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18/02/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 59/2013 de 17 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Núm. Cendoj: 11020370082013100069
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1101237P2010000556
S E N T E N C I A N° 143
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
APELACIÓN CIVIL, ROLLO 59/13-SO
Asunto: 218/2013
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arcos de la Frontera
Juicio Verbal 919/11
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a diecisiete de Septiembre de dos mil trece
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por el Magistrado indicado al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Verbal 919/11 , seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Arcos de la Frontera, recurso que fue interpuesto por ARCOS ESTRUCTURAS CUATRO, S. L. L. , representada por el Procurador D. José María Sevilla Ramírez y asistida de la Letrada Dª. Regla Alcón Gómez ; siendo parte apelada Dª. Enma , D. Roman , D. Vicente , Dª. Juana y D. Luis Andrés , representados por la Procuradora Dª. Ana María Romo Caro y asistidos del letrado D. Francisco Javier García Herrero ; sobre reclamación de cantidad .
Antecedentes
PRIMERO-. En los autos del juicio Verbal 919/2011 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Arcos de la Frontera y por la Iltre. Sra. Juez Sustituta del mismo, se dictó en fecha veintiocho de Junio de dos mil doce sentencia, cuyo fallo establece literalmente lo siguiente: ' Que debiendo estimar íntegramente como estimo la demanda interpuesta por la representación en autos de Dª. Enma y otros, frente a la entidad mercantil Arcos Estructura Cuatro S. L. L., debo condenar y condeno a esta última a que abone a los primeros la cantidad de cuatro mil doscientos setenta y nueve euros (4.279 ?), cantidad que desde la fecha de la presente resolución devengará los intereses establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada condenada.
Y que debo desestimar y desestimo la demanda formulada a instancia de Dª. Enma y otros, frente as la compañía de seguros Santa Lucía, S. A., absolviendo a ésta de todos los pedimentos en su contra formulados, con la expresa imposición de las costas causadas a la parte actora. '
SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada condenada, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte actora, que se opuso al recurso y acto seguido se elevaron las actuaciones a esta Sala.
TERCERO-. Recibidas las actuaciones, se procedió a darle el trámite pertinente, procediéndose a continuación al reparto del asunto al Magistrado que por turno de reparto correspondía.
CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal
Fundamentos
PRIMERO-. Se recurre por la parte demandada la condena que se le ha impuesto en la sentencia ahora recurrida, la cual ha analizado una reclamación de cantidad por lo que la parte actora consideraba una responsabilidad extracontractual al haberle causado daños en la vivienda de su propiedad pro la obras que la entidad condenada, y ahora apelante, realizó en el inmueble cercano a la misma.
La parte apelante en primer lugar alega falta de legitimación activa al considera que los actores no han acreditados ser propietarios de la vivienda sita en el número NUM000 de la CALLE000 de Bornos. La juzgadora de instancia ha desestimado dicha pretensión en base a la doctrina de actos propios, alegando que en las reuniones previas a la interposición a la demandada, la entidad demandada se reunió con los actores a fin de poder solucionar la controversia y no puso objeción alguna a su legitimación. Realiza la parte apelante unas consideraciones un tanto confusas, pero en las que en definitiva parece deducirse que considera que solo ha reconocido a la parte actora como moradora de la vivienda pero no como propietaria. Ello no deja de ser una alegación carente de base alguna, ya que en las reuniones que mantuvo con la actora nunca le negó legitimidad, y el que la factura que se aporte como documento nº 7 a la demanda no haya sido abonada por la actora obedece a un hecho tan simple como el que esta considera a la hoy apelante responsable de los trabajos que en dicha documento se reflejan. Este extremo en nada afecta al reconocimiento implícito que la apelante ha mantenido a la legitimación de la parte actora en todas y cada una de las reuniones que ha mantenido con aquella. Es mas, el propio documento numero siete, elaborado por la ahora apelante, viene a ser un reconocimiento claro de su legitimación, ya que en modo alguno puede mantenerse que dicho documento se remite a la moradora de la vivienda, pues es de todos sabido que la responsable del mantenimiento de una vivienda en estado de seguridad es una responsabilidad de la propiedad de la misma.
El motivo se desestima; en efecto, si como establece la STS 27 Abril 2005 : 'La doctrina de los actos propios ha sido desarrollada por esta Sala en el sentido de que el principio en cuestión, basado en la necesidad de proteger la buena fe y la confianza, amén de la apariencia y estabilidad de las situaciones jurídicas, exige, para que su autor quede ligado frente al sujeto pasivo de los mismos, una palmaria contradicción entre lo realizado por el primero y la acción que luego el propio interesado ejercita, o lo que es igual, que exista un nexo de causalidad entre dichos actos y su incompatibilidad con lo ulteriormente pretendido, habiéndose matizado dicha doctrina por la jurisprudencia en el sentido de que no merecen la calificación de actos propios los que no dan lugar a derechos y obligaciones o no se ejecuten con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo los actos contra los que no es lícito actuar aquéllos que, por su carácter trascendente o por constituir convención, causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, situación jurídica o de hecho que no podrá ser alterada por quien se hallaba obligado a respetarla ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Febrero de 1988 ). En parecidos términos las Sentencias de 5 de Abril de 1991 y 10 de Octubre de 1988 . En base a esta doctrina, entiendo que la alegación de la apelante es inconsistente, incluso cuando llega a reconocer la existencia de una comunidad hereditaria como propietaria de la vivienda, ya que en tal caso como señala la STS de 14 de octubre de 2004 (no 1013/2004, rec. 2772/1998 ) cualquiera de los condueños está legitimado procesalmente para ejercitar acciones en beneficio de todos los comuneros ( Sentencias de 9 de febrero y 28 de octubre de 1991 y 15 de julio de 1992 ). - La Sentencia del Tribunal Supremo citada de 9 de febrero de 1991 , especifica que ' cualquiera de ellos pueda, en legítima defensa de sus intereses, promover acciones o excepcionar cuantos medios jurídicos a su alcance puedan asistirle, habida cuenta de que a tenor de esa misma doctrina los resultados perjudiciales no vinculan a los demás copropietarios ' El primer motivo del recurso debe, pues, ser desestimado.
SEGUNDO-. En segundo lugar se alega una errónea valoración probatoria a la hora de fijar la cuantía indemnizatoria, alegando que con la establecida se crea un enriquecimiento injusto a la parte actora, ya que entiende la apelante que no se han tenido en cuenta la realización de trabajos en la vivienda afectada.
Es cierto que este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia; pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable. La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable ( STS de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzoy28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ).
Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de segunda instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos Y así ocurre en el presente caso, en el que tras valorar todas las pruebas aportadas al procedimiento, esta Sala no puede alcanzar una conclusión distinta a la recogida por la Juzgadora de instancia, cuyas razonadas y razonables conclusiones hacemos nuestras, puesto que la resolución recurrida no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, el Juzgador a quo razona suficientemente el resultado de las pruebas con argumentos que no pueden si no ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos.
Debo añadir que nunca se discutió la cuantía de los daños, que fue admitida por los agentes intervinientes en el proceso, sino que la apelante intenta confundir con la cuestión de lo que considera que corresponde a cada uno de dichos agentes que han contribuido a la realización de los daños, obviando que estamos ante una responsabilidad solidaria y que, en consecuencia, no es este el procedimiento en el que se deban determinar cada una de dichas responsabilidades, como curiosamente admite la propia apelante al principio de su escrito de recurso. Dicha cuantía en modo alguno incluye el costo de los trabajos de apuntalamiento, que desde luego no son responsabilidad de la parte actora, por lo que difícilmente pueden retrasarse a la suma total de la indemnización, fijada claramente en los documentos aportados a los autos, y que debe ser mantenida en su integridad.
El recurso debe ser destinado y la sentencia confirmada integramente.
TERCERO-. En lo que respecta a las costas de esta alzada, al desestimarse el recurso, conforme al artículo 398 de la LEC ., procede condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada. Se decreta la pérdida del dinero consignado para recurrir.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José María Sevilla Ramírez , en nombre y representación de ARCOS ESTRUCTURA CUATRO, S. L. L. , contra la sentencia dictada el veintiocho de Junio de 2012 por la Iltre. Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia N° Dos de los de Arcos de la Frontera en el juicio verbal 919/11 , CONFIRMO ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada. Se decreta la pérdida del dinero consignado para recurrir, al que se le dará el destino legal Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes con expresión de caber contra ella recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la vigente Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, disposición final decimosexta . Los recursos que procedan se podrán preparar por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la preparación el correspondiente DEPÓSITO PARA RECURRIR , por importe de CINCUENTA EUROS (50 ?), para cada uno de dicho recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en Banesto, Cuenta Expediente núm. 1465/0000/12/0059/13, debiendo indicar en dicho ingreso que se trata de uno u otro recurso, o de ambos, así como el Código 04 ó 05 respectivamente, requisitos sin los cuales no se admitirá a trámite los recursos. Todo ello de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J . 6/85, según L.O. 1/09, de 3 de Noviembre. Se deberá presentar también el ejemplar del modelo 696 de autoliquidación de Tasa Judicial, de conformidad a lo dispuesto en el apartado 1 del art. 8 de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre . Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACION-. Leída y publicada la anterior sentencia por el Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fé.

