Última revisión
06/09/2024
Sentencia Civil 377/2024 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 2, Rec. 255/2024 de 11 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2024
Tribunal: AP Cantabria
Ponente: JUSTO MANUEL GARCIA BARROS
Nº de sentencia: 377/2024
Núm. Cendoj: 39075370022024100362
Núm. Ecli: ES:APS:2024:815
Núm. Roj: SAP S 815:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2 de Santander
Apelación sentencias restantes 0000255/2024
NIG: 3907542120230000716
AP004
Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357123 Fax: 942357142
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 de Santander de Santander Familia. Divorcio contencioso
0000021/2023 - 0
Puede relacionarse telemáticamente con esta
Admón. a través de la sede electrónica.
(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
Presidente Ilmo. Sr.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
Dª. Milagros Martínez Rionda.
D. Justo Manuel García Barros.
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En la Ciudad de Santander, a once de junio de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Familia núm. 21 de 2023, Rollo de Sala núm. 255 de 2024, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Santander, seguidos a instancia de Dª Luisa contra D. Jesús Manuel.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante, Dª Luisa, representada por el Procurador Sr. Diego Francisco Diego Lavid y defendida por la Letrada Sra. María Luísa Holanda Obregón; y apelada la parte demandada, D. Jesús Manuel, representado por la Procuradora Sra. Paz Campuzano Pérez del Molino y defendido por el Letrado Sr. Francisco Bárcena Cabrero.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. Justo Manuel García Barros.
Antecedentes
Fundamentos
Se comparte los de la resolución recurrida en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen.
1.- Dª. Luisa interpuso, por medio de su representación procesal, demanda de divorcio contra D. Jesús Manuel en la que solicitaba que se decretara el divorcio del matrimonio, que se le atribuyera el uso del domicilio familiar, que se fijara una pensión compensatoria a favor de la actora y que se le reconociera el derecho a percibir, en concepto de litis expensas, la suma de 2000 euros.
Iniciada la tramitación del procedimiento se acumuló al mismo el iniciado a instancia del Sr. Jesús Manuel contra la Sra. Luisa, en el que se interesaba también el divorcio, la revocación de los poderes otorgados, que no se estableciera pensión compensatoria, que se atribuyera al uso de la vivienda familiar al señor Jesús Manuel y que se disolviera la sociedad de gananciales.
La señora Luisa contestó a esta demanda oponiéndose a las pretensiones ejercitadas por el actor y manteniendo las que había interesado en su escrito de demanda.
2.- Seguido el procedimiento por sus trámites, se celebró vista en las que se practicó la prueba documental y el interrogatorio de la señora Luisa.
Se dictó sentencia de fecha 22 de diciembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Santander en la que se declaró disuelto el matrimonio por divorcio; se atribuyó el uso del domicilio conyugal a la actora durante el plazo de 1 año a contar desde la fecha de la sentencia. Se estableció como pensión compensatoria que debería abonar el señor Jesús Manuel a la señora Luisa la cantidad de €300 durante un plazo de 3 años. Todo ello sin que procediera la imposición de las costas procesales.
3.- Por la representación de doña Luisa se interpone recurso de apelación mostrando su desacuerdo respecto de las resoluciones relativas a la atribución del uso de la vivienda familiar, la cuantía y duración de la pensión compensatoria y a que no se impusiera el pago de las litis expensas.
Se opone ha dicho recurso la representación de don Jesús Manuel.
En la labor que corresponde a este tribunal, con plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti ) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris ), ha de advertirse que existen una serie de hechos y circunstancias que actúan como presupuestos y condicionantes para alcanzar la convicción del tribunal.
Los litigantes contrajeron matrimonio el 22 de enero de 2013 en Dakar. La señora Luisa trabajaba en dicha ciudad como jefa de cocina en un hotel habiéndose presentado el contrato de trabajo que se une el documento número 38 del expediente digital.
En fecha no determinada vienen a Cantabria e inician aquí su vida en la vivienda que había adquirido el señor Jesús Manuel con anterioridad al matrimonio. Se abonaba el préstamo hipotecario que se solicitó para la adquisición de la misma con dinero ganancial.
Con fecha 20 de febrero de 2019 el marido, sargento de la Guardia Civil, es destinado a DIRECCION000. La señora Luisa permanece en Cantabria e iniciar estudios para sacar el título de la ESO y posteriormente de auxiliar de enfermería ( documento 34 del expediente digital).
Durante dicho periodo el marido le giraba €300 mensuales y pagaba los gastos de manutención y de la casa con la tarjeta.
Como costa en el oficio remitido por la Guardia Civil y obrante al número 51 del expediente digital las retribuciones brutas del señor Jesús Manuel en los años 2022 y 2023 rondaban los 5100 euros mensuales.
En la demanda instada por la señora Luisa se mantenía que debía atribuirse a la misma el uso de la que fuera vivienda familiar por tiempo indefinido al carecer de medios e ingresos suficientes para sufragarse una vivienda.
En la instada por el señor Jesús Manuel se solicitaba que se le concediera el uso de la vivienda familiar al mismo al considerar que tenía carácter privativo.
La sentencia recaída establece que el interés más necesitado de protección es el de la señora y por eso se concede el uso de la vivienda pero limitando el mismo al plazo de 1 año a contar desde la fecha de la sentencia.
Lo primero que hay que poner de relieve en este caso es que la vivienda no tiene carácter privativo como pretendía la representación del marido sino que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, al haberse adquirido la misma mediante precio o contraprestación en parte ganancial y en parte privativo, corresponderá proindiviso a la sociedad de gananciales y al señor Jesús Manuel en proporción al valor de las aportaciones respectivas.
En la sentencia de 29 de mayo de 2023 esta sección decía que: " Superada la menor edad de los hijos, la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refiere el tercer párrafo del art. 96 CC) y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina de la sala ello "parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes" ( sentencia 315/2015, de 29 de mayo).
Esta doctrina es aplicable tanto cuando se adjudica el uso de la vivienda al "cónyuge no titular" (al que literalmente se refiere el párrafo tercero del art. 96 CC) porque la vivienda es privativa del otro como cuando la vivienda tiene el carácter de bien ganancial, como es el caso del presente recurso. Ya la sentencia 1067/1998, de 23 de noviembre , consideró aplicable el art. 96 párrafo tercero cuando la vivienda es ganancial, mediante una interpretación lógica y extensiva del precepto, y otras sentencias de esta sala así lo han venido entendiendo con posterioridad (sentencias 624/2011, de 5 de septiembre , 707/2013, de 11 de noviembre ( RJ 2013 , 7262 ) y 390/2017, de 20 de junio".
Resulta por lo tanto evidente que la concesión del uso de la vivienda con carácter indefinido a la esposa resultaría contrario a lo dispuesto en el mencionado artículo del Código Civil que establece en todo caso que la atribución debe ser temporal.
Nos encontramos con que el señor Jesús Manuel se encuentra en la actualidad destinado en DIRECCION000 y la única que podría utilizar la vivienda es la señora Luisa. Se mantiene, sin que se presente acreditación alguna, que don Jesús Manuel cesará en la situación de actividad en el año 2025 por lo que regresaría de DIRECCION000.
Nos encontramos por tanto con que por un lado está claro que en este momento el interés más necesitado de protección es el de la actora ya que no tiene otra vivienda ni tampoco se encuentra trabajando ni dispone de dinero para pagarla. Por otro el señor Jesús Manuel en el presente momento no la necesita. Es por ello que consideramos adecuado establecer que pueda utilizar la vivienda la señora Luisa durante un plazo de 2 años a partir de esta sentencia, pudiendo ser este tiempo suficiente para incorporarse al mercado de trabajo y solicitar la liquidación de la sociedad de gananciales. Transcurrido ese plazo se iniciaría un uso alterno de la vivienda por años, hasta que se produzca la liquidación de dicha sociedad. Entraría el Sr. Jesús Manuel el tercer año y luego se turnarían conforme a lo indicado.
La siguiente cuestión que se plantea se refiere a la reclamación en concepto de pensión compensatoria por parte de la actora.
En la demanda se solicitaba que se fijara en la cantidad de €600 mensuales durante 4 años. El demandado mantenía que no era adecuado establecer una pensión compensatoria porque podía trabajar con la cualificación que tenía. La sentencia recurrida establece la cantidad de €300 durante 3 años.
En el recurso interpuesto se considera insuficiente dicha suma teniendo en cuenta las necesidades de la señora Luisa y las percepciones que recibe el señor Jesús Manuel.
A estos efectos tenemos que de acuerdo con el artículo 97 del Código Civil el cónyuge al que la separación o divorcio produce un desequilibrio económico con relación con la posición del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación. Establece una serie de criterios que se deben tener en cuenta para determinar el importe entre los cuales están los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges; la cualificación profesional y posibilidades de acceso a un empleo; la dedicación pasada y futura a la familia y cualquier otra circunstancia relevante.
Los tribunales se han pronunciado sobre este aspecto de la siguiente forma:
En la sentencia de esta Sección de 5 de abril de 2023 se recogía que:" la pensión compensatoria no es equiparable a una pensión alimenticia ni su función consiste en igualar las economías de los litigantes. Privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico pueda instar su compensación mediante una pensión es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia."
Tiene declarado el TS ( por todas, las sentencias de 16 de julio de 2013 y 12 de julio de 2014), como ha recordado este tribunal en sus sentencias de 15 de enero de 2016 y 13 de noviembre de 2018, que
<< El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero. La pensión compensatoria , declara, "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:
a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal">>.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de marzo de 2023 establece que:" La fijación de la precitada pensión con límite temporal exige constatar la concurrencia de una situación de idoneidad, que permita al cónyuge beneficiario superar el desequilibrio económico sufrido transcurrido un concreto periodo de tiempo; o dicho de otra forma que, con ello, no se resienta la función de restablecer el equilibrio, que es consustancial a la fijación de una pensión de tal naturaleza, conforme a lo dispuesto en el art. 97 CC. A tales efectos, es preciso que los tribunales realicen un juicio prospectivo a fin de explorar o predecir las posibilidades de que, en un concreto plazo de tiempo, desaparezca el desequilibrio existente, al poder contar el beneficiario con recursos económicos propios que eliminen la situación preexistente. Se trata, en definitiva, de un juicio circunstancial y prudente, que deberá llevarse a efecto con altos índices de probabilidad, que se alejen de lo que se ha denominado mero futurismo o adivinación."
En el presente supuesto nos encontramos con que el matrimonio ha durado 10 años, aunque resulta cierto que a partir de 2019 el marido se encontraba destinado en DIRECCION000.
Por otro lado debe tenerse también presente que la señora Luisa trabajaba en su país y dejó dicho trabajo para acompañar a su marido a España. No cabe duda que eso le produjo un desequilibrio económico al dejar de percibir un sueldo.
Aunque resulta cierto que se ha acreditado que tiene un título en hostelería, no se puede considerar en este caso que no buscará trabajo en España ya que durante un periodo importante de tiempo no conocía el idioma por lo que su integración en el mercado laboral resultaba sumamente compleja.
Los estudios que en la actualidad está realizando le permitirán seguramente en el futuro incorporarse ha dicho mercado laboral, pero en el presente momento no consta que lo pueda hacer con facilidad.
Debe también tenerse en cuenta que el juez para establecer la cantidad que reconoce como pensión compensatoria mantiene que el señor Jesús Manuel percibe €1600 mensuales aproximadamente, cuando lo cierto es que la cantidad que se ha acreditado de la certificación emitida por la Guardia Civil alcanzaría más del doble de dicha suma.
Todo ello nos lleva a considerar que sería adecuado que se abonará la cantidad de €500 durante un plazo de 3 años. Se considera este tiempo suficiente para poder incorporarse al mercado de trabajo y obtener la cantidad que le pueda corresponder por la liquidación de la sociedad de gananciales.
Se solicitaba también en la demanda por la Sra. Luisa que se reconociera a la actora el derecho a las litis expensas por la suma de 2.000 euros, mas los que se devengaran para la apelación.
La sentencia recurrida considera que no procede el reconocimiento de esta pretensión al haberse retirado por la actora la cantidad de 9000 euros de la cuenta común.
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2012:
"Las litis expensas aparecen reguladas en el art. 1318.3 CC, dentro de la regulación de las cargas del matrimonio. El art. 1318.3 establece que "cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes, los gastos necesarios causados en litigios que sostenga contra el otro cónyuge, sin mediar mala fe o temeridad, o contra tercero, si redundan en provecho de la familia, serán a cargo del caudal común, y faltando éste, se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge, cuando la posición económica de éste impida al primero, por imperativo de la ley de Enjuiciamiento civil, la obtención del beneficio de justicia gratuita".
Las litis expensas tienen un origen jurisprudencial, derivadas del deber de alimentos entre cónyuges y justificadas en un régimen de comunidad de bienes para facilitar que la mujer pudiera litigar tanto en pleitos de separación o nulidad contra su propio marido, y también en pleitos contra terceros, siempre que redunden en beneficio de la propia comunidad. El art. 1318.3 CC contiene una redacción poco clara que, además, debe complementarse con el art. 3.3 de la Ley 1/1996, de 10 enero, de asistencia jurídica gratuita (, que establece que los medios económicos del solicitante de justicia gratuita serán valorados individualmente, cuando dicho "solicitante acredite la existencia de intereses familiares contrapuestos en el litigio para el que se solicita la asistencia".
De la interpretación conjunta de ambas disposiciones, es decir, los Arts. 1318.3 CC y el 3.3 de la Ley 1/1996, hay que llegar a las siguientes conclusiones en lo que se refiere a la aplicación del beneficio cuando un cónyuge litiga en contra del otro:
1º En primer lugar, los gastos que el cónyuge acredite para seguir un litigio que sostenga contra el otro cónyuge, deben ser costeados por el caudal común.
2º A falta de caudal común, el cónyuge que no tenga bienes propios debe acudir al beneficio de la justicia gratuita, porque solo hay derecho a litis expensas a costa del otro cónyuge cuando la posición de éste impida al litigante obtener el beneficio y a la vista de lo que dispone el art. 3.3 Ley 1/1996, en este caso la existencia de intereses familiares contrapuestos permite la valoración individual de los medios económicos del litigante, por lo que la posición económica del cónyuge "rico" no va a impedir la obtención del beneficio de la justicia gratuita.
3º Subsidiariamente, cuando ello no sea posible, deberá aplicarse la última parte del art. 1318.3 CC , de modo que los gastos judiciales se "sufragarán a costa de los bienes del otro cónyuge". Es en este momento en que interviene la previsión del art. 36.4 de la Ley 1/1996, que prevé la coexistencia de las litisexpensas y del beneficio de justicia gratuita."
En el mismo sentido la sentencia de esta Sección de 2 de marzo de 2020.
En este caso nos encontramos con que no consta que la actora tenga bienes propios suficientes para hacerse cargo de las costas del procedimiento.
La afirmación que se lleva a cabo en la sentencia recurrida no justifica la conclusión a la que llega. Es cierto que en el acto de la vista la Sra. Luisa reconoció que había dispuesto de algún dinero de la cuenta común, ya que no la llegaba con los 300 euros al mes que le remitía su cónyuge, pero no se acredita que ese dinero lo dispusiera exclusivamente ella ( solo en tres o cuatro de los apuntes consta que se extrajeron desde Cantabria) y en todo caso no consta que conserve dicho dinero, por lo que difícilmente podría pagar los honorarios y derechos de abogado y procurador.
La mencionada jurisprudencia lo que establece es que de las litis expensas se deben hacer cargo en primer lugar los bienes comunes, y en el presente supuesto, aunque no se ha practicado el inventario de los mismos, se ha puesto de relieve que alguno existe ya que la vivienda es en parte privativa y en parte ganancial. Es por ello que la cantidad a abonar por las citadas litis expensas lo será a cuenta del caudal común.
En la demanda no se solicitaba que se impusieran dichos gastos al demandado, sino solo que se reconociera el derecho a los mismos, por lo que debe ser estimado. Se considera adecuada la cantidad solicitada.
Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede hacer especial imposición de costas a ninguna de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1, de la LEC.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Se atribuye el uso del domicilio familiar a la Sra. Luisa por un plazo de 2 años a contar desde la fecha de esta sentencia. Después de dicho plazo se iniciará un uso alterno de la misma conforme a lo recogido en el fundamentos tercero de esta resolución.
El demandado Sr. Jesús Manuel deberá abonar a la actora la cantidad de 500 euros al mes en concepto de pensión compensatoria, por un plazo de 3 años a contar desde la fecha de la sentencia de la primera instancia. Dicha cantidad se actualizará el primer mes de cada año de conformidad con el IPC que se publique por el Instituto Nacional de Estadística.
Se reconoce a la Sra. Luisa el derecho a percibir en concepto de Litis Expensas la cantidad de 2000 euros para atender los gastos del procedimiento de divorcio, así como los que se provoquen en la apelación. Dicho abono será con cargo al caudal común.
No se hace especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, ante este mismo tribunal y en plazo de veinte días.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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