Sentencia Civil Audiencia...re de 2003

Última revisión
07/11/2003

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Cantabria, de 07 de Noviembre de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2003

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DIAZ DE ANTOÑANA, MARIA RIVAS


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrelavega, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha tres de Junio de dos mil dos, Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Fallo: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la procuradora doña Luisa María Díaz Gómez en representación de don Matías en su calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios BLOQUE000 sita en el nº NUM000 de la AVENIDA000 de Torrelavega contra doña Fátima , don Jose Miguel y doña Paloma representadosx por el procurador don Camilo Villanueva Sainz y, consecuentemente, les condeno a que cesen en la actividad de hospedaje que hasta la fecha vienen realizando en la vivienda de su propiedad sita en el edificio de la Comunidad actora y les privó de su uso por el plazo de tres años. Las costas serán satisfechas por los demandados."

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada preparó recurso de apelación, que se tuvo por preparado; interpuesto en forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día de la fecha.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales a excepción del plazo de resolución del recurso debido al número de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: La comunidad de propietarios actora ejercita acción de cesación de la realización de actividades prohibidas por los Estatutos, (destinar la vivienda a hospedaje), frente a las hoy recurrentes y asimismo, al amparo del artículo 7.2 de la L.P.H. y además de la cesación definitiva de la actividad prohibida, interesan se les prive del uso de la vivienda por tres años. Ambas pretensiones son acogidas por el juzgador y los demandados recurren en apelación dicho pronunciamiento, reproduciendo en esta alzada cuantos argumentos y razonamientos invocaron en la instancia.

A la vista del resultado de la prueba practicada consta acreditado que en el piso propiedad de los demandados se desarrolla la actividad empresarial de hostal, documentos que obran a los folios 80 a 83, y que doña Fátima conocía que estaba prohibido por los estatutos de la Comunidad el utiliar el piso como hospedaje, acta Junta General Extraordinaria de fecha 11 de abril de 1999 al folio 29, a pesar de lo cual, y de los diversos requerimientos de que ha sido objeto para que cese dicha actividad, habiéndose incluso comprometido a eliminar el mal uso del piso y trasladarse al mismo con su familia, ha seguido desarrollando la actividad prohibida por los estatutos e incluso ha regularizado su situación ante la Consejería de Industria. Por todo lo expuesto procede confirmar el pronunciamiento relativo al cese de la actividad de hospedaje, al estar prohibido por los estatutos de la comunidad.

SEGUNDO: En cuanto a la privación de su uso por plazo de tres años, el artículo 7 párrafo 3º de la L.P.H. es una norma sancionada civil con una importante intensidad pues priva, aunque sea temporalmente y hasta un máximo de tres años, de uno de los contenidos esenciales del derecho de propiedad como es el uso y disfrute de la cosa, por lo que dicha norma sancionadora debe aplicarse con proporcionalidad, conjugando la gravedad e intensidad de la perturbación que ha producido la vulneración de la prohibición estatutaria a los propietarios y ocupantes de los pisos, y el derecho al uso y disfrute de la vivienda por parte de la propiedad.

La actividad desarrollada no puede calificarse como inmoral peligrosa o insalubre, únicamente de incómoda. Por la afluencia de gente, tal y como quedó acreditado por prueba testifical, lo que por otra parte es inherente a la propia actividad de hospedaje.

Se comparte el criterio del juzgador en cuanto a la concurrencia de los presupuestos exigidos exigidos para que pueda decretarse la privación temporal del uso del piso, pues consta la infracción de la prohibición establecida en los Estatutos, el conocimiento por el infractor de dicha prohibición, diversos apercibimientos que han sido desatendidos, pero discrepamos de la duración de la privación del uso del piso al estimar que tres años, el máximo previsto legalmente, es excesivo y desproporcionado ya que está previsto para otros supuestos en los que se desarrollen actividades que produzcan mayores perjuicios y quebrantos al resto de los propietarios como puede ser una academia, donde los ruidos y el trasiego de gente que sube y baja es muy superior; o un prostíbulo, a título de ejemplo. Por todo ello estimamos que la privación del uso debe ser de seis meses en lugar de 3 años, debiéndose revocar la sentencia recurrida únicamente en cuanto a dicho extremo.

TERCERO: Estimándose prácticamente en su totalidad la demanda, a pesar de reducir la duración de la privación del derecho de uso, procede confirmarse el pronunciamiento relativo a la imposición a los demandados de las costas de la primera instancia (artículo 394 de la LEC) y, estimándose parcialmente el presente recurso de apelación, no se imponen las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

F A L L A M O S

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de doña Fátima y doña Paloma , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Torrelavega, debemos revocar y revocamos la citada resolución únicamente en cuanto a la duración de la privación del derecho de uso del piso que será de seis meses , en lugar de tres años, confirmando el resto de los pronunciamientos contenidos en la citada resolución, incluida la condena en costas a los demandados; y sin que proceda hacer especial imposición de las costas de esta alzada.

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