Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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18/02/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 464/2012 de 10 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES

Núm. Cendoj: 11020370082013100061


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA.

SENTENCIA Nº 139/13

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 464/2012-MJ

Autos de: Procedimiento Ordinario 130/2010

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE JEREZ DE LA FRONTERA

En Jerez de la Frontera, a diez de septiembre de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava la Magistrado indicada al margen, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en autos de JUICIO ORDINARIO 130/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jerez recurso que fue interpuesto por KAHUANA FRANCHISING S.L., representado por la Procuradora Sra. ALVAREZ OSSORIO SANTIZO y asistida del Letrado Sra. Pérez de Guzmán, siendo parte Apelada Leovigildo y Aurora , representados por el Procurador Sr. PAULLADA SEVILLA; sobre resolución de contrato.

Antecedentes


PRIMERO-. La Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jerez, dictó sentencia el 10/09/13 , cuyo Fallo literalmente dice: 'Que estimando como estimo la demanda origen de estos autos interpuesta por D. Leovigildo y Dª. Aurora contra Kahuna Franchising SL, debo declarar y declaro la obligación de dicha demandada de abonar a los actores la cantidad de seiscientos mil euros (600.000), condenándola a su pago más el interés previsto en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta resolución, y con expresa imposición a la misma de las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de KAHUANA FRANCHISING S.L y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte contraria, quien procedió a oponerse al mismo, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.



TERCERO-. Recibidas las actuaciones se le dio el trámite pertinente quedando pendiente la resolución de los mismos.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Presidente Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Que se interpone recurso de apelación por la representación de KAHUNA FRANCHISING SL por estar disconforme en la estimación parcial de la demanda, pues considera que no ha existido incumplimiento ya que la actora no abonó el importe de 300.000 euros, se trata de un contrato simulado, existe ausencia de causa; que tampoco se exigió la entrega del pagare, por tanto el contrato sin causa no produce efecto alguno y realmente lo pactado fue porque era necesario la venta de un local como exigencia de Unicaja. Que en un segundo momento la entidad apelante estuvo interesada en el inmueble por ello se inserto la garantía pero desconocía el alcance del aval, que el legal representante de KAHUNA haya fallecido no puede girar en perjuicio de la entidad; así mismo se alega que falta la buena fe contractual.

La parte apelada se opone al recurso señala que la parte apelante falta a la vedad, se vendió el inmueble a cambio de una cantidad y un local futuro, se redactaron los contratos así por una finalidad tributaria, acreditado el incumplimiento procede la estimación de la demanda; así mismo se señala que la no entrega del precio no afecta a la causa del contrato, se trata de un negocio jurídico valido. La entidad apelante es una sociedad que actúa en el trafico jurídico, ninguna prueba existe del desconocimiento de lo que firmaba, que en todo caso le es imputable.



SEGUNDO.- Que analizadas las actuaciones, se observa que la parte apelante se opone a la realidad de los contratos firmados, en absoluto es negado que se firmaran, y en virtud de los cuáles la parte actora vende una finca a cambio de una cantidad y de un local futuro, constando el abono del mismo y la suscripción de un aval en caso de incumplimiento a primer requerimiento de la entidad apelante, que es la que finalmente adquiere la finca; así mismo queda probado que ni se ha entregado el aval en garantía del cumplimiento y en concepto de daños y perjuicios , ni tampoco el local , siendo el objeto de la demanda el abono del aval ante el incumplimiento de la obligación contraída . Que la parte apelante y frente a esta pretensión que ha sido estimada en la sentencia dictada en primera instancia, se opone mediante el recurso alegando por una parte que se trata de un contrato si causa, que el importe del local no se abono y solo era un contrato simulado pues respondía a la exigencia de Unicaja de que se acreditara como requisito previo a la financiación que constara la adquisición de los locales , en segundo lugar señala que la entidad apelante desconocía lo que firmaba y que en todo caso no se trata de un incumplimiento esencial.

En primer lugar y con carácter general señalar que a efectos de determinar si ha existido un incumplimiento la jurisprudencia determina que el éxito y viabilidad de una acción resolutoria, conforme a lo establecido en el artículo 1124 del Código Civil , precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; 2) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; 3) Que la parte demandada, haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los jueces y tribunales de instancia; 4) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de la contratante demandada que de modo definitorio e irreparable lo origine, y 5) Que el ejercitante de la acción no incumpla las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del impuesto anterior del otro, pues la conducta de este es lo que motiva el derecho de la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso - SSTS Sala 1.ª de 21 marzo 1986 , 29 febrero 1988 , 28 febrero 1989 , 16 abril 1991 , 4 junio 1992 , 22 marzo 1993 y 4 noviembre 1994 , entre otras muchas-. A todo esto debe añadirse que para acordar haber lugar a declarar resuelto un contrato es primordial que se frustre el fin del negocio jurídico para la parte contratante cumplidora, lo que significa que viene a ser suficiente con que se dé un incumplimiento inequívoco y objetivo, bastando en todo caso con que se frustren las legítimas aspiraciones de la contraparte - STSS Sala 1.ª de 24 febrero 1990, 7 junio 1991 y 22 junio 1995-.

Que respecto a la primera cuestión y como correctamente se señala en la sentencia ninguna prueba existe sobre que la compra del local se debiera a la argumentación expuesta por la parte apelante, incumbiéndole la carga de la prueba, por el contrario queda acreditado que efectivamente se llevo a cabo un contrato de compraventa de la finca de los actores, constando como comprador la entidad Proinmodecor SL, destaca que precisamente en la misma fecha de otorgar EP por la venta de la finca se suscribe entre la mismas partes un contrato privado de venta por la anterior compradora a la actora y vendedora de la finca, de un local de la promoción que iban a construir , siendo significativo que se avala el cumplimiento de la obligación de entrega por la entidad apelante que resulta que finalmente es la que adquiere la finca. Por tanto hemos de coincidir con lo resuelto en la sentencia que no se trata de contratos independientes y ajenos sino que responden a la misma voluntad negociadora de las partes, cualquiera que haya sido la razón que les haya guiado; señalando la parte apelada que por razones tributarias. Que por tanto acreditada la entrega de la finca por la parte actora y que la obligación asumida por la parte compradora era a su vez entregarle un local, es indiferente que el mismo realmente no se haya pagado, por una parte es una mera alegación de la parte apelante que no se acredita cuando lo que consta es que se ha recibido el precio, por ello y es lo importante en esta causa no se reconviene por la parte demandada reclamando el abono del local; en todo caso y a los efectos que nos interesa no puede confundirse un contrato con ausencia de causa, de un contrato celebrado en el que no se ha pagado el precio convenido, que reiteramos seria un mero incumplimiento pues en absoluto ha probado que lo concertado no respondiera a la realidad sino a una exigencia de Unicaja, ello no se ha acreditado, incumbiéndole la carga de la prueba, reconociendo sin embargo que efectivamente la parte actora no tenia que abonar el precio, lo que en todo caso responde a los pactos existentes entre las partes en virtud del principio de autonomía de la voluntad en la contratación establecido en el Art. 1255 del CC .



TERCERO.- Que en segundo lugar y en virtud de tal principio consta acreditado que se suscribió un aval a primer requerimiento asumiendo precisamente la parte apelante el abono de 600.000 euros en caso de incumplimiento en la entrega del local, no queda explicado de forma suficiente el motivo por el que se obliga con este aval la parte apelante cuando en el contrato no era parte interesada, ello no se entiende sino es porque se conoce que con posterioridad iba a adquirir la finca, lo que es un indicio mas de que las partes pactaron y suscribieron los contratos que nos ocupan en base a unas determinadas pretensiones y en absoluto es posible atender lo señalado por la parte apelante de que no supiera lo que firmaba al asumir el aval, pues por una parte y como señala la parte apelada se trata de una entidad que actúa en el trafico jurídico y por tanto se presume que conoce el contenido de su obligación y por otra alegar desconocimiento, aún a efectos hipotéticos es insuficiente, se ha de demostrar que efectivamente actuó con un consentimiento viciado o con falta de consentimiento, lo que en absoluto siquiera se ha alegado. El mero desconocimiento, implica una falta de diligencia que solo produce efectos en perjuicio de quien actúa de esta manera, por lo que no procede estimar este motivo del recurso. Por ultimo resulta absurdo que se aluda al fallecimiento del representante de la entidad apelante, pues como es sabido este actúa no en su nombre propio sino de la entidad que representa por lo que vincula a la misma independientemente de los avatares que sufra la persona física. En consecuencia entendiendo acreditado lo pactado en cuanto al aval a primer requerimiento, como de forma clara y profunda, ha analizado el juez a quo, ha de considerarse que se ha incumplido la obligación asumida y por tanto que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia por sus propios fundamentos.



CUARTO.- Al desestimarse el recurso conforme artículo 398 de la LEC ., procede imponer a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso interpuesto por la representación procesal de KAHUANA FRANCHISING S.L. contra la sentencia dictada el 08/11/11 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jerez de la Frontera en los autos de JUICIO ORDINARIO 130/10, CONFIRMAMOS la misma, con condena en costas en esta alzada al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Contra esta sentencia se puede formular recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la vigente Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, disposición final decimosexta, modificada por Ley 37/2011, de 10 de Octubre . Los recursos que procedan se podrán interponer por escrito dentro de los veinte días siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente DEPÓSITO PARA RECURRIR , por importe de CINCUENTA EUROS (50 ?), para cada uno de dicho recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en Banesto, Cuenta Expediente núm. 1465/0000/12/00464/12, debiendo indicar en dicho ingreso que se trata de uno u otro recurso, o de ambos, así como el Código 04 ó 06 respectivamente, requisitos sin los cuales no se admitirá a trámite los recursos, todo ello de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J . 6/85, según L.O. 1/09, de 3 de Noviembre. Así mismo deberá presentar el ejemplar del modelo 696 de autoliquidación de Tasa Judicial, regulado en la Orden de HAP/ 2662/2012, de 13 de Diciembre, de conformidad a lo dispuesto en el apartado 1 del art. 8 de la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre .

Así, por esta mi Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo la Ilma. Sra. que lo encabeza. Doy fe.

MAGISTRADOS EL SECRETARIO
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