Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 475/2022 del Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 2, Rec. 222/2022 de 13 de octubre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Cantabria
Ponente: MANUEL JAVIER DE LA HOZ DE LA ESCALERA
Nº de sentencia: 475/2022
Núm. Cendoj: 39075370022022100543
Núm. Ecli: ES:APS:2022:1783
Núm. Roj: SAP S 1783:2022
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente.
Don José Arsuaga Cortazar.
Ilmos. Sres. Magistrados.
Don Miguel Fernández Diez.
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
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En la Ciudad de Santander, a trece de octubre de dos mil veintidós.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Familia (Divorcio Contencioso), núm. 333 de 2020, Rollo de Sala núm. 222 de 2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrelavega, seguidos a instancia de doña Pilar contra don Carlos José. Con la intervención del Ministerio Fiscal.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante doña Pilar, representada por el Procurador Sr. José Pelayo Díaz y defendida por la Letrada Sra María José Merino Peña; y parte apelada-impugnante don Carlos José, representado por el Procurador Sr. Francisco Javier Calvo Gómez y defendido por el Letrado Sr. Juan Manuel Revilla Rodríguez. Con la intervención del Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.
Antecedentes
De dicha resolución se dictó Auto de Aclaración en fecha 2 de noviembre de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal suguiente:
Fundamentos
2.- Doña Pilar ha venido trabajando desde hace años por cuenta ajena para una empresa, DIRECCION004., y aunque en el recurso se alegó un próximo cambio de puesto de trabajo y en la vista del recurso se ha alegado estar en paro, lo cierto es que no se ha aportado prueba alguna que acredite una u otra cosa ni que haya variado en efecto su situación económica de forma relevante. De la documentación aportada se desprende que venia trabajando en jornada reducida por cuidado de hijo, con unos ingresos brutos en el año 2019 de 11.664,26 euros, que menos los gastos deducibles le supuso una renta disponible de 907,4 euros al mes, no siendo computables a estos efectos la rentas exentas y dietas que aparcan en la certificación de la AEAT por importe de 500 euros en concepto; en el año 2020 y a tenor de su nómina de Diciembre de 2020 sus ingresos brutos fueron de 12.315,32 euros, que menos los gastos deducibles le supusieron una renta disponible de 961,36 euros al mes. Doña Pilar reside con su actual pareja en el domicilio de este y sus tres hijos menores con los que tiene custodia compartida, sin pagar renta, aunque manifestó hacerse cargo a cambio de todos los gastos de alimentación. No consta que tenga otros ingresos ni otros bienes - salvo un vehículo Peugeot 307 matriculado en el año 2004-, y el régimen económico matrimonial fue el de separación de bienes.
3.- Don Carlos José es trabajador autónomo desde el año 2002, prestando servicios a la sociedad DIRECCION005, de la que es copropietario en un tercio, perteneciendo los otros dos tercios a dos hermanos; se trata de una empresa familiar con una importante implantación en el sector de la alimentación, con once puntos de venta en Cantabria, Burgos, Bilbao y Madrid bajo dos marcas comerciales, "La casa del yogur" y "La Ermita Cantabria"; la sociedad tuvo en los ejercicios de 2018 y 2019 resultados de explotación positivos en hasta 189.056,02 euros, que fueron aplicados a resultados negativos de ejercicios anteriores, esto es, sin reparto de beneficios, teniendo una reservas en el año 2019 por un total de 344.214,62 euros. Don Carlos José percibe de esa sociedad una retribución dineraria que en el año 2019 fue de 24.767,96 euros brutos - suma comprensiva de sus retribuciones como "empleado" y como consejero a tenor de sus datos fiscales-, con cargo a los que la misma sociedad abonaba la cuota de autónomos de la seguridad social de don Carlos José, que supuso 4.370,64 euros, con una renta disponible -restando del Rendimiento neto previo más el rendimiento de capital inmobiliario la cuota líquida total-, de 17.707,42 euros al año, esto es, una media de 1.475,61 euros. En el ejercicio 2020 declaró unos ingresos brutos por trabajo personal de 37.000 euros,- incremento notable respecto del año anterior pese a las deudas de DIRECCION005. y que no se justifica por la mera acumulación de las retribuciones como trabajador y consejero, ya incluidas ambas en la declaración de 2019-, con un rendimiento neto previo de 32.614,76 euros, que menos la cuota líquida total de 5.223,02 euros, le supuso una renta disponible de 2.282,65 euros al mes. Sin embargo, es claro que las "nominas" aportadas y que emite la empresa no son tales, pues don Carlos José no es un trabajador por cuenta ajena, y al margen de esos pagos en metálico recibe de la empresa otras muchas ventajas, como el uso del teléfono, el automóvil -propiedad de la sociedad-, y sus gastos -, e incluso no tiene costes de alimentación pues come y cena en el restaurante familiar según reconoció, que se dice que gestiona DIRECCION007., lo que impide considerar exclusivamente aquellos ingresos a los efectos que nos ocupan y evidencia unos ingresos en especie muy relevantes. Tampoco abona directa y personalmente gasto alguno de agua y alcantarillado, ni el IBI de los inmuebles de que es copropietario, que se cargan en la cuenta de " DIRECCION006 CB" en BBVA; dicha comunidad de bienes actúa como tal frente a la Hacienda Pública, y en esa cuenta se ingresa una nómina de DIRECCION005. que no se acredita corresponda a don Carlos José. Por otra parte, don Carlos José afirmó en su contestación a la demanda trabajar para DIRECCION007., sociedad de la que también es condueño junto con sus hermanos por terceras partes, de la que sin embargo no consta que reciba retribución alguna, como tampoco dividendos. Y, en fin, es condueño, con sus hermanos, de tres viviendas, un garaje y una finca rustica en los que tiene una participación del 33,33 por ciento, mas otra finca rustica en la que tiene un 16,66 por ciento, haciendo frente a tres préstamos hipotecarios que le suponen al mes unas cuotas de casi mil euros aproximadamente. No puede tenerse por probado que don Carlos José reciba ayuda económica directa de sus familiares, pues no se desprende así de las pruebas aportadas pese a la constancia de un asiento de ingreso de 750 euros por su hermana en la cuenta común del matrimonio el 1 de julio de 2019 cuya causa no se acredita.
4.- La menores Zaira y Angustia tienen los gastos y necesidades propios de su edad y del nivel de vida de sus progenitores, acudiendo ahora como se ha expuesto a centros educativos púbicos, con menor coste que el anterior colegio concertado, que llegó a ser de más de cuatrocientos euros al mes incluido el comedor o tartera, como reconoció don Carlos José y Angustia recibe tratamiento de logopeda.
5.- A la vista de lo expuesto, procede la desestimación de los recursos en que se solicita la denegación o el incremento de la pensión que viene establecida y la variación de los porcentajes expuestos. La custodia compartida no modifica las normas sobre contribución de los progenitores a los alimentos de los hijos, obligación que es una de las de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico y que debe cumplirse por cada progenitor en función del caudal y medios de cada uno ( art. 146 CC) - lo que comprende también el patrimonio y no solo las rentas del trabajo-, de manera que cuando la situación económica de los progenitores presenta notables diferencias resulta del todo indicado que el que dispone de mayor caudal y medios abone al otro una pensión que permita que los menores mantengan un nivel de vida adecuado. En el presente caso es patente que la posición económica de ambos progenitores no es la misma y que mientras doña Pilar tan solo dispone para asumir los alimentos de sus hijos unos módicos ingresos por trabajo y carece de patrimonio, don Carlos José dispone de ingresos en metálico y en especie muy superiores y un patrimonio nada desdeñable en aquellas sociedades e inmuebles y ha continuado capitalizándose mediante el pago de unos préstamos hipotecarios que, obvio es decirlo, no pueden ser preferentes a los alimentos de las hijas menores de edad. Así, la pensión fijada en la instancia para los alimentos de las dos hijas debe ser mantenida porque es proporcionada, suficiente y adecuada habida cuenta del régimen de custodia compartida instaurado. También es correcta la decisión del juez de instancia de que los otros gastos ordinarios y extraordinarios ya mencionados se paguen en una proporción de 75 por ciento el padre y 25 por ciento la madre, pues se corresponde razonablemente con la situación patrimonial de ambos que cabe considerar y no se incurre por ello en duplicidad, pues se trata de gastos diferentes de aquellos a los que se destina la pensión, siendo de destacar que si en la instancia doña Pilar solicito la contribución al cincuenta por ciento, como recuerda don Carlos José en su recurso, fue sobre la base de pedir también una pensión de alimentos de 500 euros. Por ello, también, la pretensión de doña Pilar de incrementar la pensión debe ser desestimada, porque ni se ha probado que su situación económica haya empeorado al punto de no poder contribuir a los alimentos en la forma dispuesta, como alegó en la vista del recurso sin prueba alguna, ni puede dejar de considerarse que entre las necesidades de las menores ya no está el importante gasto del colegio anterior, que era computado por la recurrente para el cálculo de las necesidades de aquellos; y además, debe tenerse presente que respecto de los demás gastos ordinarios y los extraordinarios ya se hace un reparto desigual de la contribución de cada progenitor.
2.- La doctrina legal en interpretación del art. 148 CC y el art. 774,5 LEC respecto de los efectos de las sucesivas decisiones judiciales sobre alimentos es ya clara y pacífica, y así la STS de 15 de Junio de 2015, compendia y ratifica el criterio de la irretroactividad de las decisiones adoptadas tras una primera que haya fijado los alimentos diciendo:
3.- La aplicación de la doctrina legal expuesta al caso que nos ocupa, conduce a negar efectos retroactivos a la sentencia de instancia con anterioridad al auto de medidas provisionales, pues no nos hallamos ante el caso de que el progenitor obligado por la sentencia a prestarlos no haya satisfecho alimentos desde la interposición de la demanda hasta el dictado del auto, sino que antes al contrario hay constancia y fue reconocido por doña Pilar que hasta el auto de medidas provisionales -dictado mas de un año después de las presentación de la demanda-, don Carlos José abonó a doña Pilar cantidades para alimentos -muchos meses incluso superiores a la suma de 300 euros fijada en la sentencia definitiva-, y asumió gastos de las menores, por lo que debe hacerse aplicación de la excepción jurisprudencialmente aceptada para estos casos. En cuanto al periodo entre el auto de medidas provisionales y la sentencia de instancia - dictados con solo un mes de diferencia-, debe hacerse aplicación de la norma general, de manera que lo acordado en la sentencia de primera instancia tendrá efectos desde el auto de medidas provisionales.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, ante este mismo tribunal y en plazo de veinte días.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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