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18/02/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 408/2012 de 10 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES
Núm. Cendoj: 11020370082013100031
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA.
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956906163 - 956906177. Fax: 956033414
N.I.G. 1102042C20100010042
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 408/2012
Asunto: 1440/2012
Autos de: Procedimiento Ordinario 1953/2010
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE JEREZ DE LA FRONTERA
Apelante: Narciso y Consuelo
Procurador: FERNANDO ARGUESO ASTA BURUAGA y LETICIA FONTADEZ MUÑOZ
Abogado: M. ANGEL HORTELANO ANGUITA y FRANCISCO J MATEOS GONZALEZ
Apelado:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA Nº 122/13
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
APELACION ROLLO CIVIL 408/12MB
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Jerez de la Frontera
JUICIO ORDINARIO 1953/10
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a diez de julio de dos mil trece.
Vistos por la Sección Octava la Magistrado indicada al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de JUICIO ORDINARIO 1953/10del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Jerez recurso que fue interpuesto por, D. Narciso representado por el Procurador D.FERNANDO ARGÜESO ASTA-BURUAGA asistido del Letrado D. MIGUEL ANGEL HORTELANO ANGUITA; asi como por Dª Consuelo , representada por la Procuradora Dª LETICIA FONTADEZ MUÑOZ, asistida del letrado D. FRANCISCO J.MATEOS ambas partes como apelantes-apelados, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO-. La Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado 1 de Jerez, dictó sentencia el día de de dos mil, cuyo Fallo literalmente dice, ' . Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Proc Sr Argüeso en representación de Narciso contra Consuelo Y ROTONDA 24 SL debo declarar y declaro la nulidad de los negocios de compraventa entre Don Narciso y Rotonda 24 Sl documentados en escritura de 3.10.2010 y relativos a finca en CALLE000 NUM000 NUM001 y plaza garaje NUM002 (registral NUM003 ) de Jerez de la Fronteras, cuyos datos obran en autos , debiendo cancelarse las inscrpciones registrales en el RP num. 3 de Jerez de la Frontera relativas a dichas compraventas y las posteriores , debiendo los inmuebles reintegrarse y formar parte de la masa hereditaria del caudal relicto dejado a su fallecimiento en 15.12.2009 por el Sr Narciso ; declarando igualmente la existencia de una donación respecto a la cantidad total de 260503'30? realizada por el Sr Narciso a la Sra Consuelo en las fechas del año 2009 que constan en los dctos 17,18 y 19 aportados con la demanda , y ello sin hacer pronunciamiento respecto a costas procesales. '.
SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones de Dª. Consuelo Y D. Narciso y admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a la parte contraria, quienes procedieron a oponerse al mismo, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.
TERCERO-. Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente y se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.
CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Presidente Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal
Fundamentos
PRIMERO- Que se interponen recursos de apelación por error en la apreciación de la prueba DON Narciso Y DÑA Consuelo con pretensiones contrapuestas .
Las partes apeladas se opone al recurso contrario y solicita la confirmación de la sentencia
SEGUNDO - Que respecto al recurso interpuesto por la representación de DON Narciso se alegan como motivos disconformidad con el pronunciamiento relativo al vehículo jaguar .... KSC , alegando infracción de normas y garantías procésales y la no imposición de costas a la parte demandada . Que respeto al primer motivo , se señala que la pretensión de la parte actora era declarar la nulidad de las donaciones encubertas a favor de la Sra. Consuelo , declarar la nulidad del importe equivalente al 50 % de los créditos existentes frente a Complejo Bodeguero Bellavista SL y la del vehículo jaguar ; declarar que los citados bienes y sus frutos se han de integrar en la masa hereditaria del Sr Narciso para su partición y subsidiariamente si se consideran validas las donaciones se reduzcan en la legitima que le pueda corresponder resolviéndose se incluyan en la masa hereditaria .Que frente a ello la entidad mercantil es declarada en rebeldía y la demandada comparece y se allana parcialmente a la demanda así se reconoce que son donaciones las realizadas a la demandada de la vivienda de c/ CALLE000 , garaje y vehículo Jaguar y que expresamente se excluirán el 50 % de los créditos por pertenecer en exclusiva a la demandada. Resulta que causa indefensión que la parte demandada no solicita la desestimación de la demanda y sin embargo se es muy escrupuloso con el hecho de que la actora nominalmente no haya ejercitado una acción , concretamente la declarativa de dominio que se deriva de sus alegaciones. Por tanto es solo este ultimo motivo el objeto de la controversia pues se reconoce que el vehículo fue donado. En cuanto que no se estima la pretensión principal y la parte demandada se ha allanado a la subsidiaria, se ha de estimar la misma , así mismo el pronunciamiento de la sentencia conculca el principio de justicia rogada Que respecto a este extremo la parte apelada señala que no hubo un allanamiento sino un reconocimiento de hechos en el sentido de que efectivamente el jaguar no implico transmisión onerosa sino que el Sr. Narciso lo adquirió y lo puso a nombre de su esposa, se trata de una titularidad formal no existe donación encubierta porque no hay ningún contrato que lo encubre y no es una donación porque el vehículo nunca estuvo a nombre del padre del actor.
Que tras analizar las actuaciones se ha de señalar que efectivamente en derecho civil rige el principio de justicia rogada, así por una parte no cabe entender como pretende la Sra. Consuelo que el allanamiento fue condicional en cuanto se señala se 'allanaría' , pues tal allanamiento ninguna virtualidad tendría, sino que se trata de un allanamiento parcial a la demanda, si bien no a las pretensiones principales sino a las subsidiarias , es decir reconoce que la vivienda, el garaje y el vehículo fue una donación de su esposo fallecido y mas concretamente queda claro en el suplico de la contestación a la demanda que de forma expresa solicita se dicte sentencia en la que se consideren validas las donaciones realizadas por el padre del actor a la demandada y entre las que incluye el vehículo jaguar .
Por tanto ello debe respetarse en virtud del principio dispositivo y solo deberá ser objeto de controversia si se trata de una donación valida es cierto que la parte apelante en el suplico de la demanda solicita se declare la nulidad de la donación encubierta del vehículo pero porque expresamente señala que se ha realizado en perjuicio de los derechos legitimarios del actor, es decir que si bien como señala el juez a quo en vida una persona puede hacer con sus bienes lo que le parezca, tiene un limite impuesto por el Art. 636 y 654 y ss del CC que es no perjudicar el derecho legitimamario de sus herederos con donaciones inoficiosas y además con carácter subsidiario solicita se reduzca la donación en la legitima que le pueda corresponder, es decir ha de considerarse que en todo caso lo pretendido es que el bien de una u otra forma se considere que es propiedad del padre del actor respecto a formar parte del caudal relicto. A tales efectos compartimos solo parcialmente la sentencia , no encontramos explicación a que el juez distinga ente el supuesto del vehículo y de los créditos, pues como vemos en ambos casos sucede lo mismo, el esposo pone a nombre de la esposa bienes que el adquiere con sus ingresos, y entendemos resulta procedente estimar la pretensión subsidiaria, pues es cierto que el vehículo fue una donación pues así lo reconoce la demandada e incluso se allana a este pronunciamiento, la consecuencia de ello es que debe en su caso reducirse la donación en cuanto afecte a la legitima del heredero, lo que no tiene lugar en esta litis sino que solo procede declarar la donación y que como tal en su caso procederá la reducción una vez se evalúen el resto de los bienes hereditarios .
TERCERO -Que respecto a lo relativo a los créditos recurre en apelación la Sra. Consuelo pues no entiende que el juez haya llevado a cabo una distinción entre lo que ha acontecido con el vehículo jaguar y los créditos, pues en ambos casos se trata de bienes muebles, no existe una donación encubierta y tampoco una donación valida. Que además el juez a quo incurre en incongruencia extra petita respecto a lo que la parte actora solicita , pues no es lo mismo el 50 % del importe de los créditos , que el 50 % del importe existente de los créditos , que es lo que realmente solicita, lo que resulta de suma importancia siendo además conocida la situación concreta de 'nueva rumasa' que en el mejor de los casos solo percibirá el crédito con una quita importante .Frente a ello la parte contraria se opone señalando que pretende modificar la valoración del juez a quo que se ha basado en la facilidad probatoria, incluso es de destacar que la juez a quo desestimo determinadas pruebas propuestas por entender que correspondía acreditar a la parte demandada, así mismo se señala que dado que la parte actora lo que mantiene es que la demandada no disponía de patrimonio para realizar esta inversión y la parte demandada por el contrario mantiene que si tenia patrimonio, lo debe acreditar, máxime si como señala lo tenia en una cuenta bancaria según declaro en el interrogatorio , además consta acreditado de las declaraciones de las rentas de la demandada y de su esposo fallecido , que este tenia unos rendimientos del trabajo en 2007 de 850.843,64 euros y no aparece ingreso alguno por rendimientos de capital mobiliario y la demandada consta que ni siquiera hizo declaración de la renta por lo que carecía de dinero y así mismo y de la certificación de hacienda lo que se deduce es que no constan en la demandada información relativa a rentas/ rendimientos imputables por el IRPF en el 2007 , sin embargo y repentinamente en 2008 consta inversión mobiliaria, constando requerimiento de Hacienda en 2011 por tales inversiones pues no había hecho declaración de la renta que asi mismo, consta un rendimiento por el concepto de ahorro de 11.53,77 euros, cantidad que coincide con la declarada por el Sr Narciso en la inversión en complejo bodeguero bellavista , tampoco consta la existencia de dinero alguno en la escritura de capitulaciones matrimoniales del 2010, se ha de entender que existió por tanto una donación. En cuanto a la incongruencia señala que la parte actora llevo a cabo una pretensión subsidiaria , que los problemas surgidos en la concreta inversión es algo ajeno y que le hubiere afectado igual si hubiere sido con sus propios bienes; por ultimo se alega que consta que ha estado cobrando intereses por importe de 12.888,54 en 2009 y 9.528,54 en 2010, por tanto igual que percibe los intereses de la inversión ha de asumir sus perdidas.
Que efectivamente se ha de confirmar íntegramente la sentencia por sus propios fundamentos en cuanto que queda acreditado que la inversión se llevo a cabo con dinero donado del esposo, pues ninguna otra explicación lógica es posible, dado por una parte que es a la demandada a la que le incumbe la carga de la prueba pues además como señala la sentencia es de aplicación el principio de facilidad probatoria y no acredita que bienes tenia para realizar la inversión y lo que es mas relevante de la prueba llevada a cabo por la parte actora, pese a la dificultad de acreditar algo negativo, efectivamente lo que queda acreditado es que la demandada no tenia bienes y que sin embargo coincide que en 2008 ella y su esposo hacen una inversión por la misma cantidad, no consta que hiciera declaración de la renta en 2007, no consta cuenta bancaria alguna que demuestre tener dinero suficiente para tal inversión , lo que de acuerdo con la prueba de las presunciones nos lleva al convencimiento de que se trata de una donación realizada por el esposo.
Por ultimo y en cuanto a la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido) ésta se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes más allá de lo que permite el principio iura novit curia (el tribunal conoce el Derecho), que puede concurrir con la incongruencia por omisión de pronunciamiento cuando, como consecuencia de la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), se deja de resolver sobre la cuestión verdaderamente planteada.
Como resume la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003 , el concepto de congruencia 'ha sido muy estudiado por la doctrina y muy reiterado por la jurisprudencia e incluso por la doctrina del Tribunal Constitucional que lo pone en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (así, sentencias 182/2000, de 10 de julio , 187/2000, de 10 de julio y 169/2002, de 30 de septiembre . La esencia del concepto se halla en que la sentencia debe resolver todas las pretensiones de las partes, lo que implica poner en relación el fallo con el suplico de la demanda (así, sentencias de 8 de febrero de 2000 , 11 de abril de 2000 , 10 de abril de 2002 , 16 de mayo de 2002 , 8 de noviembre de 2002 , pudiendo darse una incongruencia ultra petitum o por exceso cuando la sentencia otorga más de lo que se pidió, o bien infra o citra petitum cuando se omite el pronunciamiento, explícita e implícitamente, sobre alguna de las pretensiones, o, por último, extra petitum, cuando se pronuncia sobre un extremo que no ha sido objeto de las pretensiones de las partes. Sobre este tema es necesario precisar que las pretensiones de las partes vienen determinadas por los hechos y concretados en el suplico; las alegaciones jurídicas -fundamentos de derecho y argumentaciones- no vinculan al órgano jurisdiccional, sino que son éstos los que tienen la función de -partiendo de los hechos y resolviendo el suplico- calificar jurídicamente las cuestiones planteadas; así, pueden hacerlo de forma distinta a como lo hayan hecho las partes: es el principio iura novit curia; los Tribunales dictan la sentencia pudiendo hacerlo fundándola en derecho distinto al argumentado por las partes, pero siempre dentro de un ajuste a los hechos alegados y a las cuestiones de derecho debatidas.' En definitiva, el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la resolución y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procésales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procésales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida sino más bien racional y flexible ( sentencias de 15 de diciembre de 1995 , 4 de mayo de 1998 , 31 de mayo de 1999 , 31 de octubre de 2001 y 1 de marzo de 2.007 , entre otras muchas. De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, ( sentencias de 22 de abril de 1988 , 14 de noviembre de 1990 y 25 de enero de 1994 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que se respete la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( sentencias de 23 de diciembre de 1993 y 5 de mayo de 1998 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes o por el Tribunal ( sentencias de 20 de junio de 1986 , 19 de marzo De 1990 , 25 de septiembre de 2006 y 1 de marzo de 2007 .
Que de acuerdo con ello se ha de estar a lo realmente solicitado por el actor en el suplico de la demanda en virtud del principio dispositivo , resulta que lo pretendido es que se declare la nulidad del importe equivalente al 50 % de los créditos existentes frente a complejo bodeguero bellavista que asciende a la cantidad de 260.503,03 euros y en la pretensión subsidiaria se alude al 50 % de los créditos existentes de complejo bodeguero , no cabe compartir el criterio de la parte apelante pues la parte actora en todo momento se ha referido a la cantidad entregada como inversión no a la que resulte por los problemas que atraviesa 'nueva rumasa' , por lo que no cabe entender que se ha incurrido en incongruencia, siendo además una interpretación que se lleva cabo en el recurso como cuestión nueva que no se había debatido en primera instancia, pues la litis se centraba en la cantidad dada en inversión de 1997 y lo solicitado por el actor es lo concedido por la sentencia . Otro problema distinto será el avaluó del caudal relicto, lo que queda fuera del ámbito de este proceso pero que será de aplicación los preceptos relativos a las donaciones inoficiosas en cuanto afecten a la legitima del heredero forzoso, que el fin ultimo del actor con la presente demanda , siendo de aplicación lo establecido en el Art. 1045 del CC que señala que ' no han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios .
El aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su perdida casual o culpable , será a cargo y riesgo o beneficio del donatario'. En consecuencia una cosa es que se determine que ha existido una donación y lo que concretamente ha sido objeto de donación y otra el evaluó de la donación en el procedimiento correspondiente , por tanto procede desestimar el recurso por este motivo pues no se ha incurrido en incongruencia alguna .
CUARTO- . Por ultimo es objeto del recurso lo relativo a la imposición de costas dado que se ha estimado la demanda procede aplicar el criterio objetivo del vencimiento en primera instancia. Respecto a la segunda instancia procede imponer a la apelante Sra. Consuelo la mitad de las costas en esta alzada y la no imposición al Sr. Narciso al haberse estimado el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora en nombre y representación de, D. Narciso contra la sentencia dictada el día 4 de junio de 2.012 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia n° Uno de Jerez de las Frontera en el Juicio ordinario 1953/10 REVOCAMOS la misma al proceder declarar realizada por el Sr. Narciso a la Sra. Consuelo en la fecha del año 2008 la donación del automóvil jaguar y la imposición de costas a la parte demandada en primera instancia, manteniendo el resto de los pronunciamientos y sin condena al pago de las costas en esta alzada al Sr. Narciso y DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Consuelo con imposición de la mitad de las costas de esta alzada Desestimando el recurso de apelación Esta Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, se notificará a las partes con expresión de caber contra ella, el recurso de CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL y en su caso conjuntamente con el anterior el de INFRACCION PROCESAL, conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por la Ley 37/2011. Los recursos que procedan se podrán interponer por escrito dentro de los veinte días siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente DEPÓSITO PARA RECURRIR, por importe de por importe de CINCUENTA EUROS (50 ?), para cada uno de dicho recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en Banesto, Cuenta Expediente núm. 1465/0000/12/0408/12, debiendo indicar en dicho ingreso que se trata de uno u otro recurso, o de ambos, así como el Código 04 ó 06 respectivamente, requisitos sin los cuales no se admitirá a trámite los recursos, todo ello de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J . 6/85, según L.O. 1/09, de 3 de Noviembre. Así mismo deberá presentar el ejemplar del modelo 696 de autoliquidación de Tasa Judicial, regulado en la Orden de HAP/ 2662/2012, de 13 de Diciembre, de conformidad a lo dispuesto en el apartado 1 del art. 8 de la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre .Así, por esta nuestra Sentencia , lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. que la encabezan.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.
PUBLICACION.-

