Última revisión
13/12/2005
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Cantabria, de 13 de Diciembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2005
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARROYO GARCIA
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Santander, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 11 de abril de 2005, Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimo la demanda interpuesta por Don Luis, representado por el procurador de los tribunales Sr. Ruiz Aguayo, asistido por el letrado Sr. García-Oliva Mascarós, contra la DIRECCION000 de Santander, representada por el procurador de los tribunales Sr. García Viñuela y asistida por el letrado Sr. García Posada, y condeno a la demandada a realizar todas las obras de reparación que sean necesarias en el DIRECCION000 de Santander hasta que dicha reparación sea suficiente para evitar que se produzca cualquier tipo de filtración, gotera o humedad en el piso del demandante, debiendo efectuar también, las obras de reparación en el interior de la vivienda del demandante, que sea consecuencia de las filtraciones, goteras o humedades mencionadas, condenándola asimismo al pago de las costas procesales.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Por la representación legal de la DIRECCION000 se interpone recurso de Apelación contra la sentencia de instancia alegando como primer motivo del recurso la falta de acción del actor.
Insiste el recurrente en que el actor pretende que se ejecuten unas obras saltándose los requisitos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal, en concreto, lo previsto en el art. 7.1 y 14.c de la Ley mencionada .
El actor ejercita acción por la que se condene a la Comunidad de propietarios a ejecutar en la cubierta del inmueble las obras necesarias para evitar que se sigan produciendo humedades y goteras en el piso de su propiedad.
Efectivamente el art.7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal señala que " en el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador". El art. 14 c de referida ley atribuye entre las competencias de la Junta de Propietarios aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la finca...".
En el acta levantada por la Junta de Propietarios de fecha 27 de julio de 2004, folios 50, 51, 52, 53 y 54 se recoge expresamente cómo el Presidente de la Comunidad informa a la Junta que el propietario del piso 8º, el hoy actor, le ha comunicado los problemas de humedad que presenta su vivienda derivados de la conservación del tejado, el propio Presidente ha designado un albañil para que examine el tejado y a la vista de la conclusión del albañil la Junta adopta un acuerdo determinado, en referida Junta de propietarios.
El actor, debe concluirse, ha cumplido estrictamente los requisitos de la Ley de Propiedad Horizontal, conocida la necesidad de obras de reparación urgentes lo comunica al Presidente de la comunidad, se nombra a un albañil para que vea la necesidad o no de las obras y en la Junta se adopta un acuerdo en el sentido de no ser necesarias las obras. El actor como comunero y perjudicado por el acuerdo ejercita acciones judiciales para que dichas obras sean aprobadas judicialmente. Cualquier propietario tiene acción para exigir a la comunidad la ejecución de unas obras referentes al mantenimiento de un elemento común, el tejado, y cuya reparación se niega por la Junta de propietarios. Cosa distinta es que quien ejercite la acción deba probar la necesidad de las obras y que las mismas afectan a elementos comunes y no privativos.
SEGUNDO: Como segundo motivo del recurso se alega infracción del art. 19.3 de la Ley de Propiedad Horizontal .
Entiende la Comunidad de propietarios demandada que al haberse adoptado en la Junta de propietarios de 27 julio de 2002 el siguiente acuerdo: " las humedades derivadas de condensación debe repararlas cada propietario", el actor necesariamente debió impugnar dicho acuerdo.
La Junta de propietarios tiene competencia para aprobar o denegar obras que afecten a elementos comunes del inmueble, incluso a elementos privativos, cuando la falta de ejecución de las obras afecte a elementos comunes, pero la Junta de propietarios carece de competencias para imponer a un propietario, exclusivamente, la ejecución de obras para el mantenimiento de un elemento común como es el tejado. El mantenimiento de los elementos comunes y la ejecución de las obras necesarias para ello es competencia de la Comunidad de Propietarios, art. 10 Ley de Propiedad Horizontal .
Por la única prueba pericial practicada en autos, la aportada con la demanda, se ha acreditado que las humedades que presenta la vivienda del actor tienen su origen en que el pesebrón de la cubierta está ejecutado en hormigón y recubierto con una pintura de caucho de color rojo, que se ha ido deteriorando y no cumple su función impermeabilizante, a ello hay que añadir que la última parte del faldón se encuentra sin recubrimiento de tejas, ello determina que en dicha zona se produzca una constante absorción de agua y que por capilaridad se filtre a la vivienda del actor. Manifestándose en forma de humedad y condensación en los techos. Debe concluirse, por tanto, que el origen de las humedades de la vivienda del actor, está en un elemento común, el tejado del inmueble, y no en un elemento privativo del propio actor. La única forma de hacer desaparecer dichas humedades y condensaciones es ejecutar obras en el tejado, en concreto las que se especifican por el perito en sus conclusiones.
No existe ningún error en la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia. El juez de instancia valora como pericial el informe aportado con la demanda que tiene el valor de tal. El actor acompaña con su demanda un informe técnico, dicho informe es ratificado en el juicio por el técnico que lo elaboró, de dicho informe se dio traslado a la parte contraria que no lo impugnó, a dicho informe debe dársele el valor de una prueba pericial y no de una testifical, el perito informa sobre una cuestión técnica y no sobre hechos, art. 336 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La pericial a la que se renunció por el actor fue a la pericial judicial, lógicamente carecía de sentido practicar una pericial judicial, cuando la pericial de parte no había sido impugnada.
TERCERO: Por último se impugna la condena a reparar las humedades que presenta la vivienda del actor.
Efectivamente el actor reconoce haber cobrado 252,56 Euros por un siniestro anterior y 162,40 Euros por el último siniestro. El actor no prueba que arregladas las últimas humedades y condensaciones de su vivienda hayan aparecido otras nuevas que deban repararse. Entiende esta Sala, al no existir pruebas de nuevos desperfectos en la vivienda del actor, que las humedades y condensaciones de la vivienda del actor ya han sido indemnizadas. El valor en que fueron indemnizados dichos daños es muy similar a la valoración que hace el perito de parte. Debe excluirse de la condena la obligación de reparar el interior de la vivienda.
CUARTO: Conforme al art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas procesales de la 1ª instancia a la parte demandada. La demanda ha sido sustancialmente estimada. El valor de los daños interiores de la vivienda del actor es inferior al 10% del valor de las obras que deben ejecutarse en el tejado, acción estimada íntegramente. No procede hacer imposición de las costas procesales de esta alzada, art. 398 y 394 de la Ley procesal .
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad, El Rey,
FALLAMOS
Estimando parcialmente el recurso de Apelación interpuesto por la DIRECCION000 contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Santander en juicio ordinario nº 903/04 y con revocación parcial de la misma debemos absolver y absolvemos a la Comunidad de propietarios de la obligación de ejecutar obras de reparación en el interior de la vivienda, confirmando el resto de la resolución. Sin hacer imposición de las costas procesales de esta alzada.

