Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 141/2023 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 4/2022 de 08 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Cádiz
Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
Nº de sentencia: 141/2023
Núm. Cendoj: 11012370052023100085
Núm. Ecli: ES:APCA:2023:200
Núm. Roj: SAP CA 200:2023
Encabezamiento
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271
Email:
N.I.G. 1101242M20160000117
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 4/2022
Negociado: EC
Autos de: Mercantil- Inc impug invent/lista acreedor (96 LC) 860/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CADIZ
Apelante: ALABASIA, S.L.
Procurador: MARIA FERNANDEZ ROCHE
Abogado: MARIANO FRIAS GUERRERO
Apelado: PROASAL SALINERA DE ANDALUCIA S.L., ALKALI INVESTMENTS II S.A.R.L. y ADMINISTRACION CONCURSAL DE PROASAL SALINERA DE ANDALUCIA,S.L
Procurador: ALFONSO MANUEL GUILLEN GUILLENy ELENA MEDINA CUADROS
Abogado: PEDRO CALDERON NAVAL
En la Ciudad de Cádiz, a ocho de febrero de dos mil veintitrés
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Incidente Concursal, en el que figuran como parte apelante la entidad ALABASÍA, S.L., representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Fernández Roche y asistida por el Letrado Don Mariano Frías Guerrero, y parte apelada, la administración concursal de la entidad PROASAL SALINERA DE ANDALUCÍA, S.L., defendida por el Letrado Don Pedro Calderón Naval, la concursada PROASAL SALINERA DE ANDALUCÍA, S.L., la entidad ALKALI INVESTMENT y Don Juan Ignacio y otros, que no se han personado en esta alzada, actuando como ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
Antecedentes
Fundamentos
La primera de las demandas, de exclusión de las concesiones administrativas de explotación de la sal, denominadas concesión Bonanza, Algaida I y Algaida II, se basa en su transmisión a ALABASÍA, S.L., en virtud de contrato suscrito con la concursada de fecha 2 de enero de 2014, que la administración concursal entiende no perfeccionado por no haber sido elevado a público, tesis que la actora considera contraria a los principios generales del ordenamiento sobre eficacia y vinculación de contratos. Se aduce que en la estipulación tercera se indica se considerará válido una vez conste la aceptación de Costas; en la estipulación séptima, consta el compromiso de la solicitud del transmitente de solicitar el visto bueno de Costas para perfeccionarlo antes del 31/12/2014; y, en la estipulación octava, se recoge el compromiso de elevarlo a público en un plazo máximo de 90 días desde la recepción de la autorización de Costas. Se añade que se solicitó la autorización a Costas el 14/11/2014, que fue contestada el 25 de noviembre siguiente, interpretando la demandante que existió la aceptación, sin que pudiera elevarse a público en el plazo de 90 días, por un problema del IVA de la operación, al solicitar PROASAL una compensación que le fue negada por Hacienda; pese a lo cual, las partes siguieron manteniendo la vigencia del contrato, lo que determinó que desde ese momento no se emitieron nuevas facturas de renta de arrendamiento y, PROASAL, en su contabilidad, dejó de amortizar las concesiones al darlas por transmitidas, constando el pago de 6.362.672,36 € anteriores al contrato o por cesión de deudas, atendiendo ALABASÍA deudas de PROASAL, lo que se hizo desde el inicio del contrato de arrendamiento previo, suscrito con fecha 01/07/2011, modificado por contrato de 01/04/2013, ambos elevados a públicos, que lo era con opción de compra, y, el precio restante, 511.740,99 €, mediante pagaré de IBERCAJA con vencimiento el 30/04/2015, aunque ALABASÍA siguió haciendo pagos por PROASAL para rescatar el pagaré hasta la notificación del embargo, habiendo pagado la totalidad del precio por importe de 7.459.322,59 €; cantidad que se recoge en el informe de la administración concursal como crédito contingente, cuando son parte del pago del precio de la compraventa, ya que el contrato quedó perfeccionado y consumado, sin que la elevación a público sea requisito constitutivo de existencia y eficacia entre las partes.
En la segunda demanda, cuyo proceso ha sido acumulado, ALABASÍA, S.L. solicita la exclusión del inventario del importe del crédito que se recoge a favor de la concursada y en contra de ALABASÍA de 3.765.966,67 €, en concepto de rentas adeudadas por el contrato de arrendamiento de concesiones administrativas, que no aparecían en la contabilidad de la concursada, que según la administración concursal correspondía a las rentas desde el contrato de 01/07/2011. Se aduce en la demanda que hay que diferenciar dos periodos, siendo el primero de julio de 2011 a diciembre de 2013, habiéndose abonado parte de las rentas reclamadas, cuyas facturas aporta, que fueron emitidas por la concursada y abonadas por ALABASIA, que las declaró en el modelo 347 de operaciones con terceros, aunque el contrato de 2011 establecía un periodo de carencia de pago de la renta de cinco años. Se añade que a partir de 2012 se fueron haciendo pagos a cuenta de las rentas, lo que se recoge de forma expresa en el contrato de abril de 2013, reconociendo una deuda de 200.000 €, al haberse facturado y abonado 1.570.000 €, siendo el importe debido el de 1.770.000 €, sin que los 200.000 € se hubieran facturado por PROASAL, de ahí que no se abonaran por ALABASÍA, aunque según el contrato no se deberían hasta cinco años después, pudiendo abonarse en 60 plazos mensuales. Respecto del segundo periodo, desde enero de 2014 en que se firma el contrato para la transmisión de las concesiones, que la parte actora estima perfeccionado, se alega que no se abonaron rentas porque explotaba las concesiones ALABASÍA a título de dueño, sin que se emitieran más facturas por PROASAL. De forma subsidiaria, de no admitirse la validez del contrato de compraventa, se alega que el crédito por rentas va contra las estipulaciones del contrato, que establece que en los cinco primeros años de vigencia del contrato las rentas no serían exigibles, pudiendo hacerse pagos a cuenta, que se abonarían en 60 pagos mensuales junto con los pagos mensuales del nuevo periodo, por lo que el crédito aún no ha vencido.
La sentencia apelada desestima ambas demandas. En cuanto a la primera, no se considera perfeccionado el contrato de compraventa. Se dice que en los contratos de arrendamiento, la opción de compra sólo consta en el segundo y, solo la inversión es la que podría considerarse pago de la opción de compra, por lo que no cualquier pago o gasto que realice SAL PROASAL -hoy ALABASÍA, S.L.,- con base en el contrato, sin que se haya acreditado el pago de la cantidad que dice la actora haber abonado, ni por inversiones realizadas en el periodo fijado en el contrato, ni por cesión de deudas, que ni siquiera se indican cuales son ni se cuantifican. En cuanto a la prueba documental aportada por ALABASÍA, con la demanda -que la juzgadora considera desordenada y sin calificar-, relativa a pagos o gastos realizados durante varios años, no a inversiones, bajo el documento número 8, se concluye en la sentencia que basta una lectura de los documentos para deducir que ni ascienden a esa cantidad de más de seis millones de euros, siendo algunas de las facturas de 30 € o 35,60 €, ni corresponden a inversiones en el sentido recogido en los términos del contrato, haciendo referencia muchos de los documentos a gastos laborales. Tampoco se considera parte del pago de la compraventa, o de la opción de compra, los pagos del alquiler, cuyas facturas de PROASAL se aportan de fechas 01/07/2012, 31/12/2012, 31/03/2013, y 01/10/2013, indicándose en la sentencia que las facturas no coinciden con la cláusula del contrato que establecía un periodo de carencia de las rentas de los cinco primeros años, sin que se haya acreditado que esas facturas -dado el importe elevado a que ascienden, siendo tres de 420.000 € y una de 310.000 €- hayan sido abonadas, como indica el administrador concursal, con transferencias o cheques. Finalmente, en cuanto al pagaré de 511.740,99 €, se dice en la sentencia que las mismas partes reconocen que no se ha abonado, ni se ha reclamado el pago en modo alguno durante todo este tiempo, teniendo en cuenta su fecha del vencimiento. Por todo ello, se desestima dicha demanda por estimar que no se perfeccionó el contrato que tenía por objeto una concesión administrativa que requiere un determinado trámite y procedimiento, que ni se siguió ni se inició y, no consta que se pagara el precio estipulado, por lo que se considera que el contrato no es válido ni eficaz a los efectos pretendidos en la demanda.
La segunda demanda es igualmente desestimada en la sentencia apelada. Con relación al segundo periodo del contrato de arrendamiento, siendo el argumento de ALABASÍA, S.L. para negar la deuda -que reconoce no ha pagado-, la eficacia del contrato de transmisión de las concesiones, negada su eficacia, en la sentencia recurrida se considera que decae el motivo de impugnación del inventario en que se basaba la exclusión de las rentas del segundo periodo. En cuanto a la rentas del primer periodo, cuyo pago se invoca, aportándose para justificarlo facturas de PROASAL y los modelos 347 de operaciones con terceros de ALABASÍA -facturas y apuntes que niegan tanto la administración concursal como el acreedor ALKALI, por tratarse de documentos unilaterales creados por las partes sin que se haya acreditado el pago efectivo de esas cantidades-, en la sentencia se argumenta que, según el contrato de arrendamiento de 2011, había un periodo de carencia en el pago de la renta durante los cinco primeros años y, aún así, se recoge en la demanda que las partes pactaron que se fueran haciendo pagos a cuenta de las rentas, de ahí las cuatro facturas aportadas, lo que ya se recogió de forma expresa en el contrato de 2013, que la parte actora sostiene que ascienden a 200.000 €. La sentencia apelada comparte con la administración concursal la ausencia de valor probatorio de los documentos privados aportados. En relación a los modelos 347 de la Agencia Tributaria, se argumenta en la instancia que se trata de un modelo informativo que no acredita ni pago ni devolución de impuesto alguno, sin que se haya cumplimentado con más información, como alega la administración concursal, dado lo elevado de la cuantía de los importes de las facturas, que pudiera ser el reflejo de una transferencia o cualquier documentación bancaria. Por todo ello, no estando acreditado el pago de las cantidades que se alegan en concepto de renta, correspondiéndole la carga de la prueba al que lo alega, ALABASÍA, se desestima también esta segunda demanda en la sentencia apelada.
La parte actora en el recurso de apelación combate la sentencia con los argumentos ya esgrimidos en la instancia.
No obstante, hemos de tener en cuenta para resolver, los hechos nuevos puestos de manifiesto con la oposición al recurso de la administración concursal -y en el acto de la vista ante esta alzada-. En concreto, el dictado de sentencia en primera instancia por el Juzgado de lo Mercantil con fecha 31 de julio de 2019, en el incidente concursal 164/2018, seguido a instancia de la administración concursal frente a la concursada
Como hecho nuevo posterior, se alegó en el acto de la vista celebrada en esta alzada, el dictado de sentencia por esta Sala de fecha 24 de enero de 2022, por el que se desestima el recuso de apelación interpuesto por la concursada PROASAL, SALINERA DE ANDALUCÍA, S.L. contra la sentencia de primera instancia. En el acto de la vista, se informó igualmente que la concursada ha interpuesto recurso de casación frente a la Sentencia dictada en apelación, que no se ha resuelto, por lo que la sentencia de apelación dictada en aquel incidente no es firme.
El art. 76.1 de la Ley 22/2003, Concursal, que era la vigente en el momento del dictado de la sentencia de primera instancia, establece que
En igual sentido, el hoy vigente art. 192 TRLC LC, bajo la rúbrica "Principio de universalidad", establece en su apartado 1:
Como ha señalado la STS de 11 de septiembre de 2015, el inventario es, junto a la lista de acreedores, uno de los documentos que deben adjuntarse al informe de la administración concursal ( art. 82.1º LC de 2003), y, ambos documentos informan a los acreedores de la situación patrimonial del deudor. La citada sentencia destaca que tal función informadora,
Este carácter informador del inventario no impide que, incluido un bien o derecho en el mismo que resulte improcedente, pueda ser impugnada dicha inclusión mediante el incidente concursal por la parte a quien perjudique y, que si en el incidente que resuelva la impugnación se demuestra la existencia del crédito, deba procederse en la sentencia a procurar la corrección del inventario a fin de que en el mismo no se incluyan bienes y derechos inexistentes y viceversa.
Resulta ilustrativa la STS 558/2018, de 9 de octubre, en la que se expone:
Razón por la cual el art. 148.1 LC, al referirse a los bienes y derechos realizables en la fase de liquidación, no alude a los recogidos en los textos definitivos, sino, con mayor amplitud, a los "bienes y derechos integrados en la masa activa".
En el momento de la elaboración de inventario de bienes y derechos, la administración concursal no otorgó eficacia y validez al contrato de compraventa de las concesiones invocado por ALABASÍA, S.L., tesis compartida por la sentencia de primera instancia, hoy apelada, que estima que el contrato no fue perfeccionado, ni se ha acreditado el pago del precio. Interpuesta demanda de incidente concursal por la administración concursal para la declaración de nulidad de dicho contrato, ha sido estimada en primera instancia, siendo la sentencia confirmada en apelación. Por tanto, se estima correcta la exclusión de las concesiones del inventario de bienes y derechos, porque además, el criterio de la administración concursal para fundar dicha exclusión ha sido ratificado por la sentencia dictada en primera instancia que declara la nulidad de ese contrato, confirmada por la dictada en apelación por esta Sala. Por ello, aunque la Sentencia de esta Sala no sea firme, por haber sido recurrida por la concursada -no por la apelante, que no recurrió la de primera instancia-, dado el carácter informador del inventario, no procede modificar el inventario para excluir las concesiones, como pretende la recurrente, sin perjuicio de que, de ser revocada la sentencia dictada en apelación por esta Sala por el Tribunal Supremo, habría de ser modificado el inventario y excluir las concesiones administrativas si ello se desprendiera del contenido de la sentencia que, de ser admitida la casación, dictara el Tribunal Supremo. Pero, teniendo en cuenta el carácter informador del inventario y, que en dos sentencias se niega la validez y eficacia del contrato de compraventa, no procede excluir las concesiones administrativas del inventario, habiendo estas sentencias, como se ha indicado, corroborado el criterio que llevó a la administración concursal a la inclusión de las concesiones en el inventario de bienes y derechos de la concursada, siendo, por tanto, correcta la decisión, debiendo ser desestimado el motivo de recurso relativo a la primera de las demandas.
En cuanto a la segunda de las demandas, en la que la parte actora, hoy apelante, pretendía se excluyera del inventario el derecho de crédito reconocido a favor de la concursada frente a ALABASÍA, S.L. por las rentas que el administrador concursal estimó que ésta adeudaba, ha acontecido un hecho posterior de influencia en el pedimento de la demanda. En concreto, en la sentencia dictada en primera instancia en el mismo incidente concursal ya mencionado, además de declararse la nulidad del contrato de compraventa de las concesiones administrativas, también se declara la nulidad de los contratos de arrendamiento celebrados entre las partes y, por virtud de ello, el administrador concursal manifestó en el acto de la vista en esta alzada haber excluido el derecho de crédito controvertido en este incidente frente a la hoy apelante por las rentas adeudadas y, haber incluido en su contra otro crédito en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
Consideramos que hay una pérdida sobrevenida del objeto del recurso relativo a la desestimación de esta segunda demanda, porque el crédito que se pretendía que fuera excluido frente a la apelante, ha sido ya excluido por la propia administración concursal, pero por otros motivos distintos, es decir, no porque se consideren pagadas o no adeudadas, sino porque por sentencia dictada en primera y segunda instancia, esta última no firme, se ha declarado la nulidad del contrato de arrendamiento, por lo que de motu proprio ha excluido el derecho de crédito frente a ALABASÍA, S.L. del inventario. En todo caso, insistimos en el carácter informado del inventario y, en que nada impediría, que en caso de que se revocara la sentencia dictada por esta Sala en lo relativo a la confirmación de la declaración de nulidad de los contratos de compra y de arrendamiento, pudiera modificarse dicho derecho de crédito frente a la recurrente.
Y, respecto del nuevo derecho de crédito frente a ALABASÍA, S.L. incluido en el inventario por la administración concursal, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, S.L., excede del objeto del incidente concursal y del objeto del recurso de apelación, sin que proceda ningún pronunciamiento por parte de este Tribunal.
Ahora bien, aún cuando haya una pérdida del objeto del motivo de recurso relativo a la exclusión del derecho de crédito por las rentas frente a ALABASÍA, S.L., teniendo en cuenta que la sentencia no es firme y, que si el Tribunal Supremo declara la eficacia y revoca la declaración de nulidad de los contratos de arrendamiento, pudiera la administración concursal tener que volver a incluir el crédito por las rentas que entiende adeudadas en el inventario, esta Sala considera que, sólo para dicho supuesto, sí procede entrar a analizar el recurso de apelación en lo relativo a esta segunda demanda.
En cuanto al segundo de los períodos de renta, no podemos sino compartir la decisión de primera instancia, ya que la inclusión de este crédito frente a ALABASÍA, S.L. procede la falta de eficacia otorgada a la compraventa de las concesiones y, conforme se ha expuesto, el criterio de la administración concursal a la hora de elaborar el inventario de bienes y derechos, ha sido confirmado en el incidente en el que se declara la nulidad de los contratos en primera y segunda instancia, aun cuando la sentencia de esta Sala no sea firme. Por ello, si el Tribunal Supremo declarara en su sentencia la validez del contrato de arrendamiento y del contrato de compraventa, desprendiéndose de la sentencia que no se adeudan rentas de este segundo periodo, no procedería la inclusión de un derecho de crédito o su importe frente a la hoy apelante.
En cuanto al primer período, en la sentencia recurrida se estima insuficiente para acreditar el pago, la documental aportada por la actora con la demanda. En el recurso de apelación, para acreditar el pago de las rentas el primer período, la mercantil ALABASÍA, S.L. se basa igualmente en la documental acompañada con los números tres a seis de la demanda, consistente en facturas, justificando que no coincida el importe de la tercera de las facturas con el modelo 347, por la modificación del contrato de arrendamiento, estimando que ello se acredita con los documentos siete y ocho; además de haber sido reconocidos como legítimas por ambas partes las facturas, en concreto, por la concursada, que se ha allanado a la demanda, estimando que el allanamiento no es contrario a derecho porque la propia concursada ha reconocido el pago mediante su asiento en contabilidad, su declaración tributaria y la asunción de su carga impositiva.
En la sentencia apelada se argumenta en concreto para desestimar la acreditación del pago de las rentas del primer período en los siguientes términos:
Este Tribunal comparte plenamente la valoración probatoria realizada en instancia. La documental aportada es absolutamente insuficiente para acreditar el pago. No basta con aportar las facturas unilaterales ni el modelo 347, ni tampoco es suficiente con el allanamiento de la concursada, dada la vinculación entre ambas sociedades.
Por tanto, esta Sala, si no se hubiera declarado la nulidad del contrato de arrendamiento, que ha motivado la exclusión del derecho de crédito por la administración concursal, o más bien, si hubiera de ser modificado el inventario porque el Tribunal Supremo revocara la sentencia dictada en el otro incidente concursal en las que por esta Sala se confirma la nulidad del contrato de arrendamiento, procedería mantener también el derecho de crédito por las rentas correspondientes al primer período, por la falta de acreditación del pago.
Por todo lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña Marcía Fernández Roche, en nombre y representación de la mercantil ALABASÍA, S.L., contra la Sentencia de 7 de mayo de 2019 del Juzgado de lo Mercantil N.º Uno de Cádiz, en los autos de Incidente Concursal número 860/2017, tramitados en la Sección Tercera del Concurso seguido con el número 205/2016, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada y, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

