15 euros, la cantidad total objeto de reclamación, sin que conste, ni se haya acreditado de forma alguna por la demandada, que se haya calculado la deuda incrementando la cuota comunitaria en cada período en un 30%, y que esa cantidad resultante sea la que se toma en cuenta para de nuevo aplicar el 30%, sino que se liquidan las cuotas pendientes en cada período y el resultado se incrementa en un 30%, según lo acordado en aquella Junta de 2011, antes referida, por lo que la Sala considera que debe estimarse el recurso de apelación formulado por la parte actora, y con ello la demanda íntegramente, revocando la Sentencia de instancia en dicho extremo, estimación que hace innecesario el examen del resto de los motivos de impugnación alegados por dicha parte, incongruencia y falta de motivación que, en cualquier caso, habrían sido desestimados al entender la Sala que la Juez a quo da respuesta a las cuestiones planteadas por las partes y no a otras que no lo hubieran sido, estimando la Juez de instancia, según refleja en su Sentencia, que la cantidad reclamada como recargo no debía aceptarse, pues consideraba que ya se había aplicado el 30% en la determinación de la cuota, criterio que, como se dijo, la Sala no comparte por los motivos antes expuestos.

QUINTO.- La estimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y consiguiente estimación de la demanda conlleva la condena en las costas devengadas en la primera instancia a la parte demandada, según el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y la desestimación del recurso formulado por la parte demandada obliga a imponerle el abono de las costas devengadas en esta alzada, en aplicación de los principios objetivo y de vencimiento ( artículos 394 y 398 LEC).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DON MIGUEL DEL VALLE MACÍAS, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, y desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA CRISTINA PRIETO PENDÁS, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de CONFLIMAC S.L., contra la Sentencia de fecha 5 de octubre de 2021 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Algeciras, en los autos de Juicio Ordinario 208/2020, de que dimana este rollo de apelación, debemos revocar parcialmente dicha Sentencia, estimando íntegramente la demanda formulada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 y condenar a CONFLIMAC S.L. a abonar a la demandante la suma de 17.218,15 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. Se impone a la parte demandada el pago de las costas causadas en la primera instancia y el de las devengadas en esta alzada.

Devuélvase a la parte actora el depósito constituido para recurrir.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para apelar, al que se dará el destino legal.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al Rollo de la Sala.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por su Ponente, estando constituida en audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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