Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 227/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 8, Rec. 204/2023 de 09 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Cádiz
Ponente: MARIA LOURDES MARIN FERNANDEZ
Nº de sentencia: 227/2023
Núm. Cendoj: 11020370082023100501
Núm. Ecli: ES:APCA:2023:2052
Núm. Roj: SAP CA 2052:2023
Encabezamiento
Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 7 DE JEREZ DE LA FRONTERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 204
JUICIO ORDINARIO Nº 681/21
NIG-1102042120210004830
En la Ciudad de Jerez de la Frontera a 9 de octubre de dos mil ventitres .
Vistos, por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada Procedimiento Ordinario 681/21 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso DON Emilio, representado por Doña ANA MARIA LEON RODRIGUEZ y asistido por
Es parte recurrida SEGUROS MAPFRE que está representado por SR ABADIA BRIANTE y asistido por el Letrado SR BOSCH VIÑAS
Antecedentes
Visto, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Consta perfectamente acreditada su recepción por la Cía. aseguradora demandada.
La sentencia recurrida señala :" Tal como manifiesta la demandante, la demandada no ha tenido en consideración que no se ha descontado del cómputo de la prescripción los 82 días de suspensión de los plazos conforme a lo establecido en el Real Decreto 463/2020.- El artículo 23 de la LCS establece que prescriben a los dos años las acciones que deriven de un seguro de daños.- A la fecha de presentación de la demanda, han transcurrido dos años y 81 días desde la producción del siniestro , debiéndose descontar los 82 días de suspensión a consecuencia de la pandemia del COVID 19, por tanto la acción no ésta prescrita."-
Que atendiendo a este razonamiento del juez a quo al no haber transcurrido el plazo de prescripcion , pues consta que s
La parte apelada se opone señalando que en el suplico de la demanda, no se solicita en ningún momento que se declaren que las cláusulas a la que hace referencia son limitativas de derechos, y por ende, debe declarase la nulidad de la misma, asi mismo señala que para el caso de que la sentencia erróneamente no hubiera resuelto, pese a haberlo solicitado , se debió proceder de conformidad con el art. 215.2 LEC
Señala que la cláusula 5.2 de las Condiciones Generales de la póliza , no limita derechos, en todo caso debe ser considerada como delimitadora del riesgo. Viene a establecer las supuestos en que los daños por motivos atmosféricos quedan cubiertos por la póliza
En las referidas condiciones particulares se recoge expresamente que:
Por ultimo señala que como bien establece la juzgadora de instancia, la parte demandante (hoy recurrente) no acredita que la velocidad del viento era superior a la establecida en las condiciones generales, porque ni siquiera aporta una certificación de organismo oficial tal y como se establece en la póliza. Por ello, no cabe obligación indemnizatoria por parte de mi representada ni siquiera de contrario ha venido a acreditar que otras viviendas ubicadas en la misma zona hubieran sufrido daños iguales o similares a los sufridos en su vivienda, lo que nos lleva a concluir que el viento no ha sido la causa de la caída de la valla, no pudiéndose achacar a fenómeno meteorológico alguno los daños causados
Que analizadas las actuaciones, si bien es cierto que la parte apelante en la fundamentación jurídica de su demanda niega que se trate de una clausula delimitadora del riesgo , entendiendo es limitativa , sin embargo en el suplico en absoluto solicita que se declare nula la clausula , que seria lo procedente de entender es limitativa del riesgo y no cumple con los requisitos del art 3 de la LCS. Lo que realmente pretende la parte ahora apelante en la demanda es que se de lugar a la reclamación por considerar probado que los daños se han producido por el viento , alegando error en la valoración de la prueba A ello se opone la parte ahora apelada considerando que la causa del daño es falta de mantenimiento y no del viento , ademas aporta informe de que el viento no supero los 80 km/h como exige el clausulado de la póliza
A este respecto se ha de señalar que ninguna duda interpretativa se pone de manifiesto en la citada clausula pues exige que el viento sea superior a 80km/h y que la magnitud e intensidad de dichos fenómenos deberá acreditarse mediante certificado de la Agencia Estatal de Meteorología o de los medideros oficiales pertenecientes a los Ministerios, Comunidades Autónomas o Entidades Provinciales mas cercanos .Añadiendo que no están cubiertos los daños que se deriven de defectos o falta de mantenimiento y conservación de los bienes asegurados.
La entidad MAPFRE a tal efecto aporta informe donde se certifica que el viento no supero los 80km/h , es cierto que ello es negado por el informe aportado por la parte demandante , debiendo destacar al efecto que en absoluto la apelante justifica porque no ha aportado como le era exigible un informe meteorológico oficial como consta en la póliza , en absoluto alude a que haya sido técnicamente imposible . Siendo natural y razonable que el juez haya dado mas credibilidad al informe oficial que al de perito de parte. Máxime cuando ademas aquel no viene reforzado por otras pruebas que corroboren su versión , como daños en casas cercanas. Por el contrario atendiendo al informe de la entidad aseguradora se desprende que la valla se encontraba en malas condiciones , de hecho no se discute que al ser reparadas se han realizado mejoras inexistentes , pretendiendo la parte apelante un enriquecimiento injusto pues reclama una valla que nada tiene que ver con la que existía antes de caerse .
En consecuencia señala que se ha de concluir que no esta acreditado suficientemente que el daño se haya producido por el viento , pero aunque asi fuera no estaría cubierto por la póliza al no llegar al limite que recoge el clausulado, por lo que tampoco procede la concurrencia de causas como pretende la parte apelante, pues no ha acreditado como le incumbe que la valla estuviera en buenas condiciones siendo la única causa del daño el viento y tampoco para el supuesto de concurrencia que el viento fuera superior a 80km/h
Que en este caso concreto y como veremos seguidamente al plantearse y acoger la sentencia de las pruebas practicadas que no esta acreditado que los daños sean por el viento, es indiferente que sea una clausula limitativa de derechos o delimitadora del riesgo, aunque la sala se inclinaría por delimitadora del riesgo pues señala los casos en que existe cobertura por daños causados por el viento. La entidad MAPFRE a tal efecto aporta informe donde se certifica que el viento no supero los 80km/h mediante certificado de la Agencia Estatal de Meteorología, lo que es exigible en la póliza , resultando mas convincente al juez a quo este informe que el aportado por la apelante que no es de un medidor oficial, lo que lógicamente compartimos plenamente. El perito de Jerinsur SL lo que afirma que tal velocidad no es real porque se registraron velocidades superiores a los 93 KM/horas, afirmación como dice la sentencia que carece de todo fundamento , máxime cuando el propio perito reconoce que las mediciones de la AEMT no superaron los 80Km/hora, sin que se pueda sustituir las mediciones oficiales de la AEMT por un criterio no justificado.
Señala la parte apelante que fue público y notorio en esa fecha (19 de abril de 2017), la caída de árboles (incluso palmeras en el centro), y muchas incidencias en alrededores con mediciones acreditadas de ráfagas superiores a los 80 km/h, - como las de la empresa aportada a autos y referida en sentencia-, como así lo acredita con documentales, periciales y testifical-pericial de credibilidad no tachada.
La parte apelada se opone señalando que en Sentencia se llega a la conclusión defendida por el perito Sr. Jon, de que la valla que cae se encontraba en un mal estado de mantenimiento y conservación, y que además la misma no estaba diseñada para soportar la fuerza que estaba soportando (entre otras cosas, el peso de la espesa vegetación que tenía y que se puede observar en las fotografías que constan en las actuaciones, así como la fragilidad de la configuración estructural de la misma). A eso hay que añadir, que la parte metálica estaba afectada por la corrosión (véanse fotografías aportadas en los autos por esta representación procesal). Igualmente el perito afirma que el estado se viene produciendo a lo largo de los años. Alega que en la firma de todo contrato, debe existir buena fe entre todas las partes contratantes, lo que lleva a presumir que el objeto asegurado se encontraba en buenas condiciones (sería anti-económico tanto para aseguradora como para asegurado, que la primera tuviera que comprobar con peritos y profesionales las viviendas objeto del aseguramiento, y los mismos procedieran a examinar minuciosamente las mismas, llegando a abrir paredes para ve el estado de las tuberías y las conducciones eléctricas). Para el caso en el que por parte de la Sala se decidiese estimar dicho recurso y determine que mi representada debe hacer frente al abono de cuantía indemnizatoria, esta parte solicita que dicha
La sentencia recurrida señala que para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión y el daño o perjuicio resultante, la doctrina jurisprudencial dominante viene aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia del acto inicial, debiéndose valorarse en cada caso concreto, que el efecto lesivo ha sido producido por el acto inicial que se presenta como causa, no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de éstos acontecimientos, sino que es precisa una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, y esta necesidad de cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una aplicación de la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil
La sentencia considera probado del informe aportado por la parte demandada , por tanto acreditando que no son los daños objeto de cobertura, que estos se deben a falta de mantenimiento asi señala que " Tras la visita del Perito a la vivienda del actor, el Sr. Jon considera que la valla se encontraba en mal estado de conservación lo que hace que la misma caiga.- La verja que existía no estaba diseñada para soportar el esfuerzo al que ha sido sometida, los tubos han quebrado por el exceso de peso y por la corrosión que presentan, sólo han aprovechado los paños de rejas y lo han reformado para colocarlos en el nuevo cerramiento y les han colocado chapas que no tenían y postes estructurales que tampoco tenían.
El Perito de Mapfre realiza una valoración económica de ejecución de los trabajos , no incluyendo las mejoras que ha introducido el reclamante , para darle mas robustez y estabilidad a la misma, ascendiendo la valoración de los daños en la suma de
El perito de Jerinsur SL concluye que la vaya no presentaba deterioro alguno previo al siniestro, cuantificando los daños en la suma de 12.878,79.- Euros.-
Que efectivamente consta acreditado la corrosión que presentan los tubos, lo que evidencia una falta clara de mantenimiento asi mismo es lógico entender que una valla con frágil configuración estructural no esta preparada para soportar peso , lo que tambien influye en la caída de la misma . Ello unido al hecho acreditado de que la demandante al reponer la valla no se ha limitado a dicha reposición sino que ha colocado pilastras más fuertes, construido pilastras de obra que antes no existían, paneles metálicos en las rejas, y hasta trabajos de pintado , lo que no se discute . Es decir como señala de forma procedente el perito ha realizado una obra nueva y de mejora, que no procede indemnizar. En todo caso y a los efectos objeto de esta litis debemos mostrar conformidad con lo resuelto en la sentencia , a la vista de las pruebas practicadas ningun error cabe apreciar en la valoración de las mismas dado que la causa de la reparación no queda acreditada se haya producido por siniestro de viento , sino por una clara falta de mantenimiento del contorno de la vivienda, al resultarle convincente el informe pericial .Que se ha de señalar en términos generales concretamente y respecto de la
A la luz de la doctrina expuesta, La Sala una vez reexaminada la prueba practicada no puede mostrar disconformidad con los razonamientos y conclusiones de la parte apelante que pretende sustituir la valoración de la prueba realizada por el juez a quo con criterios objetivos e imparciales por el criterio subjetivo y parcial de la parte apelante, pues pues ningun dato se alega que sea determinante para modificar el criterio del juez a quo.
Que en consecuencia no resulta procedente entrar en lo alegado respecto a los intereses
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
DES
La presente Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala se notificará a las partes con expresión de caber contra ella, en su caso, los recursos de CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL y, en su caso, conjuntamente con el anterior el
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
