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18/02/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 450/2012 de 24 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Núm. Cendoj: 11020370082013100040
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1102043P20084006509
S E N T E N C I A N° 104
ILMOS SRES.
PRESIDENTE :
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
MAGISTRADOS :
Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLON
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
APELACION CIVIL, ROLLO 450/12- A
Asunto: 1567/2012
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera
Juicio Ordinario 2444/10
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veinticuatro de Junio de dos mil trece.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 2444/10 , seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por D. Víctor , representado por la Procuradora Dª. Victoria Eugenia Carballo Valdivieso y asistido del Letrado D. Juan J. Peña Cortés ; siendo parte apelada Dª. Andrea , representada por el Procurador D. Fernando Argüeso Asta-Buruaga , y asistida del Letrado D. Jesús Salido Valle ; sobre reclamación de cantidad .
Antecedentes
PRIMERO-. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día cuatro de Julio de dos mil doce, cuyo Fallo literalmente dice, ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Argüeso, contra Víctor e Casilda , debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 6480 euros, intereses legales y sin hacer pronunciamiento sobre costas procesales. '.
SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte actora, quien se opuso al mismo y se elevaron las actuaciones a esta Sala.
TERCERO-. Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente y se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.
CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO-. Se recurre por la parte demandada la sentencia que le condena al pago de una cantidad de dinero, que supone la suma que la actora gastó en reponer la vivienda a su estado original, y una vez que los demandados se desistieron del contrato de compraventa que firmaron con la referida actora. Son temas a discutir por la parte apelante, a pesar de que de manera incorrecta lo oculta bajo una supuesta errónea valoración de la prueba, el determinar si los demandados se podían considerar propietarios y tenían derecho a realizar las obras que ejecutaron en la vivienda, y en segundo lugar si las mismas pueden ser consideradas de mejora o daños relevantes e indemnizables.
Y lo primero que la Sala tiene claro es que los demandados tuvieron la vivienda durante un plazo de tiempo como poseedores y no como propietarios, ya que solo tenían una expectativa de derecho de propiedad, ay que los contratos firmados con la actora quedaban condicionados en primer lugar a que ningún socio de la cooperativa ejercitara el derecho de adquisición preferente sobre la vivienda objeto del contrato, y en segundo lugar a la elevación a escritura publica de contrato. Es cierto que la posesión de la vivienda fue entregada a los demandados, pero no adquirieron su propiedad (teoría del titulo y el modo) ya que les faltaba el título habilitante para considerarlos propietarios. Aunque partamos de la idea de que la propiedad se transmite y adquiere -entre otras formas- 'por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición' ( art. 609 CC ), por los datos que hemos expuesto anteriormente cabe considerar que la transmisión no estaba consolidada, porque aunque es cierto que había por medio un contrato privado de compraventa, éste no había sido cumplido en su integridad por ninguna de las partes. La parte vendedora había cumplido con la entrega de la cosa y la puesta en posesión a la compradora y esta, en el momento de la celebración del contrato, había entregado parte del precio, pero faltaba que los vendedores elevasen el contrato a escritura publica y que la compradora abonase el precio que aún restaba por pagar.
Ello debemos conectarlo con el tema de la rescisión del contrato, que los hoy recurrentes realizaron, al estar facultados para ello, pero generando en ellos la obligación, conforme al artículo 1295 del Código civil , a devolver la vivienda que fue objeto del contrato, evidentemente en el estado que tenían cuando la recibieron, sin que ( artículos 451 y siguientes del Código civil ) el poseedor deba pagar las mejoras ni los deterioros que el transcurso natural del tiempo cause en la cosa, pero sí los daños causados en la misma.
Y para la catalogación de las obras realizadas por los recurrentes en la vivienda, debemos estar a la prueba documental practicada y a la pericial, teniendo en cuenta que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Esta libre valoración de la prueba pericial es recogida entre otras muchas, sentencias del T.S. en la de 28-11-92 , al indicar que la prueba pericial debe ser valorada libremente por el juzgador de acuerdo con la sana crítica ( ss. 30-5-90 y 25-12-91 ) y como estas reglas no está previstas en ninguna norma valorativa de prueba, ello equivale, en la mayoría de los casos, a declarar la libre valoración de este medio probatorio, no permitiéndose una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia, a menos que el proceso deductivo choque de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano ( ss. 25-4-86 , 9-2-87 y 19- 12-90). Por último, es interesante destacar en este punto de la eficacia de la prueba pericial la doctrina que sienta la S.T.S. 11-5- 81al indicar que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones como conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes.
Y de dichas pruebas, la sal ano puede sino estar de acuerdo con que las obras realizadas por los apelante son pueden considerares mejoras y sí daños, en tanto y en cuanto suponen el reflejo de unos gustos muy particulares y que en modo alguno puedan considerarse que aumentan el valor de la vivienda, ni su comodidad, ni su habitabilidad, ni seguridad. Las características de las obras realizadas por las recurrentes en el inmueble objeto de la compraventa ( y basta ver las fotografías y el informe pericial) se califican en el sentido de que no se puede en ningún caso hablar de gastos necesarios, ni tampoco mejoras útiles, ya que, en definitiva, se trata de obras relativas a un concepto de conservación y adecuación apetecido por los recurrentes y mu ajustados a sus particulares gustos, hasta le punto de que deben calificarse de daños producidos en el inmueble, el cual por toro lado deben devolver ne le mismo estado en el que les fue entregado.
Por otro lado, el daño jurídicamente relevante, según doctrina unánime y jurisprudencia reiterada, debe reunir el requisito de la antijuridicidad con el que se alude a la inexistencia de un deber jurídico de soportarlo; la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1985y la de la Sala Primera de 12 de diciembre de 1984, que aluden igualmente a la antijuridicidad como requisito del daño. Y es evidente que la actora no tenía obligación jurídica de soportar las obras tan particulares que los apelantes hicieron en la vivienda, por lo que las mismas se convierten en daño con relevancia jurídica que debe ser indemnizado.
Por todo ello, haciendo nuestros además los fundamentos de la sentencia recurrida, nos lleva a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia recurrida en su integridad.
SEGUNDO-. Al desestimarse el recurso, conforme al artículo 398 de la LEC ., procede imponer al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada. Se decreta la pérdida del dinero consignado para recurrir, al que se le dará el destino legal.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
Que desestimando el recurso formulado por la Procuradora Dª. Victoria Carballo Valdivieso , en nombre y representación de D. Víctor , contra la sentencia dictada el cuatro de Julio de dos mil doce, en el juicio Ordinario 2444/10 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Jerez de la Frontera, CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la misma, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada. Se decreta la pérdida del dinero consignado para recurrir, al que se le dará el detsino legal.Notifíquese la presente resolución a las partes y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes con expresión de caber contra recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre. Los recursos procedentes se podrán interponer por escrito dentro de los veinte días siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta sección para dirigirlo a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente DEPÓSITO PARA RECURRIR , por importe de CINCUENTA EUROS (50 ?), para cada uno de dichos recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en Banesto, Cuenta Expediente núm. 1465/0000/12/0450/12, debiendo indicar en dicho ingreso que se trata de uno u otro recurso, o de ambos, así como el código 04 ó 06 respectivamente, requisitos sin los cuales no se admitirán a trámite los recursos, todo ello de conformidad a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la L.O.P.J . 6/85, según L.O. 1/09 de 3 de noviembre. Así mismo deberá presentar el ejemplar del modelo 696 de autoliquidación de tasa judicial regulado en la orden de HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, de conformidad a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fé.

