Sentencia Civil Audiencia...io de 1999

Última revisión
02/06/1999

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Cantabria, de 02 de Junio de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 1999

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: MARTINEZ RIONDA, MILAGROS


Fundamentos

@1999-0480

@1999-0480

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que los autos de JUICIO DE COGNICION N.º 11/97, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º nueve de Santander, fueron remitidos a ésta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander y Cantabria, de conformidad con lo acordado en el art. 7 de las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

SEGUNDO.- Que por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º nueve de Santander, se dictó sentencia en los mencionados autos con fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva dice así; FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de la calle Antonio López de Santander frente a Don Benigno S.M., y Doña Concepción M.M., debo condenar y condeno a Don Benigno S.M., y Doña Concepción M.M., a abonar a la actora la cantidad de 534.519 ptas. con los intereses que legalmente corresponda y con abono de las costas causadas.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia, remitiéndose los autos originales a ésta Sección Tercera, previa presentación en el Juzgado de Instancia de los escritos de alegación, de conformidad con la nueva redacción que ha dado la Ley 10/92, a los arts. 733 y siguientes de la L.E.C., y art. 62 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, señalándose la VOTACION Y FALLO del presente recurso para el día dos de junio de mil novecientos noventa y nueve.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- El art. 9 regla 5.ª de la Ley de Propiedad Horizontal establece que es obligación de cada propietario contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.

En armonía con la legalidad vigente es claro que los codemandados, desde el momento en que no niegan la deuda que se les reclama, están obligados a su pago, máxime cuando no discuten en absoluto la procedencia del período de devengo ni la corrección de su importe.

TERCERO.- No es admisible la tesis de los apelantes de que no han sido convocados debidamente a las juntas, ni notificados de los acuerdos adoptados, pues ha quedado debidamente acreditado, a través del resultado de la prueba testifical, que estas notificaciones se practican siempre mediante carta del Administrador, entregada a cada vecino por el portero del inmueble, sin que por parte de los codemandados se haya justificado, siquiera de manera indiciaria, la concurrencia de impedimentos o dificultades en su recepción.

Resulta irrelevante la alegación referida a la ineficacia de los acuerdos adoptados, pues, aparte de la inadmisibilidad de los razonamientos que se esgrimen para mantener su nulidad, lo cierto es que, hasta ahora, no han sido impugnados, por lo que no puede excluirse la ejecutividad de unos acuerdos que, al no haber sido recurridos en debida forma, despliegan plena eficacia jurídica.

En cualquier caso, los acuerdos adoptados sin haber sido citados algunos de los propietarios o sin su presencia, no constituye un supuesto de nulidad radical o absoluta sino un acuerdo sometido a la norma general del art. 16 de la L.P.L.

CUARTO.- Procede, por lo expuesto, desestimar en su integridad el recurso formulado, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular, y en nombre de Su Majestad el Rey.

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON BENIGNO S.M., Y DOÑA CONCEPCION M.M., contra la sentencia del Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º nueve de Santander, actual instrucción n.º tres de fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete en los Autos de los que dimana el presente recurso de apelación debemos confirmar y confirmamos la sentencia mencionada, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

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