Última revisión
10/10/2000
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Cantabria, de 10 de Octubre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2000
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: FINEZ RATON
Fundamentos
@2001-0010
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que los autos de cognición 376/97, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Torrelavega, fueron remitidos a ésta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander y Cantabria, de conformidad con lo acordado en el art. 7 de las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.
SEGUNDO.- Que por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Torrelavega se dictó sentencia en los mencionados autos con fecha 14 de septiembre de 1998, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por D. VICTORIO P.V., como Presidente de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RIVERA DEL MAR, de Suances, C/ Comillas, núms. XX, debo condenar y condeno a D. FERMÍN R.R., representado por la Procuradora Sra. A.R., a que satisfaga al actor la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL PTAS. (125.000 Ptas.), más los intereses legales desde la interposición y con expresa imposición de costas al demandado".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia, remitiéndose los autos originales a ésta Sección Tercera, previa presentación en el Juzgado de Instancia de los escritos de alegación, y, señalándose la VOTACION Y FALLO del presente recurso para el día 19 de septiembre.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los de la sentencia de instancia y,
PRIMERO.- Se alza el presente recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estimó en su integridad la demanda formulada. Motiva el recurrente la impugnación interpuesta en el, a su entender, error padecido por el juzgador de instancia en la valoración de la prueba practicada, que lleva a tener por acreditadas tanto la existencia como la determinación de la deuda objeto de la reclamación.
SEGUNDO.- Se insta a través del actual procedimiento la realización de la deuda contraída por el demandado surgida de su obligación de contribuir a los gastos generales del inmueble en su calidad de copropietario de la Comunidad actora.
Opone el recurrente demandado, como causa de impugnación del fallo de instancia, íntegramente desestimatorio de las pretensiones deducidas con la demanda, la ausencia de acreditación alguna que pudiera inferirse de las pruebas practicadas tanto de la existencia como de la determinación o liquidez de la deuda reclamada.
Frente a esta genérica oposición en la que se sustancia la totalidad del recurso, debe advertirse con carácter general que se trata de una mera alegación de parte carente de toda consistencia argumentativa y apoyo probatorio.
No resulta discutible la existencia de la relación obligatoria fuente de la deuda reclamada, habida cuenta de su nacimiento ex lege por mor de los dispuesto en el art. 9.5.º L.P.H. (conforme redacción anterior a la Ley 8/1999, de 6 de abril), que sanciona la obligación que pesa sobre todo copropietario de contribuir, con arreglo a su cuota o lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos y demás prestaciones no susceptibles de individualización. Cosa bien distinta es su determinación y exacta cuantía o, en su caso, su total o parcial extinción. Pero, en cuanto a lo primero, han de estimarse suficientes los medios probatorios practicados por el actor para acreditar la determinación de la deuda reclamada. Así, de la documental consistente en el acta de la Junta de Propietarios celebrada el 9 de agosto de 1997 resulta perfectamente liquidada la deuda reclamada. Y dicha liquidación se ha visto ratificada en el pleito por persona especialmente cualificada, cual es la Administradora de la Comunidad accionante, mediante la declaración testifical prestada a tal efecto. El interés en favor de la Comunidad que la testigo declara tener, como una copropietaria más de la misma, no puede ser óbice, habida cuenta del órgano que encarna, para desvirtuar su declaración (arts. 1248 CC y 659 LEC). No puede obviarse, además, que dicha testifical no es sino corroboración de lo resultante del acta de la Junta de Propietarios, cuya autenticidad no ha sido cuestionada.
El razonamiento expuesto conduce a rechazar la errónea valoración de la prueba imputada por el recurrente al juzgador a quo, así como el defecto probatorio que se opone. De forma, que rechazados tales extremos referidos a la prueba, la impugnación formulada no descansa sino en la inexistencia total o parcial de la deuda. Ahora bien, dado su nacimiento ex lege, como antes se ha argumentado, es al impugnante a quien incumbe acreditar los hechos extintivos de la misma, conforme lo previsto en el art. 1214 CC. Y en tal sentido, la ausencia de proposición y diligencia probatoria alguna por el recurrente, convierte su oposición en una mera alegación de parte carente de toda base fáctica y fundamentación, que aboca a rechazar de plano y sin necesidad de mayor razonamiento el recurso de apelación formulado.
TERCERO.- De acuerdo con el art. 896 LEC, procede imponer al apelante las costas causadas en esta alzada por el recurso de apelación interpuesto.
Así, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española y en nombre de Su majestad El Rey.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Fermín R.R., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Torrelavega, de catorce de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, la cual debemos confirmar y confirmamos en su totalidad, con expresa imposición de las costas causadas por esta alzada al recurrente.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
