Sentencia Civil Audiencia...yo de 2013

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18/02/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 181/2012 de 23 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO

Núm. Cendoj: 11020370082013100003


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956033400. Fax: 956033414

NIG: 1101237C20108000089

S E N T E N C I A N° 84

ILMOS SRES.

PRESIDENTE :

Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS :

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

APELACION CIVIL, ROLLO 181/12- S

Asunto: 612/2012

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arcos de la Frontera

Juicio Ordinario 921/10

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintitrés de Mayo de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 921/10 , seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Arcos de la Frontera, recurso que fue interpuesto por D. Pedro Enrique , representado por la Procuradora Dª. María Josefa Romero Romero y asistidos del Letrado D. Bernardo Muñoz Pérez ; siendo parte apelada MERCADONA, S. A. , representada por el Procurador D. José María Sevilla Ramírez y asistida del Letrado D. Jesús González de la Peña y Gutiérrez de Gandarilla ; sobre reclamación de cantidad .

Antecedentes


PRIMERO-. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Arcos de la Frontera, dictó sentencia el día tres de Febrero de dos mil doce, cuyo Fallo literalmente dice, ' Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Romero Romero, en nombre y representación de D. Pedro Enrique , contra Mercadona, S. A., y en consecuencia debo absolver y absuelvo a ésta última de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. '.



SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte contraria, quien procedió a oponerse al mismo, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.



TERCERO-. Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente y se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.



CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO-. Se recurre la sentencia de instancia por la parte actora mostrando su desacuerdo con la valoración probatoria que la misma contiene, siempre teniendo en cuenta que ya la Sala ha resuelto sobre la improcedencia de las pruebas que la parte apelante considera que se deberían haber practicado, siendo así que la no práctica de las mismas ninguna indefensión le ha causado, al haberse desestimado en base a causas legales. Teniendo en cuenta que estamos ante dos cuestiones distintas, que parten de que el actor, propietario de un local, arrendó el 20 de Octubre de 1999 a la demandada dicho local a condición de la obtención de licencia para nueva actividad. Mercadona unilateralmente en Octubre de 2009 rompe el contrato y paga un mes por cada año de vigencia del contrato que restaba hasta los quince años, en total 24.683,85 euros. El actor dice que debe 78.988,32, de los que se debería deducir la cantidad antes expuesta, pues considera que se le deben las rentas íntegras hasta cumplir los diez años, y por ello reclama 54.304,47 euros. Estamos ante un tema sobre la indemnización por resolución unilateral del contrato, que se establece en la cláusula segunda del contrato. En la misma se establece que es en dicha fecha cuando comienza a regir el contrato entre las partes litigantes, y las cuestión radica en si han transcurrido o no los primeros diez años del contrato, para aplicar un apartado u otro de la mencionada cláusula. Hay que tener en cuenta que al contrato se le anexionó el documento nº 6, que establecía que en fecha 20 de Noviembre de dos mil la arrendataria tomaba posesión finca del local, una vez realizada las obras pertinentes, y que la renta comenzaba a devengarse en marzo de dos mil uno. La apelante entiende que la intención era cobrar ciento veinte mensualidades para que se pudiera aplicar la cláusula que ha fijado el juzgador de instancia. Este se acoge a la literalidad y contundencia de la cláusula segunda cuando establece 'el contrato... comienza a regir en esta misma fecha..', esto es 20 de Octubre de 1990.

Debemos señalar, siguiendo el código civil, y con carácter general, que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o a prestar un servicio y se perfeccionan por el mero consentimiento, concurriendo el objeto y la causa, cualquiera que sea su forma como regla general y desde entonces tiene fuera de ley entre las partes contratantes y obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias, que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, todo ello de acuerdo a las normas generales de las obligaciones y contratos, en especial los art. 1.088 , 1.091 , 1.254 , 1.258 , 1.261 , y 1.278 CC , sin que la validez y cumplimiento de los contratos pueda dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, y por otro lado, que en virtud del principio de libertad de pactos que establece el art. 1.255 CC no existe en nuestro derecho un 'numerus clausus' de contratos y de ahí que al lado de los nominados o típicos sean válidos también los innominados o atípicos, que a diferencia de aquellos, se regirán, en primer lugar por lo convenido por sus propias partes, y en su defecto, por las normas de los contratos nominados que le sean afines y, en último término, por los principios generales de las obligaciones o contratos.

Y conectado con ello debemos tener en cuenta que la interpretación de los contratos constituye función de los juzgadores de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en apelación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación - inherente a la labor interpretativa- realizada por el juzgador de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 6 de febrero de 2007 [RC nº. 941/2000 ], 13 de diciembre de 2007 [RC nº 4994/2000 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.º 2690/2002 ], 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ], 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ], 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007 ]).

En consonancia con lo expuesto, en la interpretación de los contratos hay que acudir en primer lugar a la literalidad de las cláusulas del contrato ( art. 1.281.1 del Código Civil ), y sólo en caso de discrepancia o duda, debe acudirse a la intención de los contratantes ( art. 1.281, párr. 2º del Código Civil ) para cuyo conocimiento deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato ( art. 1.282 del Código Civil ), radicando la finalidad de estos preceptos en evitar que se tergiverse lo que aparece claro a que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto, las palabras empleadas y en el segundo, la intención evidente de los contratantes ( STS, Sala 1, de 8 marzo 2000 ).

Es rotundas la cláusula segunda, no admite dudas y es clara y meridiana, siendo totalmente absurdo pretender que la intención de los contratantes era otra por el mero hecho de que se especifique que cada año tiene doce mensualidades. Hay que tener en cuenta que en la cláusula tercera, sobre desistimiento, se establece otra vez claramente que los diez años se cuentan a partir de la fecha del contrato, y se establece el tema de las doce mensualidades exclusivamente para aclarar la indemnización una vez hayan pasado o no dichos diez años, pero no para fijar un nuevo plazo de duración del contrato, el cual estaba claro ya desde un principio.

Por ello, siendo ajustada a Derecho y al contrato la interpretación realizada pro el juzgador, procede desestimar el primer punto del recurso.



SEGUNDO-. El segundo punto del recurso, que la parte apelante diversifica en varios apartados, se refiere a la indemnización por pérdida del valor del inmueble. Y en este punto hay que tener en cuenta dos extremos, uno que la demanda es la que rige el análisis de los hechos controvertidos, ya que es la que determina qué se reclama y en qué concepto se reclama, y si leemos la demanda sobre este extremo concreto (Hechos tercero y cuarto) es claro que se habla de una actuación dolosa por la demandada, lo cual se ratifica en la audiencia previa, cuando el letrado manifiesta que las mismas se hicieron a sus espaldas y sin su consentimiento. En la fundamentacion jurídica se alega las normas técnicas de Valoración Catastral y la cláusulas del contrato séptima (sobre autorización para obras en fachadas), novena, segundo párrafo in fine (en la que se habla de que la sobras no deben producir clara reducción del valor del inmueble) y 18.4 (sobre daños que impliquen clara reducción del valor del inmueble en caso de resolución del contrato). Partiendo de dicha dificultad, propiciada por la parte actora, esta impugna la valoración probatoria del juzgador de instancia, y debemos tener en cuenta que sobre la valoración de la prueba la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 14 de Mayo de 1.981 , 23 de Septiembre de 1.996 , 29 de julio de 1.998 , 24 de julio de 2.001 y 20 de Noviembre de 2.002 y 7 de Julio de 2.004 ) reiteradamente viene diciendo que la valoración probatoria es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana critica, siendo por lo demás, criterio autorizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el de la valoración conjunta de la prueba, como se declara en las sentencias de 25 de Septiembre de 2.001 , 8 de Febrero y 25 de junio de 2.002 , 17 de Noviembre de 2.006 , 20 de Diciembre de 2.007 y 9 de Junio de 2.008 . Y la jurisprudencia del Alto Tribunal señala que podrá estimarse dicho motivo cuando se haya incurrido en un error patente, ostensible o notorio( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 1.994 , 18 de Diciembre de 2.001 , 8 de Febrero de 2.002 ) ó se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los mas elementales criterios de la lógica( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Junio de 2.001 , 13 de Diciembre de 2.003 o 9 de Junio de 2.004 ) ó se adopten criterios desorbitados o irracionales( Sentencias del Alto Tribunal de 28 de Enero de 1.995 , 18 de Diciembre de 2.001 ó 19 de Junio de 2.002 ) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Febrero de 1.992 , 28 de Junio de 2.001 , 28 de Febrero de 2.003 , 30 de Noviembre de 2.004 ) ó se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia( Sentencias de 24 de Diciembre de 1.994 , 18 de Diciembre de 2.001 y 3 de Marzo de 2.004 )).

En el presente caos dicha impugnación además se circunscribe en gran medida a la prueba pericial, y al respecto es procedente recordar que, conforme se ha señalado de forma reiterada por este Tribunal, una de las más importantes novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ha sido la llamada 'privatización' de la prueba pericial imponiendo, en principio, a las partes la obligación de aportar sus dictámenes periciales al proceso. Se trata de una regulación compleja en la que la doctrina ha llegado a distinguir hasta doce distintos momentos procesales en los que se puede aportar el dictamen, hasta el punto de que algún autor ha llegado a hablar del 'labyrinthus peritiae' aludiendo al casuismo de la nueva normativa que rige este medio probatorio.

Sin embargo, lo que no ha cambiado con relación a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 es el sistema de valoración de la prueba que continua siendo el de libre apreciación razonada o, en terminología tradicional de nuestro derecho, el de apreciación 'según las reglas de la sana crítica'( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ). El juez deberá valorar los dictámenes tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis.

Conforme ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de septiembre de 2010 , ' el que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana critica significa que es una prueba de libre valoración, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido critico, no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar, sin más, un dictamen bien fundado '.

Y todo ello lo establecemos para dejar clara la improcedencia del recurso. Partiendo de que ha quedado acreditado que las obras que ejecutó la demandada tenían su cobertura jurídica en la cláusula o estipulación novena del contrato, que otorgaba un permiso para ejecutar obras, con un solo límite cual era que no se produjera una clara reducción del valor del inmueble, la apelante considera que ha existido una demolición excesiva, bien entendido que la sal ano puede admitir la existencia de dolo o mala fe en la parte arrendataria, toda vez que, teniendo el arrendador su domicilio cerca del local, a nadie se le escapa que fue testigo presencial desde un primer momento de la entidad de las obras, sin que sea admisible, por pura lógica de los hechos, que no se apercibiera de dicha entidad hasta Noviembre del año dos mil nueve.

El juzgador de instancia ha considerado que la prueba pericial aportada por la actora se limita a fijar el valor actual del local, pero no concreta en qué medida dicho valor se haya podido ver rebajado por las obras realizadas. Asimismo entiende el juzgador que dicho informe pericial no aclara si ha existido o no pérdida de 1.087 metros cuadrados de techo. Concluye el juez considerando que no se ha acreditado que el local haya sufrido una rebaja clara de su valor, como se acredita además por el hecho de que el mismo va a ser explotado por una nueva entidad Cash Santo Domingo., entidad esta que no ha tenido que hacer obra alguna de adaptación y que solo debe instalar estanterías y muebles frigoríficos, tal y como se expresa en el informe elaborado por BC Ingenieros.

Es cierto que se ha demolido gran parte del techo, siendo en este punto un equívoco del juzgador, pero ello no cambia la conclusión, ya que ello una vez que se acredita debería haber llevado a la actora a probar la clara rebaja del valor del local. También incurre en error el juzgador al entender que se solicita una indemnización por una cantidad mayor al valor del loca, ya que si se lee atentamente la demanda, se está solicitando por la parte actora el valor en menos que tiene el local, siendo así que según ella ese menos valor resulta que es superior al valor actual del mismo, lo cual por sí solo no puede llevar sin mas a considerar improcedente la reclamación. Siendo ciertos estos dos errores de interpretación o valoración del juzgador de instancia, ello no modifica el resultado del pleito. Y no es que el juez haya ignorado la pericial de Tinsa, sino que simplemente no le ha dado valor a los efectos que se reclamaban. Dicha pericial se basa en cuestiones fiscales, tributarias y catastrales, pero hace un estudio del valor que en mercado haya podido disminuir el local de autos subjetivo y teniendo en cuenta que está realizada por encargo de la parte actora, y no tiene en cuenta algo que resulta a juicio de la sala fundamental para resolver el pleito, como es la documental que como diligencia final se une a los autos. En ella se comprueba que Cash Santo Domingo va a instalar un supermercado en el local, sociedad esta formada por el actor y sus hijos (el actor con un 34% del accionariado, folios 189 y 190 de las actuaciones), y que para dicha instalación va a aprovechar las obras realizadas pro Mercadona, que actualizó el local para que cumpliera los requisitos urbanísticos y técnicos para la instalación de actividad de supermercado. Ha aprovechado de tal manera la sorbas, que para establecer dicho negocio solo va a tener que colocar estanterías (Tubulares estructura) y muebles frigorificos, lo cual va a suponer solo un desembolso de veinte mil euros, cantidad insignificante para el tipo de negocio que se va a instalar. Habiendo aprovechado el actor la sorbas realizadas en su día por Mercadona, entiende la Sala que no puede hablar de 'clara reducción del valor del inmueble', lo que nos lleva a desestimar el recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO-. Se recurre también la condena en costas, al considerar que existen serias dudas de derecho y de hecho, si bien el apelante lo justifica alegando ser ciertos determinados extremos que forman parte del objeto de su recurso y que no se han acreditado ni en esta apelación. El sistema general de imposición de costas recogido en LEC, que en términos generales, recuerda entre otras la Sentencia de 15 de junio de 2007 , se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo, y el de la distribución, también llamado compensación, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos puntos limitativos. El primero afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en el régimen del art. 394 de la LEC , tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho de derecho. Su acogimiento trasforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes, cuando hubiere meritos para imponerlas por haber litigado con temeridad.

Sobre esta cuestión, es doctrina reiterada que su imposición a quien pierde, no es una sanción, sino una contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria. Se trata de evitar una merma en sus intereses y, por tanto, que resulte perjudicado patrimonialmente, teniendo que hacer frente a unos gastos, a los que injustamente el vencido le ha obligado a realizar para obtener un reconocimiento judicial de un derecho. En definitiva, se pretende que las costas del proceso las abone aquel que puede ser calificado como el causante de los gastos que la tramitación del juicio ha ocasionado a la parte contraria, ya que en otro caso se produciría un indebido perjuicio patrimonial. Se pretende que si al actor se le reconoce en integridad el derecho que reclama, quede inalterado su patrimonio por los gastos que supone el proceso que ha tenido que plantear para conseguir la efectividad de su derecho, ante la actitud del demandado de negarlo o de cumplir voluntariamente. En caso contrario, si tuviese que abonar dichos gastos no se podría afirmar que la efectividad de su derecho era plena, ya que se produciría una evidente merma del mismo, dado que ha tenido que realizar una serie de gastos para obtener su satisfacción. En idéntico sentido, si el demandado es absuelto y se niega el derecho ejercitado contra él, ha tenido que hacer frente a unos gastos judiciales, que de no reintegrársele supondría perjudicarle injustamente.

En todo caso, para que proceda ese reintegro de gastos se requiere un elemento causal, referido a que el proceso ha de ser la razón de ese gasto realizado, y que, para evitar situaciones de abuso o enriquecimiento injusto, dicho gasto se califique como necesario e indispensable, es decir, todo aquello que razonablemente es conveniente en orden a obtener la plena tutela judicial.

Sobre dicha cuestión el Tribunal Constitucional ha declarado que las costas no constituyen una sanción al que pierde, sino una contraprestación por los gastos ocasionados, para que el que obtuvo una victoria fundada no vea mermados sus intereses, STC 1-12-88, y 147/89 . En concreto, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 1.991 declara que: ' que tal imposición constituye 'un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra (...) según hemos dicho en el ATC 171/1986 , en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas '.

Posibilidad de imposición de costas que constituye un riesgo común ' que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces y Tribunales, sopesando, con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar absteniéndose de promover las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de experiencia forense, se manifiesten temerarias, de mala fe o totalmente infundadas ''.

Por todo ello, con carácter general se estableció el criterio del vencimiento en materia de costas. Junto al criterio del vencimiento se establece como excepción que el caso presente serias dudas de hecho y de derecho Es la denominada discrecionalidad razonada, se pretende evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática, desconectado del asunto, sino que ha de estar ligado a él, consiguiendo que sea más justo, al permitir valorar las causas concretas y especificas que originaron el proceso, la complejidad fáctica o jurídica, o la razón de traer a determinadas personas, pero siempre entendiendo que el criterio general es el del vencimiento, de modo que la excepción no ha de entenderse referida a supuestos poco frecuentes, sino a que su admisión exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia. Su aplicación es restringida y excepcional, de ahí que se exija razonarla La duda de hecho constituye una indeterminación o vacilación sobre unos hechos concretos, pero esta incertidumbre requiere que no se pueda despejar, pese a que se realice un análisis con criterios objetivos y racionales, desde luego tratándose de hechos que le corresponda acreditarlos a quien los alega, de conformidad con la regla de la carga de la prueba, en cuanto que se trata de hechos esenciales en los que fundamenta su pretensión, de tal modo que se ha visto abocado a acudir al proceso judicial, sin poder aclararlos o como medio para ello.

Además, como segundo requisito esencial, se exige que la duda sea seria, es decir, que sea trascendente, importante, grave y digna de consideración. En definitiva, que la tarea de fijación de los hechos controvertidos esenciales en la Sentencia, haya resultado especialmente difícil, intensa y compleja.

En cuanto a dudas de derecho exige, como presupuesto de fondo, y en los términos señalados con anterioridad, una notable complejidad de derecho.

En la presente litis, es evidente que no concurren los requisitos mencionados que aconsejen no imponer las costas a la parte actora, que mantiene además no solo la apelación respecto de esta exclusiva cuestión respecto de las costas, sino que mantiene idénticos planteamientos de fondo que la cuestión principal por lo que debe de igual modo ser desestimado el motivo.

Al desestimarse el recurso y conforme artículo 398 de la LEC ., procede imponer al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada. Se decreta asimismo la pérdida del dinero consignado para recurrir.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la Procuradora Dª. Josefa Romero Romero , en nombre y representación de D. Pedro Enrique , contra la sentencia dictada el Tres de Febrero de dos mil doce en el juicio Ordinario 921/10 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Arcos de la Frontera, CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la misma, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada. Se decreta la pérdida de la cantidad consignada para recurrir, a la que se le dará el destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes con expresión de caber contra recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre. Los recursos procedentes se podrán interponer por escrito dentro de los veinte días siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta sección para dirigirlo a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente DEPÓSITO PARA RECURRIR , por importe de CINCUENTA EUROS (50 ), para cada uno de dichos recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en Banesto, Cuenta Expediente núm. 1465/0000/12/0181/12, debiendo indicar en dicho ingreso que se trata de uno u otro recurso, o de ambos, así como el código 04 ó 06 respectivamente, requisitos sin los cuales no se admitirán a trámite los recursos, todo ello de conformidad a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la L.O.P.J . 6/85, según L.O. 1/09 de 3 de noviembre. Así mismo deberá presentar el ejemplar del modelo 696 de autoliquidación de tasa judicial regulado en la orden de HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, de conformidad a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .

PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fé.

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