Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 471/2012 de 26 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO

Núm. Cendoj: 11020370082013100044


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956033400. Fax: 956033414

NIG: 1102043P20084006509

S E N T E N C I A N° 112

ILMOS SRES.

PRESIDENTE :

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

MAGISTRADOS :

Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLON

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

APELACION CIVIL, ROLLO 471/12- C

Asunto: 1625/2012

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera

Juicio Ordinario 412/11

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintiséis de Junio de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 412/11 , seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por D. Gustavo , representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Paullada Sevilla y asistido del Letrado D. Manuel N. Martos García de Veas ; siendo parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 2ª FASE, BLOQUE NUM000 , representada por la Procuradora Dª. Ana María Zubía Mendoza , y asistida del Letrado D. Luciano García Ortíz ; sobre impugnación de acuerdo .

Antecedentes


PRIMERO-. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día veintiséis de Julio de dos mil doce, cuyo Fallo literalmente dice, ' Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Paullada Sevilla, contra DIRECCION000 2ª Fase, condenando a la actora al pago de costas. '.



SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte demandada, quien se opuso al mismo y se elevaron las actuaciones a esta Sala.



TERCERO-. Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente y se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.



CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO-. Se recurre por la parte actora la desestimación de su impugnación de acuerdos adoptados en la Junta de la Comunidad de Propietarios de la que forma parte. Sus alegaciones giran en torno a la convocatoria para la junta, la adopción de los acuerdos adoptados en dicha Junta, y obvia el tema que se nos antoja principal, cual es si está legitimado para poder formular la impugnación. Sabido es que el artículo 18 LPH dispone la legitimación para la impugnación de los propietarios que hubieran salvado su voto en la Junta. En el caso enjuiciado no se entiende cumplido tal requisito, pues no consta en el acta protesta posterior a la votación de los acuerdos. El legislador no ha dicho en que consiste la expresión 'salvar el voto' por lo que son los Órganos Jurisdiccionales los que tienen que darle contenido a la misma y en este sentido, ha de entenderse con la SAP de Asturias de 18-6-02 , que la exigencia de salvar el voto se justifica porque constituye una garantía de la seguridad jurídica para los propietarios de votar a favor y que confían que los presentes, que no manifiestan un interés frontalmente contrario a su adopción, carecen de interés para su impugnación posterior'. Por ello, se ha estimado que se entiende salvado el voto, con hacer cualquier manifestación contraria la acuerdo, después de haberse tomado este, sin que sea necesario expresar que se vana ejercitar acciones judiciales y que, por el contrario, no se entiende salvado el voto, cuando un propietario se abstiene, en cuando, habiendo votado en contra, no ha efectuado posteriores manifestaciones en la propia Junta y que consten en el acta, ratificando esa voluntad contraria.

No es posible obviar que el legislador modificó la Ley para introducir, entre otras cosas, una expresión tan controvertida como la de 'salvar el voto', que no tenía antecedentes en el ámbito de la propiedad horizontal, y que mediante esta reforma que ha de operar en una realidad social determinada por una reunión de vecinos no debidamente ilustrada en estas cosas, puede entenderse suficiente el hecho de votar en contra para impugnar un acuerdo comunitario con el que no se está conforme, significado que, por cierto, nada tiene que ver con el que tendría en una sociedad capitalista, ni por las expresiones que en ella se utilizan ('asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo'), ni por la mayor exigencia de formalidades para éstas. La necesidad de salvar el voto únicamente tiene sentido en aquellos casos en los que los propietarios asisten a la Junta sin una información o conocimiento suficiente sobre el contenido y alcance de los acuerdos que se van a deliberar, y deciden no comprometer su voto, favorable o en contra, sino abstenerse de la votación a la espera de obtenerla y decidir en su vista. A ellos únicamente habrá de exigírseles dicho requisito de salvar el voto, pues en otro caso sí que se desconocería su postura ante dicho acuerdo. Con ello se evitaría, además, que el silencio o la abstención puedan ser interpretados como asentimiento al posicionamiento de la voluntad mayoritaria que se expresa en uno o en otro sentido.

En el presente caso, la Sra. Sabino , que ejercía el voto delegado del actor, ninguna manifestación contraria expresó a los acuerdos, una vez votados, siendo así que incluso votó a favor de los mismos, lo que priva de legitimidad al actor para impugnar los acuerdos de dicha Junta, por lo que se ratifica la Sentencia apelada.



SEGUNDO-. Al desestimarse el recurso, conforme al artículo 398 de la LEC ., procede imponer al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada. Se decreta la pérdida del dinero consignado para recurrir, al que se le dará el destino legal.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la Procuradora Dª. Inmaculada Paullada Sevilla , en nombre y representación de D. Gustavo , contra la sentencia dictada el veintiséis de Julio de dos mil doce, en el juicio Ordinario 412/11 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Jerez de la Frontera, CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la misma, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada. Se decreta la pérdida del dinero consignado para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes con expresión de caber contra recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre. Los recursos procedentes se podrán interponer por escrito dentro de los veinte días siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta sección para dirigirlo a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente DEPÓSITO PARA RECURRIR , por importe de CINCUENTA EUROS (50 ?), para cada uno de dichos recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en Banesto, Cuenta Expediente núm. 1465/0000/12/0471/12, debiendo indicar en dicho ingreso que se trata de uno u otro recurso, o de ambos, así como el código 04 ó 06 respectivamente, requisitos sin los cuales no se admitirán a trámite los recursos, todo ello de conformidad a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la L.O.P.J . 6/85, según L.O. 1/09 de 3 de noviembre. Así mismo deberá presentar el ejemplar del modelo 696 de autoliquidación de tasa judicial regulado en la orden de HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, de conformidad a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .

PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fé.

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