Sentencia Civil 227/2023 ...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Civil 227/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 8, Rec. 204/2023 de 09 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Cádiz

Ponente: MARIA LOURDES MARIN FERNANDEZ

Nº de sentencia: 227/2023

Núm. Cendoj: 11020370082023100501

Núm. Ecli: ES:APCA:2023:2052

Núm. Roj: SAP CA 2052:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª

CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA.

PRESIDENTE ILMA. SRA.

Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 7 DE JEREZ DE LA FRONTERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 204 /2023

JUICIO ORDINARIO Nº 681/21

NIG-1102042120210004830

S E N T E N C I A Nº 227/23

En la Ciudad de Jerez de la Frontera a 9 de octubre de dos mil ventitres .

Vistos, por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada Procedimiento Ordinario 681/21 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso DON Emilio, representado por Doña ANA MARIA LEON RODRIGUEZ y asistido por D. José Miguel Oviedo Mesa

Es parte recurrida SEGUROS MAPFRE que está representado por SR ABADIA BRIANTE y asistido por el Letrado SR BOSCH VIÑAS

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 8 de marzo del 2023 , cuyo fallo es como sigue: " Desestimo la demanda presentada por DON Emilio, representado por el/la Procurador/a Don/Doña ANA MARIA LEON RODRIGUEZ contra la Compañía mercantil SEGUROS MAPFRE, y, en consecuencia, procede absolver a dicha demandada, de los pedimentos deducidos en su contra condenando al demandante al pago de las costas causadas.-

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia..

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la primera instancia es recurrida en apelación por la parte demandante DON Emilio , pues entiende que las cláusulas limitativas que no cumplen lo exigido en el artículo 3 de la LCS son nulas aunque se encuentren contenidas en el condicionado general. Nulidad de la excepción contractual opuesta de falta de mantenimiento. Error en la valoración de las pruebas periciales. Intereses del art. 20 LCS .-

La parte apelada SEGUROS MAPFRE se opone al recurso e impugna la sentencia por entender que procede la prescripcion

SEGUNDO- Que por técnica procesal debemos comenzar por la impugnación de la sentencia por SEGUROS MAPFRE, pues de apreciar la prescripcion interesada por la parte apelada resultaría innecesario entrar en el fondo del asunto . A tal efecto se alega que la carta remitida al Sr. Emilio de fecha 12/06/2017, cuya recepción no se niega de contrario, y mediante la cual se le comunica que la póliza suscrita no acogía el siniestro, es decir, que no se hacía frente a pago indemnizatorio alguno. Considera que desde la fecha indicada (junio de 2017), el Sr. Emilio conocía la postura de la compañía de seguros de no hacer frente a pago alguno, aun así, éste no presenta demanda hasta el año 2021. Alega que ha existido un abuso del derecho al dejar transcurrir dicho tiempo, señalando lo establecido en sentencia de esta sala en Apelación Civil Rollo 106/22PQ de 30/03/2022 que señala:" "no es posible considerar que los perjudicados podían esperar sine die, indefinidamente, para presentar una nueva reclamación extrajudicial interruptiva del plazo de prescripción de la acción, sin justificación alguna, pues, en otro caso, quedaría a su voluntad interrumpir o no el plazo de prescripción. Entendemos que la reclamación extrajudicial debe obedecer a alguna causa que impida a los actores proceder a formular la demanda, y para ello está pensado el efecto interruptivo de un fax o reclamación extrajudicial, y ninguna alegación hacen los apelantes al respecto... Entendemos que la remisión sin motivo alguno del mismo fax remitido la primera vez es un abuso de derecho e incumple el deber de buena fe, que exige el art. 7 del Código Civil ".

En el caso que nos ocupa existe este abuso de derecho y por lo tanto la acción está prescrita.

La parte apelante se opone señalando que no cabe predicar abuso de derecho. La posición de la Cía. ha resultado dilatada en el tiempo. El expediente ha pasado hasta incluso por el intento de la Cía. de querer hacer cumplir indebidamente el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro produciendo confusión en el asegurado que albergaba alguna esperanza, pues ese artículo está para cuando se discute la cuantía de los daños y no la etiología de los daños. El documento nº 2 acompañado a la demanda relata las vicisitudes de la tramitación del siniestro.

Que asi mismo se alega que s i bien la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el art. 1973 del Código Civil reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva , tiene naturaleza receptiva por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción

Consta perfectamente acreditada su recepción por la Cía. aseguradora demandada. Se envía por el actor carta certificada de fecha 7 de Noviembre de 2.018 sin que se acredite la recepción.- Desde 2.018 no existe ninguna comunicación- Como documento nº 9 de la demanda, aporta el demandante burofax sin certificación de contenido de fecha 8 de Febrero de 2.021 más de dos años después de la ultima comunicación que el demandante dice haber enviado el 7 de Noviembre de 2.018, valorando los daños por los que reclama en la suma de 12.878,79.- Euros.-

La sentencia recurrida señala :" Tal como manifiesta la demandante, la demandada no ha tenido en consideración que no se ha descontado del cómputo de la prescripción los 82 días de suspensión de los plazos conforme a lo establecido en el Real Decreto 463/2020.- El artículo 23 de la LCS establece que prescriben a los dos años las acciones que deriven de un seguro de daños.- A la fecha de presentación de la demanda, han transcurrido dos años y 81 días desde la producción del siniestro , debiéndose descontar los 82 días de suspensión a consecuencia de la pandemia del COVID 19, por tanto la acción no ésta prescrita."-

Que atendiendo a este razonamiento del juez a quo al no haber transcurrido el plazo de prescripcion , pues consta que s e envía por el actor carta certificada de fecha 7 de Noviembre de 2.018 . Como documento nº 9 de la demanda, aporta el demandante burofax sin certificación de contenido de fecha 8 de Febrero de 2.021 y resultando que la demanda es de 5/05/2021, debiéndose descontar los 82 días de suspensión a consecuencia de la pandemia del COVID 19,no procede dar lugar a la impugnación realizada sino confirmar la sentencia por sus propios fundamentos

TERCERO La parte apelante basa el recurso en que nos encontramos ante una cláusula limitativa en cuanto restringe o modifica el derecho del asegurado, generando confusión en el mismo, hasta el punto de que razonablemente podría creer que estaba acogido a la cobertura del riesgo por viento , cuando de forma poco transparente se incluía una condición especial 5.2 en la página 22 de la póliza, no con tratamiento de cláusula limitativa que alteraba el contenido usual de este tipo de contratos, alterando las expectativas razonables del asegurado, confiado en el texto de las condiciones particulares de la póliza. No consta siquiera no ya la aceptación expresa y especial por separado de la clausula como limitativa, sino la recepción la entrega del clausulado conteniendo la clausula especial al asegurado.

La parte apelada se opone señalando que en el suplico de la demanda, no se solicita en ningún momento que se declaren que las cláusulas a la que hace referencia son limitativas de derechos, y por ende, debe declarase la nulidad de la misma, asi mismo señala que para el caso de que la sentencia erróneamente no hubiera resuelto, pese a haberlo solicitado , se debió proceder de conformidad con el art. 215.2 LEC

Señala que la cláusula 5.2 de las Condiciones Generales de la póliza , no limita derechos, en todo caso debe ser considerada como delimitadora del riesgo. Viene a establecer las supuestos en que los daños por motivos atmosféricos quedan cubiertos por la póliza

En las referidas condiciones particulares se recoge expresamente que: "Mediante la firma del presente contrato el TOMADOR DEL SEGURO: Acepta expresamente las cláusulas limitativas de derechos del Asegurado, que se resaltan en letra negrita de las Condiciones Generales del contrato (Modelo 232-17-SG-EDICIÓN 01/15) de las que en este acto reconoce recibir un ejemplar "

Por ultimo señala que como bien establece la juzgadora de instancia, la parte demandante (hoy recurrente) no acredita que la velocidad del viento era superior a la establecida en las condiciones generales, porque ni siquiera aporta una certificación de organismo oficial tal y como se establece en la póliza. Por ello, no cabe obligación indemnizatoria por parte de mi representada ni siquiera de contrario ha venido a acreditar que otras viviendas ubicadas en la misma zona hubieran sufrido daños iguales o similares a los sufridos en su vivienda, lo que nos lleva a concluir que el viento no ha sido la causa de la caída de la valla, no pudiéndose achacar a fenómeno meteorológico alguno los daños causados

Que analizadas las actuaciones, si bien es cierto que la parte apelante en la fundamentación jurídica de su demanda niega que se trate de una clausula delimitadora del riesgo , entendiendo es limitativa , sin embargo en el suplico en absoluto solicita que se declare nula la clausula , que seria lo procedente de entender es limitativa del riesgo y no cumple con los requisitos del art 3 de la LCS. Lo que realmente pretende la parte ahora apelante en la demanda es que se de lugar a la reclamación por considerar probado que los daños se han producido por el viento , alegando error en la valoración de la prueba A ello se opone la parte ahora apelada considerando que la causa del daño es falta de mantenimiento y no del viento , ademas aporta informe de que el viento no supero los 80 km/h como exige el clausulado de la póliza

A este respecto se ha de señalar que ninguna duda interpretativa se pone de manifiesto en la citada clausula pues exige que el viento sea superior a 80km/h y que la magnitud e intensidad de dichos fenómenos deberá acreditarse mediante certificado de la Agencia Estatal de Meteorología o de los medideros oficiales pertenecientes a los Ministerios, Comunidades Autónomas o Entidades Provinciales mas cercanos .Añadiendo que no están cubiertos los daños que se deriven de defectos o falta de mantenimiento y conservación de los bienes asegurados.

La entidad MAPFRE a tal efecto aporta informe donde se certifica que el viento no supero los 80km/h , es cierto que ello es negado por el informe aportado por la parte demandante , debiendo destacar al efecto que en absoluto la apelante justifica porque no ha aportado como le era exigible un informe meteorológico oficial como consta en la póliza , en absoluto alude a que haya sido técnicamente imposible . Siendo natural y razonable que el juez haya dado mas credibilidad al informe oficial que al de perito de parte. Máxime cuando ademas aquel no viene reforzado por otras pruebas que corroboren su versión , como daños en casas cercanas. Por el contrario atendiendo al informe de la entidad aseguradora se desprende que la valla se encontraba en malas condiciones , de hecho no se discute que al ser reparadas se han realizado mejoras inexistentes , pretendiendo la parte apelante un enriquecimiento injusto pues reclama una valla que nada tiene que ver con la que existía antes de caerse .

En consecuencia señala que se ha de concluir que no esta acreditado suficientemente que el daño se haya producido por el viento , pero aunque asi fuera no estaría cubierto por la póliza al no llegar al limite que recoge el clausulado, por lo que tampoco procede la concurrencia de causas como pretende la parte apelante, pues no ha acreditado como le incumbe que la valla estuviera en buenas condiciones siendo la única causa del daño el viento y tampoco para el supuesto de concurrencia que el viento fuera superior a 80km/h

Que en este caso concreto y como veremos seguidamente al plantearse y acoger la sentencia de las pruebas practicadas que no esta acreditado que los daños sean por el viento, es indiferente que sea una clausula limitativa de derechos o delimitadora del riesgo, aunque la sala se inclinaría por delimitadora del riesgo pues señala los casos en que existe cobertura por daños causados por el viento. La entidad MAPFRE a tal efecto aporta informe donde se certifica que el viento no supero los 80km/h mediante certificado de la Agencia Estatal de Meteorología, lo que es exigible en la póliza , resultando mas convincente al juez a quo este informe que el aportado por la apelante que no es de un medidor oficial, lo que lógicamente compartimos plenamente. El perito de Jerinsur SL lo que afirma que tal velocidad no es real porque se registraron velocidades superiores a los 93 KM/horas, afirmación como dice la sentencia que carece de todo fundamento , máxime cuando el propio perito reconoce que las mediciones de la AEMT no superaron los 80Km/hora, sin que se pueda sustituir las mediciones oficiales de la AEMT por un criterio no justificado.

CUARTO -En segundo lugar como ya hemos señalado se alega que la causa de la reparación no se ha producido por siniestro de viento sino por una clara falta de mantenimiento del contorno de la vivienda, como se puede apreciar, incluso, de las fotografías aportadas a las actuaciones, y entregadas por el demandante.

Señala la parte apelante que fue público y notorio en esa fecha (19 de abril de 2017), la caída de árboles (incluso palmeras en el centro), y muchas incidencias en alrededores con mediciones acreditadas de ráfagas superiores a los 80 km/h, - como las de la empresa aportada a autos y referida en sentencia-, como así lo acredita con documentales, periciales y testifical-pericial de credibilidad no tachada. La mediciones tenidas por válidas en la sentencia de la Estación AEMET en el Aeropuerto de Jerez y consta que el día 19 de Abril la racha máxima fue de 78Kms/hora y el día 20 de 67 Km/hora, aun sin exceder de los 80 Km/horas no son valores meteorológicos de intensidad normal. Dicho lo cual es a la aseguradora a la que le incumbe probar que la causa generadora de los daños está excluida de la póliza del seguro, en cuanto hecho impeditivo de la acción ejercitada en la demanda ( art. 217 LEC),máxime cuando del propio informe acompañado con su escrito de contestación, resulta que los mismos son daños causados por el viento, y que constan en la cláusula 5.2 contenida en la pág. 22 de las condiciones generales.

La parte apelada se opone señalando que en Sentencia se llega a la conclusión defendida por el perito Sr. Jon, de que la valla que cae se encontraba en un mal estado de mantenimiento y conservación, y que además la misma no estaba diseñada para soportar la fuerza que estaba soportando (entre otras cosas, el peso de la espesa vegetación que tenía y que se puede observar en las fotografías que constan en las actuaciones, así como la fragilidad de la configuración estructural de la misma). A eso hay que añadir, que la parte metálica estaba afectada por la corrosión (véanse fotografías aportadas en los autos por esta representación procesal). Igualmente el perito afirma que el estado se viene produciendo a lo largo de los años. Alega que en la firma de todo contrato, debe existir buena fe entre todas las partes contratantes, lo que lleva a presumir que el objeto asegurado se encontraba en buenas condiciones (sería anti-económico tanto para aseguradora como para asegurado, que la primera tuviera que comprobar con peritos y profesionales las viviendas objeto del aseguramiento, y los mismos procedieran a examinar minuciosamente las mismas, llegando a abrir paredes para ve el estado de las tuberías y las conducciones eléctricas). Para el caso en el que por parte de la Sala se decidiese estimar dicho recurso y determine que mi representada debe hacer frente al abono de cuantía indemnizatoria, esta parte solicita que dicha estimación sea parcial, tal y como ya se solicitó en nuestro escrito de oposición a la demanda. El hoy recurrente cuando ejecuta los trabajos sobre la valla caída, no se limita a reponer la valla al estado en el que estaba antes de la caída de la misma, sino que lo que hace es ejecutar trabajos de mejoras considerables a la misma, que abarcan tanto trabajos de cerrajería (pilastras más fuertes), trabajos de albañilería (construyendo pilastras de obra que antes no existían, paneles metálicos en las rejas), y hasta trabajos de pintado

La sentencia recurrida señala que para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión y el daño o perjuicio resultante, la doctrina jurisprudencial dominante viene aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia del acto inicial, debiéndose valorarse en cada caso concreto, que el efecto lesivo ha sido producido por el acto inicial que se presenta como causa, no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de éstos acontecimientos, sino que es precisa una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, y esta necesidad de cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una aplicación de la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil

La sentencia considera probado del informe aportado por la parte demandada , por tanto acreditando que no son los daños objeto de cobertura, que estos se deben a falta de mantenimiento asi señala que " Tras la visita del Perito a la vivienda del actor, el Sr. Jon considera que la valla se encontraba en mal estado de conservación lo que hace que la misma caiga.- La verja que existía no estaba diseñada para soportar el esfuerzo al que ha sido sometida, los tubos han quebrado por el exceso de peso y por la corrosión que presentan, sólo han aprovechado los paños de rejas y lo han reformado para colocarlos en el nuevo cerramiento y les han colocado chapas que no tenían y postes estructurales que tampoco tenían.

El Perito de Mapfre realiza una valoración económica de ejecución de los trabajos , no incluyendo las mejoras que ha introducido el reclamante , para darle mas robustez y estabilidad a la misma, ascendiendo la valoración de los daños en la suma de 3.726,80.- Euros

El perito de Jerinsur SL concluye que la vaya no presentaba deterioro alguno previo al siniestro, cuantificando los daños en la suma de 12.878,79.- Euros.-

Que efectivamente consta acreditado la corrosión que presentan los tubos, lo que evidencia una falta clara de mantenimiento asi mismo es lógico entender que una valla con frágil configuración estructural no esta preparada para soportar peso , lo que tambien influye en la caída de la misma . Ello unido al hecho acreditado de que la demandante al reponer la valla no se ha limitado a dicha reposición sino que ha colocado pilastras más fuertes, construido pilastras de obra que antes no existían, paneles metálicos en las rejas, y hasta trabajos de pintado , lo que no se discute . Es decir como señala de forma procedente el perito ha realizado una obra nueva y de mejora, que no procede indemnizar. En todo caso y a los efectos objeto de esta litis debemos mostrar conformidad con lo resuelto en la sentencia , a la vista de las pruebas practicadas ningun error cabe apreciar en la valoración de las mismas dado que la causa de la reparación no queda acreditada se haya producido por siniestro de viento , sino por una clara falta de mantenimiento del contorno de la vivienda, al resultarle convincente el informe pericial .Que se ha de señalar en términos generales concretamente y respecto de la pericial la Sentencia de la A.P. de Toledo de 17 septiembre 04 EDJ 2004/141089 que expone que la prueba pericial se aprecia según las reglas de la sana crítica (632 L.E.C EDL 2000/77463 ), conjunto de reglas no escritas que tienen como límite el error craso o el absurdo ( SS.T.S 21 de mayo de 1976, 19 de octubre de 1982 EDJ 1982/6122 , 11 de junio de 1985 EDJ 1985/7415 , 25 de febrero de 1988 EDJ 1988/1541 , 15 de julio de 1988 EDJ 1988/6266 , etc.); cuando el razonamiento es lógico, la prudencia y el criterio del Juez a quo deben imponerse en las demás instancias, no porque la apelación esté restringida respecto a la valoración de las cuestiones de hecho (prior revisionis instantia) como lo están la casación, sino porque la lógica del Tribunal se asienta en los mismos principios que la del Juez y salvo que los informes periciales digan lo contrario de lo que el Juez dice que dicen, o la conclusión obtenida por este sea ilógica o absurda en función de lo que dicen, la valoración ha de resultar idéntica; debiendo, además, los dictámenes periciales analizarse en su conjunto, sin dar prevalencia a puntos concretos y aislados de los mismos y sin desconectarlos de la apreciación de los restantes medios obrantes en el proceso ( SS.T.S 9 de marzo de 1995 EDJ 1995/862, 8 de febrero de 1994 EDJ 1994/1027), sin que quepa olvidar que en nuestro sistema procesal civil no se admite el principio de la prueba tasada, no es menos cierto que las resoluciones que así lo declaran también establecen que únicamente cabe la posibilidad de casar dicha valoración cuando el Juzgador "a quo" tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas, S.T.S 28 de junio de 1999 EDJ 1998/14358, que cita las de 13 de octubre de 1994 y 20 de febrero de 1992 EDJ 1992/1580 , de semejante tenor, S.T.S 30 de julio de 1.999 EDJ 1999/19937 , 11 de mayo de 1998 EDJ 1998/3972 , 21 de abril 1998 EDJ 1998/2544 , 11 de abril de 1998 EDJ 1998/2815 , 20 de marzo de 1.998 EDJ 1998/2107 y 26 de septiembre de 1997 EDJ 1997/6746 ; apuntando la S.T.S de 25 de junio de 1999 EDJ 1999/13396 que la valoración de dicha prueba por el Tribunal de Instancia puede ser combatida incluso en casación cuando resulte evidenciada la existencia de Fallo o error deductivo, contradictor de las reglas de la sana crítica, entendiendo como tal las más elementales directrices de la lógica humana, por lo que la decisión judicial que se alcanza con un proceso deductivo equivocado se presenta atentatoria a un razonar humano consecuente (a las SS.T.S 9 de abril de 1.990 EDJ 1990/3956, 29 de enero de 1.991, 28 de abril de 1.993 EDJ 1993/3971, 10 de marzo de 1.994 EDJ 1994/2192, 11 de octubre de 1.994 EDJ 1994/7987 y 3 de abril de 1.995 EDJ 1995/1175, entre otras.

A la luz de la doctrina expuesta, La Sala una vez reexaminada la prueba practicada no puede mostrar disconformidad con los razonamientos y conclusiones de la parte apelante que pretende sustituir la valoración de la prueba realizada por el juez a quo con criterios objetivos e imparciales por el criterio subjetivo y parcial de la parte apelante, pues pues ningun dato se alega que sea determinante para modificar el criterio del juez a quo.

Que en consecuencia no resulta procedente entrar en lo alegado respecto a los intereses

QUINTO -Procede la imposición de las costas procésales de la alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

DES ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Emilio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia n 7 de Jerez de la Frontera en el juicio ordinario Nº 681/21 y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia apelada, con imposición a la apelante de las costas procésales de la alzada .

La presente Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala se notificará a las partes con expresión de caber contra ella, en su caso, los recursos de CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL y, en su caso, conjuntamente con el anterior el EXTRAORDINARIO por INFRACCIÓN PROCESAL, conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por la Ley 37/2011. Los recursos que procedan se podrán interponer por escrito dentro de los VEINTE DÍAS siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente DEPÓSITO PARA RECURRIR, por importe de CINCUENTA EUROS (50), para cada uno de dichos recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en Banesto, Cuenta Expediente núm. 1465/0000/12/0136/12, debiendo indicar en dicho ingreso el recurso de que se trate, si fuese Casación, con el Código 06, y si fuesen conjuntos, además con el Código 04, requisitos sin los cuales no se admitirán a trámite los recursos. Igualmente, deberá presentar el ejemplar del modelo 696 de autoliquidación de Tasa Judicial, de conformidad a lo dispuesto en el apartado 7.2 del art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de Diciembre, Orden del Ministerio de Hacienda 661/2003, de 24 de Marzo y Resolución de 8 de Noviembre de 2003, de la Secretaría de Estado de Justicia, incluso cuando se trate de entidades exentas del pago .

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha; de lo que yo el Secretario doy fe.-

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