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18/02/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 327/2012 de 14 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL
Núm. Cendoj: 11020370082013100017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN OCTAVA
con sede en Jerez de la Frontera
Presidente: Ilma. Sra. Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
Magistrados: Ilmo. Sr. Don IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO
Ilmo. Sr. D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Apelación civil 327/2012-MB
Juzgado de procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arcos de la Frontera. Procedimiento ordinario 5/2012.
S E N T E N C I A nº 100/2013
En Jerez de la Frontera a catorce de junio de dos mil trece.
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2012 . Es apelante 'AUTOCARES VALENZUELA S.L.', representada por la procuradora señora Zubía Mendoza y asistida por la letrada doña Almudena Muñoz Gil. Es apelado 'CASER S.A.' representada por la procuradora señora Moreno Morejón y asistida por la letrada doña Beatriz Vázquez Hidalgo.
Ha sido ponente en esta segunda instancia el Magistrado BLAS RAFAEL LOPE VEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida condenó a 'Autocares Valenzuela s.l.' a abonar a la sociedad demandante la cantidad de 63.419'83 euros más los intereses legales indicados en el fundamento de derecho cuarto.
SEGUNDO.- La sentencia ha sido recurrida en apelación por 'Autocares Valenzuela s.l.' que ha solicitado su revocación y que se dicte otra que desestime la demanda y condene a la parte demandante a abonar las costas de las dos instancias. La parte apelante argumenta en primer lugar que la opinión generalizada de la jurisprudencia sería que en los procedimientos ordinarios que han sido precedidos por un procedimiento monitorio pueden alegarse nuevas causas o motivos de oposición. El recurso cita sentencias y opiniones jurídicas en las que se apoya para sostener que el hecho de que no se hubiese alegado esa cuestión al contestar la demanda no sería motivo para rechazar la pretensión de nulidad del reconocimiento de deuda que se plantea en la contestación a la demanda. El recurso indica como causas de esa nulidad que el reconocimiento de deuda no fue firmado por ningún representante de 'Autocares Valenzuela s.l' y que se reclama a 'Autocares Valenzuela s.l.' la deuda correspondiente a tres pólizas de seguro cuando dicha sociedad sólo habría contratado una de ellas, la número NUM001 , que además estaría pagada. En segundo lugar niega la parte recurrente que al alegar falta de litisconsorcio pasivo necesario no hubiese dicho a quiénes consideraba que debía demandarse, pues sostiene que indicó que debería demandarse a todas las empresas que suscribieron las pólizas de seguro, dato que dice la parte apelante que no puede conocer ella y sí la sociedad demandante. La recurrente considera insólito que el documento de reconocimiento de deuda haya sido dado por válido por el juzgado cuando, según la parte apelante, tendría numerosos defectos formales y de fondo. Dice la parte apelante que ese reconocimiento lo firmó quien dijo llamarse don Baldomero y ser administrador único de 'Grupo Valenzuela' con c.i.f. nº B 11.670.379 pero, según la parte apelante, el administrador único de 'Autocares Valenzuela s.l.' es don Eulogio . También se alega en el recurso que existe otra sociedad llamada 'Grupo empresarial Valenzuela s.l.' con C.I.F. nº 11.890.829, distinto al indicado en el documento de reconocimiento de deuda.
TERCERO.- La apelada 'Caser s.a.' se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida. En primer lugar dice la parte apelada que los principios de buena fe procesal y de preclusión de los trámites procesales impiden introducir en el debate hechos no alegados en la oposición a la demanda monitoria. En segundo lugar argumenta la parte apelada que la petición de nulidad del reconocimiento de deuda debería ser rechazada de acuerdo con los artículos 1.309 y siguientes del Código Civil ya que la acción de nulidad habría quedado extinguida desde el momento en que el contrato fue válidamente confirmado ya que 'Autocares Valenzuela s.l.' en cumplimiento del reconocimiento de deuda comenzó a abonar conforme al calendario de pago pactado, pagando los meses de mayo y junio de 2011. Además destaca la parte apelada que don Baldomero es hermano de don Jon , administrador de 'Autocares Valenzuela s.l.'. En tercer lugar, dice la parte apelada que la sociedad demandada ni siquiera indicó quiénes eran esos otros firmantes de las pólizas respecto a los que alegó el litisconsorcio pasivo necesario y afirma que la demanda debe dirigirse contra el firmante del reconocimiento de deuda, a lo que añade que 'Grupo Valenzuela' sería la denominación comercial de Autocares Valenzuela s.l. y que por ello el C.I.F. y el domicilio son los mismos para ambos casos. E insiste la parte apelada en que don Baldomero y don Eulogio son hermanos, por lo que el primero habría actuado como mandatario verbal del segundo, que habría convalidado el reconocimiento de deuda al comenzar a cumplir con sus plazos de pago.
CUARTO .- Recibidas las actuaciones en esta sección de la Audiencia Provincial, se incoó el procedimiento, se designó ponente y se señaló para votación y deliberación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida ha estimado la demanda y ha condenado a 'Autocares Valenzuela s.l.' a abonar a la aseguradora demandante 63.419'83 euros más los intereses de esa cantidad. Esa reclamación se planteó en primer lugar como procedimiento monitorio en base a un documento de reconocimiento de deuda en el que se indica que lo firma don Baldomero , administrador único y representante de 'Grupo Valenzuela', del que indica un C.I.F y un domicilio que son los mismos de 'Autocares Valenzuela s.l.'. En el reconocimiento de deuda se expone que la cantidad debida corresponde a unas pólizas de seguro con número NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 . El procedimiento monitorio se dirigió contra 'Autocares Valenzuela s.l.' que se opuso alegando falta de litisconsorcio pasivo necesario y añadió que la deuda no era solidaria, sino mancomunada, y que 'Autocares Valenzuela s.l.' ya había abonado la cantidad que adeudaba por el contrato de seguros suscrito con Caser, por lo que afirmó que no debía ninguna cantidad. Ante la oposición al monitorio, 'Caser s.a.' presentó una demanda de procedimiento ordinario contra 'Autocares Valenzuela s.l.' que al contestar a la demanda dijo que el reconocimiento de deuda debía considerarse nulo porque no estaba firmado por el administrador de 'Autocares Valenzuela s.l.' sino por una persona que decía ser administrador único de 'Grupo Valenzuela'. Además al contestar la demanda 'Autocares Valenzuela s.l.' negó que hubiese suscrito las pólizas de seguro en las que se fundaba la reclamación e insistió en la falta de litisconsorcio pasivo necesario argumentando que se hacía responsable a 'Autocares Valenzuela s.l.' de una deuda contraída por un grupo de empresas, por lo que consideraba que debía demandarse al resto de empresas que suscribieron los contratos de seguro. La sentencia recurrida rechaza todos los motivos de oposición distintos al litisconsorcio pasivo necesario porque declara que no es posible introducir en el debate procesal circunstancias o factores que no fueron anunciados en la oposición al monitorio e invoca, entre otras, una sentencia anterior de esta misma sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 11 de octubre de 2010 (ROJ: SAP CA 1786/2010 ). En el recurso de apelación se discute esa afirmación y se argumenta que la mayoría de los pronunciamientos judiciales se inclinan por considerar que en los procedimientos ordinarios que han sido precedidos por un monitorio se pueden alegar nuevas causas o motivos de oposición que no fueron planteados en la oposición al monitorio. Tiene razón la parte apelante en que no se trata de una cuestión pacífica y prueba de ello es que esta misma Audiencia Provincial de Cádiz, concretamente su sección segunda, en sentencia dictada el 27 de abril de 2012 (ROJ SAP CA 368/2012 ), afirma que el demandado en el procedimiento ordinario no queda limitado en cuanto a las excepciones oponibles por lo alegado para fundamentar su oposición en el procedimiento monitorio. Independientemente de esos pronunciamientos discrepantes, nos parece interesante tener en cuenta que esa misma sentencia de la sección segunda de esta Audiencia Provincial de Cádiz resalta que, en todo caso, las causas de oposición que pueden invocarse al contestar la demanda de procedimiento ordinario deben estar limitadas por el principio de buena fe, conforme a los artículos 7.1 del código civil y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Ese límite nos parece que ha sido sobrepasado por la representación de 'Autocares Valenzuela s.l.' en el presente procedimiento, pues en la oposición al monitorio 'Autocares Valenzuela s.l.' no puso ninguna objeción a que el reconocimiento de deuda fuese firmado por don Baldomero ni dijo nada respecto a la utilización por dicho señor del C.I.F. y del domicilio social de 'Autocares Valenzuela s.l.', al contrario, al oponerse al monitorio dicha sociedad dijo que, de lo indicado en el reconocimiento de deuda, ella había abonar la cantidad que adeudaba. Con esas alegaciones 'Autocares Valenzuela s.l.' estaba admitiendo la validez del reconocimiento de deuda, si bien consideraba que dicho reconocimiento sólo le obligaba respecto a la póliza suscrita por ella, que había pagado ya. Nos parece que al contestar a la demanda de procedimiento ordinario 'Autocares Valenzuela s.l.' no sólo formuló nuevas causas de oposición sino que lo hizo contraviniendo la buena fe, pues las razones alegadas al contestar en el juicio ordinario contradecían lo que la parte alegó al oponerse al monitorio. Pero a esa infracción de la buena fe se une que 'Autocares Valenzuela s.l.' abonó las cuotas de mayo y junio de 2011 a razón de 5.030'35 euros cada una, cantidad coincidente con lo indicado en el calendario de pago aplazado incorporado al reconocimiento de deuda. Como señala la representación de 'Caser s.a.', ese abono supone una confirmación tácita de lo indicado en el reconocimiento de deuda por aplicación del artículo 1.311 del código civil y conlleva la extinción de la posibilidad de reclamar la nulidad del reconocimiento, de acuerdo con el artículo 1.309 del mismo código . Además, esa actuación posterior de 'Autocares Valenzuela s.l.' y la utilización del C.I.F. de dicha sociedad en el reconocimiento de deuda a nombre de 'Grupo Valenzuela' nos llevan a confirmar la estimación de la demanda dirigida contra 'Autocares Valenzuela s.l.' que ya en la oposición al procedimiento monitorio admitió que estaba obligada por el reconocimiento de deuda.
SEGUNDO.- La sociedad apelante alega que debieron ser demandados quienes fuesen titulares de las pólizas de seguro NUM000 y NUM002 , por lo que considera que debió apreciarse la existencia de 'litisconsorcio pasivo necesario'. En nuestra opinión, esa alegación no puede ser acogida porque la reclamación no se funda en los contratos de seguro sino en el reconocimiento de deuda. Nos parece que ha quedado probado que, mediante el reconocimiento de deuda, se admitió que 'Grupo Valenzuela' era responsable de la totalidad de la deuda reflejada en ese documento mientras que, al abonar los dos primeros plazos pactados en ese reconocimiento de deuda, 'Autocares Valenzuela s.l.' admitió que estaba obligada por dicho reconocimiento. Compartimos el razonamiento de la sentencia recurrida sobre la validez probatoria del reconocimiento de deuda. La parte apelante dice que es 'insólito' que en la sentencia recurrida se diese validez a ese documento que, según la parte apelante, tendría numerosos defectos formales y de fondo, pero fue la propia parte apelante, 'Autocares Valenzuela s.l.' la que dio validez al reconocimiento y pagó los dos primeros plazos establecidos en el reconocimiento, por importe de más de 5.000 euros cada uno. Por tanto, antes incluso que la sentencia fue la propia 'Autocares Valenzuela s.l.' la que dio validez a ese reconocimiento. En cuanto a los supuestos defectos, formales y de fondo, fueron provocados por la propia parte demandada que se valió de la denominación 'Grupo Valenzuela' y de la intervención de un hermano del administrador de 'Autocares Valenzuela s.l.' para generar esa pretendida confusión que, en nuestra opinión, fue disipada por la actuación posterior de 'Autocares Valenzuela s.l.' abonando los dos primeros plazos en la forma establecida en el reconocimiento de deuda. Por todo ello rechazamos también esta alegación de la parte apelante.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva que por aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil condenemos a la parte apelante a abonar las costas de esta segunda instancia, ya que todas sus pretensiones han sido desestimadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, pronunciamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por 'AUTOCARES VALENZUELA S.L.', confirmamos la sentencia recurrida y condenamos a 'AUTOCARES VALENZUELA S.L.' a abonar las costas causadas en el recurso de apelación.Acordamos la pérdida del depósito de 50 euros que realizó la parte apelante para recurrir en apelación.
Contra esta sentencia se puede formular recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre. Los recursos procedentes se podrán interponer por escrito dentro de los veinte días siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta sección para dirigirlo a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente DEPÓSITO PARA RECURRIR , por importe de CINCUENTA EUROS (50 ?), para cada uno de dichos recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en Banesto, Cuenta Expediente núm. 1465/0000/12/0327/12, debiendo indicar en dicho ingreso que se trata de uno u otro recurso, o de ambos, así como el código 04 ó 06 respectivamente, requisitos sin los cuales no se admitirán a trámite los recursos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la L.O.P.J . 6/85, según L.O. 1/09 de 3 de noviembre. Así mismo deberá presentar el ejemplar del modelo 696 de autoliquidación de tasa judicial regulado en la orden de HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, de conformidad a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .
Así por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.
