Última revisión
11/09/2003
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Cantabria, de 11 de Septiembre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2003
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARROYO GARCIA
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Torrelavega, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 8 de Junio de 2.002 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Cruz González en nombre y representación de D. Paulino , declarando no haber lugar a los pedimentos de la parte actora, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la misma".
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Por la representación legal de D. Paulino se interpone recurso de Apelación contra la sentencia de instancia que desestimo íntegramente la demanda.
El actor ejercita dos acciones, la primera es la acción prevista en el número 2 del art. 7 de la Ley de propiedad Horizontal, en virtud del cual al propietario de un piso o local de negocio no le está permitido desarrollar en él actividades prohibidas en los estatutos, dañosas para finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o lícitas. En este caso es preciso no sólo que se requiera previamente al infractor para que cese de inmediato en dichas actividades, requisito que si se ha cumplido en el presente caso, sino que también se requiere la autorización de la junta de propietarios, debidamente convocada al efecto. Es decir, es necesario que la junta de propietarios considere que se están realizando actividades prohibidas en los estatutos, dañosas o bien molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, y autorice el ejercicio de las acciones correspondientes para exigir el cese de dichas actividades. Requisito formal pero imprescindible para que prospere dicha acción de cese en la referida actividad. En el presente caso el acuerdo de la junta no existe o por lo menos no se ha acreditado que se haya convocado Junta de Propietarios al efecto, la propia presidenta de la Comunidad de propietarios ignoraba incluso la existencia del requerimiento previo, que se hizo por el administrador. Por todo ello debe confirmarse la sentencia de instancia en este punto.
SEGUNDO: La segunda acción ejercitada por el actor es la prevista en el art. 7.1 de la Ley de propiedad Horizontal, en relación con el art. 9.1 de referida Ley.
El art. 7.1 prohíbe al propietario del piso o local modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios siempre que menoscaben o altere la seguridad del edificio, su estructura, configuración o estado exterior o perjudique los derechos de otro propietario. Y el art. 9.1 Obliga a cada propietario a respetar las instalaciones generales y demás elementos comunes.
Por la prueba practicada en autos, testifical y declaración de los demandados, se ha acreditado que los aparatos de aire acondicionado pertenecientes a los demandados son 4, dos fueron instalados por el anterior propietario del local y dos por los demandados recientemente. Por la prueba testifical, administrador de la Comunidad de propietarios, y por la propia declaración de actor y demandados, se ha acreditado que los dos aparatos instalados recientemente están simplemente apoyados, sujetos con unas palomillas, en la fachada que dan a un callejón. Queda probado que no se ha ejecutado obra alguna en la fachada, que suponga alteración o menoscabo de la seguridad o estructura del edificio. Tampoco causan perjuicio estético alguno, existen instalados en dicho callejón otros tres o cuatro aparatos de aire acondicionado, como se ve en las fotografías y se reconoce por los testigos, principalmente administrador y presidenta de la comunidad. Respecto al perjuicio que causa los referidos aparatos al actor no existe prueba alguna. En primer lugar, el local del actor esta cerrado desde hace 4 años y allí no existe actividad alguna y, en segundo lugar, la alegación de que se han sujetado dichos aparatos a la fachada correspondiente al local del actor no ha sido probada. La falta de licencia municipal en nada afecta a la propiedad horizontal que es la acción ejercitada. Por último procede analizar los otros aparatos, instalados por los anteriores propietarios del local. Por la prueba testifical, propietario anterior del local, se ha acreditado que dichos aparatos se instalaron hace muchos años, cuando adquirió el local al Banco Vizcaya. Entonces se cedió a la comunidad de propietarios una parte del local, para realizar un nuevo portal, y a cambio la comunidad autorizo la obra, entre la que se encontraba la instalación de dos aparatos de aire acondicionado. Dicha autorización de la comunidad, igualmente, debe presumirse del hecho reconocido por el administrador y presidenta de la comunidad de propietarios de que existen otros dos locales uno destinado a óptica y otro a tienda de deportes que igualmente tienen instalado en la misma fachada y a la misma altura sus respectivos aparatos de aire acondicionado y nunca la comunidad requirió a dichos propietarios para que los retirasen.
TERCERO: Conforme al art. 398 en relación con el art. 395 de la ley de Enjuiciamiento civil procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Paulino contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Torrelavega, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-

