Sentencia Civil 659/2023 ...e del 2023

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 659/2023 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 4, Rec. 921/2022 de 14 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Cantabria

Ponente: MARIA GALLARDO MONJE

Nº de sentencia: 659/2023

Núm. Cendoj: 39075370042023100649

Núm. Ecli: ES:APS:2023:1677

Núm. Roj: SAP S 1677:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Santander

Apelaciones juicios ordinarios 0000921/2022

NIG: 3903541120220000420

AP004

Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357137 Fax: 942357143

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Laredo de Laredo Procedimiento Ordinario

0000203/2022 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante BANCO CETELEM, SA OSCAR BLANCO LOPEZ JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Apelado Basilio CRISTINA ARRANZ MIGUEL María González-Pinto Coterillo

S E N T E N C I A nº 000659/2023

Presidente

D./Dª. María José Arroyo García

Magistrados

D./Dª. Joaquín Tafur López de Lemus

D./Dª. María Gallardo Monje (Ponente)

En Santander, a 14 de noviembre del 2023.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4ª de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 203/2022, Rollo de Sala nº 921/2022, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de Laredo.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante la demandada, BANCO CETELEM, S.A., representada por el Procurador Sr. CASTILLO GONZÁLEZ, y defendida por el Letrado Sr. BLANCO LÓPEZ, oponiéndose al recurso la parte actora en la persona de D. Basilio, representado por la Procuradora Sra. GONZÁLEZ PINTO-COTERILLO y asistido de la Letrada Sra. ARRANZ MIGUEL.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Gallardo Monje.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Juez Sustituta del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de Laredo, en los autos de referencia, se dictó Sentencia con fecha 29 de julio de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Se estima la demanda interpuesta por DON Basilio frente a BANCO CETELEM S.A.U., y se declara la nulidad del contrato de financiación módulo con tarjeta de crédito flexipago, que incorpora el crédito de préstamo al consumo nº NUM000 y el contrato asociado al anterior de tarjeta de crédito flexipago, modalidad revolving, nº NUM000 suscrito entre las partes por su carácter usurario con la consecuencia legal de que la actora únicamente estará obligada a devolver el crédito efectivamente dispuesto, debiendo la demandada, en su caso, reintegrarle todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado originariamente suscrito, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuta impagada y cuotas de seguros asociados a la tarjeta de crédito, lo que se determinará en ejecución de sentencia, siendo de cargo de la demandada el abono de las costas procesales causadas.

Por Auto de 7 de septiembre de 2023 se acuerda haber lugar a la aclaración de la referida Sentencia en los siguientes términos:

Acuerdo la aclaración de la sentencia dictada en las presentes actuaciones de fecha 29 de julio de 2022 y tras rectificarse el nº de la tarjeta revolving que es el NUM001, se suprime de la misma desde donde dice "con la consecuencia legal hasta ejecución de sentencia" y se transcribe lo siguiente "y se condena a la demandada, como consecuencia legal inherente a la declaración de nulidad y que se determinarán en ejecución de sentencia, debiendo la demandada abonar al actor la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tanto respecto del crédito de préstamo al consumo nº NUM000, como del contrato de tarjeta de crédito flexipago modalidad revolving nº NUM001, asociado al anterior, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que hayan sido abonados por el demandante con ocasión del citado contrato que incorpora los productos préstamo al consumo y tarjeta de crédito, debiendo aportar la demandada, para su correcta determinación, copia del cuadro de amortización, histórico de movimientos y liquidaciones mensuales por todos los conceptos, desde la fecha de suscripción del contrato hasta aquél en que conste la última liquidación efectuada, tanto respecto del crédito de préstamo al consumo nº NUM000, como del contrato asociado al anterior de tarjeta de crédito flexipago, modalidad revolving, nº NUM001.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpone en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la entidad demandada, BANCO CETELEM. Admitido y tramitado el mismo, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil demandada se alza contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Laredo en petición de otra que, revocando la anterior, desestime íntegramente la demanda, absuelva a la apelante de las pretensiones que contra ella dedujo la actora e imponga a ésta las costas de la primera instancia. El motivo único de impugnación cuestiona la declaración de usurario del tipo de interés remuneratorio aplicado en sendos contratos suscritos por el actor el 26 de abril de 2016 -bicontrato de préstamo mercantil y tarjeta de crédito-: argumenta la apelante que la TAE aplicada, del 11,24% para el préstamo al consumo y del 21,82% para la tarjeta de crédito, no son usurarios, debiendo tomarse como referente la categoría específica, si existiera, tal y como establece la STS de 4 de marzo de 2020, siendo el tipo medio aplicable para el año 2016 el 20,80%, según las tablas publicadas por el BDE. Se impugna también la calificación de usurario del tipo de interés aplicado al préstamo al consumo: tratándose de un préstamo de más de 5 años, el tipo medio para el año 2016, según las tablas del BDE, sería del 8,04%.

La parte actora se opone e interesa la íntegra confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Para bien resolver el presente recurso debemos reseñar los siguientes antecedentes: 1) El actor, D. Basilio, decide adquirir un nuevo vehículo en el año 2016 a través del concesionario de Mieres, Asturias, denominado AUTOMINESA, haciendo efectivo el pago del precio del siguiente modo: 10.000 euros y la entrega de su vehículo usado, financiando el resto del precio -29.000 euros- a través de la financiera concertada con el concesionario, CETELEM, S.A.U.; 2) A través del comercial del concesionario, el Sr. Valentín es informado de la aprobación del préstamo en las siguientes circunstancias: 120 cuotas mensuales, a razón de 413,60 euros cada una de ellas; 3) La solicitud de contrato se firma el 26 de abril de 2016, y no es hasta junio cuando se le pasa al cobro la primera cuota; 4) En agosto de 2018 el actor recibe en su cuenta un abono de 1.000 euros bajo la denominación " línea de crédito", cuya contratación desconocía; 5) A la vista de las condiciones generales y particulares de sendos contratos, ejercita el actor, con carácter principal, una acción de nulidad por usurario del "contrato de financiación módulo con tarjeta de crédito" -que incorpora el préstamo al consumo y el contrato asociado de tarjeta de crédito-, bien por ser desproporcionado el tipo de interés remuneratorio, bien porque su aceptación fue fruto de la inexperiencia del actor, bien porque las condiciones del contrato, en su integridad, son leoninas al amparo de la Ley de Represión de la Usura; y 6) Con carácter subsidiario, interesa se declare la nulidad por abusiva de: i) la cláusula relativa al interés remuneratorio de ambos contratos, por no superar el control de transparencia ex arts. 5, 7 y 8 de la LCGC; ii) cláusula de comisión por cuotas impagadas, interés de demora, reclamación extrajudicial del saldo deudor (condición general 9); iii) cláusula que faculta al banco para realizar modificaciones unilaterales del contrato (condición particular 9); iv) contrato de seguro asociado al contrato de financiación, por no superar el control de transparencia ex arts. 5, 7 y 8 de la LCGC; y v) cláusula de vencimiento anticipado (condición particular 3, respecto del préstamo mercantil, y condición particular 8, respecto de la tarjeta de crédito).

La Sentencia de instancia, con el contenido del Fallo anteriormente descrito, partiendo de la fecha del contrato -26/04/2016- y aplicando los parámetros que resultan de la STS de 4 de marzo de 2020, así como las conclusiones del Pleno de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Cantabria, de 12 de marzo de 2020, concluye en afirmar que la TAE aplicada en sendos contratos es usuraria.

TERCERO.- Sentado lo anterior, y partiendo del primer y único motivo del recurso, que cuestiona la declaración de usurario del interés remuneratorio, debemos estar a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada en Sentencias de 15 de febrero y 28 de febrero de 2023 en lo que hace a la valoración del tipo de interés del contrato de tarjeta y cuya doctrina puede ser compendiada del siguiente modo: 1) En primer lugar, el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio ha de hacerse desde una premisa, y es que el " interés remuneratorio" es la TAE prevista en el contrato, en el presente, y para el contrato de tarjeta de crédito flexipago, consta en el contrato suscrito el 26 de abril de 2016 una TAE del 21,82%; 2) La comparación de esa TAE contractual con el interés medio del mercado debe hacerse comparando la TAE contractual con la TAE media aplicable a la categoría a la que corresponda la operación de autos, que en este caso es la TAE media aplicada a las operaciones de crédito mediante tarjetas revolving; 3) La comparación entre la TAE de la operación crediticia cuestionada como usuraria y la TAE que puede considerarse como " interés normal del dinero" ha de realizarse en el momento en que se celebra el contrato; 4) Para los contratos posteriores a la fecha en que el Boletín Estadístico del Banco de España empezó a desglosar un apartado especial para este tipo de créditos (junio de 2010), y en orden a determinar cuál es esa TAE media, hay que estar a los índices publicados por el Banco de España para contratos de tarjeta revolving; 5) Según el Boletín Estadístico del Banco de España, la TAE media para esta modalidad de crédito en el año 2016 estaba en el 20,84%; 6) Una vez determinado el " índice de referencia" o " tipo medio" (que es la TAE común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración, con las matizaciones antes efectuadas), el interés remuneratorio debe reputarse usurario cuando, estando situada la TAE por encima del 15%, la TAE contractual es más de 6 puntos porcentuales superior al índice medio de referencia o tipo medio; y 7) Aplicando la anterior doctrina al caso de autos resulta que el interés inicialmente pactado en el contrato, del 21,82% no era usurario, puesto que no superaba en seis puntos el interés publicado por el Banco de España para el año 2016, fijado en una TAE de 20,84%.

CUARTO.- Y en lo que hace al tipo de interés remuneratorio del contrato de préstamo al consumo, ocurre que: i) la normativa sobre cláusulas abusivas no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto la cláusula en la que se establece el interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio de servicio; ii) al hilo de lo anterior, respecto de los intereses remuneratorios solo cabría determinar si son usurarios; iii) en los datos financieros de la solicitud de "contrato financiación módulo con tarjeta flexipago" se fija una TAE del 11,24%, resultando que en las tablas para operaciones de crédito al consumo por plazo superior a 5 años (habiéndose convenido, en el presente contrato, el reembolso en 120 mensualidades) que publica el BDE para el año 2016, el tipo medio de interés se fija en un 8,04%; iv) consecuentemente, no cabe apreciar que esa diferencia de 3 puntos respecto a ese tipo medio pueda entenderse como notablemente superior a la media del interés relevante, motivo por el cual no ha lugar a declarar su nulidad por usurarios.

QUINTO.- La revocación de la Sentencia y la desestimación de la pretensión principal (nulidad por usura), nos obliga a conocer de la pretensión subsidiaria que se articula en la fundamentación jurídica de la demanda por el cauce de la declaración de nulidad de la cláusula del interés remuneratorio respecto de ambos contratos, el de préstamo al consumo y el de tarjeta de crédito. Esta pretensión no puede prosperar en lo que hace al contrato de préstamo personal, ya que, como hemos venido diciendo en anteriores resoluciones, ocurre que en el contrato se indica con claridad cuál es el coste total que iba a tener la operación (44.736 euros), el número de cuotas de amortización que deberían ser pagadas (120), el importe de cada cuota (413,66 euros), desglosando la parte correspondiente a capital e intereses (372,80 euros) y la parte mensual correspondiente a prima del seguro (40,86 euros). Se indica también con claridad cuál es el coste total de los intereses que se van a abonar (16.514 euros). Esta es una información comprensible y transparente, no siendo exigible ninguna explicación más.

No ocurre lo mismo respecto del contrato de tarjeta de crédito suscrito en unidad de acto, como veremos a continuación.

SEXTO.- Respecto del contrato de tarjeta de crédito flexipago ocurre que: 1) No se cuestiona que estamos ante un contrato de tarjeta de crédito tipo revolving; 2) Dicho contrato no expone de manera mínimamente descriptiva y detallada, y por tanto transparente, el concreto modo de funcionamiento del mecanismo revolvente; 3) Visto el tamaño de la letra utilizada en la redacción de las condiciones generales y particulares, cabe incluso afirmar que resulta materialmente imposible leer esas condiciones, y, por tanto, comprenderlas, lo que abona la conclusión de que el contrato no es transparente respecto del régimen de amortización de la deuda que genera el contrato; 4) No consta la comunicación de información al cliente que le permita apreciar la carga jurídica y económica que implica el crédito revolvente; 5) El contrato no explica suficientemente cómo se determina la cuota mensual, pues, repetimos, no contiene una detallada y comprensible descripción del sistema de amortización; 6) El contrato no advierte del riesgo que implica la contratación de dicho tipo de crédito, y que el propio Tribunal Supremo describe, en su Sentencia 149/2020, de 4 de marzo, al señalar que, además de considerar el público al que estas operaciones de crédito van destinadas, ha de repararse en sus peculiaridades, en que el límite del crédito va recomponiéndose constantemente, en que las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente, y en que se alarga muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario debe seguir pagando aquéllas, con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que el prestatario puede acabar convertido en un "deudor cautivo". De este modo, el consumidor desconocerá durante cuánto tiempo va a tener que seguir abonando las cuotas, y desconocerá también que, si paga unas cantidades muy pequeñas, estas se aplicarán principalmente al pago de intereses, con lo que acabará teniendo que abonar unas sumas muy superiores a las que un deudor normal podría prever; 7) No queda suficientemente claro que las comisiones e intereses ya devengados se capitalizan mes a mes, con lo que generan nuevos intereses remuneratorios; 8) Para que se cumpliera el criterio de transparencia, la entidad concedente de crédito tendría que haber aportado prueba de que explicó detalladamente al cliente las consecuencias de acogerse al sistema revolving; 9) Sin embargo, ninguna prueba seria, imparcial y creíble ha propuesto dicha entidad acerca de la posible realización de simulaciones o explicaciones detalladas y comprensibles para una persona media; 10) Las anteriores exigencias no quedan cumplidas por el simple hecho de que el tipo de interés remuneratorio aparezca fijado en el contrato; 11) Declarado nulo el régimen de amortización del contrato de tarjeta revolving, éste no puede subsistir sin él, pues no existe una norma que regule supletoriamente ese régimen, y es patente que, estando como estamos ante un contrato de crédito con devolución aplazada, sin régimen de aplazamiento el contrato queda desnaturalizado; 12) Por esta razón, el entero contrato es nulo, y no sólo alguna de sus cláusulas; 13) Las consecuencias de esa nulidad son las previstas en el artículo 1.303 CC, de modo que el titular de la tarjeta debe devolver todo el dinero del que dispuso más el interés legal desde cada disposición, y el concedente de crédito debe devolver todo lo que recibió por cualquier concepto con más el interés legal desde cada cobro realizado; 14) La liquidación del saldo final se realizará en ejecución de sentencia con arreglo a estas bases.

SÉPTIMO.- Declarada la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, ello nos deja por resolver las cuestiones que de forma subsidiaria se plantearon en la demanda, si bien solo en lo que conciernen al préstamo personal al consumo, y que son -habiéndose declarado ut supra que no cabe un control del precio- las siguientes: 1) Nulidad de la cláusula de comisión por cuotas impagadas, interés de demora y reclamación extrajudicial del saldo deudor: condición general 9; 2) Nulidad del contrato de seguro asociado al contrato de financiación, por no superar el control de trasparencia; y 3) Nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado, condición particular 3.

La Condición General 9 del contrato dispone que " El impago de alguna mensualidad a su vencimiento facultará a CETELEM para exigir al titular/es además de su pago y sin necesidad de requerimiento previo, una penalización por mora del 8% sobre la cuota impagada, con un mínimo de 24 euros, que como cláusula penal sustituye al abono de intereses moratorios [...]. Dicha penalización se aplicará de una sola vez sobre la cuota o la deuda generada por el impago de la misma, cuando tras su presentación al cobro resulte impagada. Asimismo, el incumplimiento por el titular de cualquiera de sus obligaciones de pago devengará, una sola vez, una comisión en concepto de gastos de reclamación extrajudicial de saldo deudor establecida en el presente contrato [...]". Tal previsión ha de ser puesta en relación con la Cláusula General 10 (Comisiones), que prevé una comisión por reclamación extrajudicial del saldo deudor de 30 euros, una sola vez, por posición deudora vencida.

Examinada la referida cláusula, deviene obligado recordar que existe una doctrina consolidada del Tribunal Supremo acerca de las cláusulas que establecen comisiones de reclamación de posiciones deudoras y que está representada por las SSTS de 15 de julio de 2020 ( ROJ: STS 2524/2020), 13 de marzo de 2020 ( ROJ: STS 857/2020) y 25 de octubre de 2019 ( ROJ: STS 3315/2019). En la más reciente de ellas se declara:

1.- La legislación financiera contiene normas de transparencia destinadas a la protección del cliente de los servicios bancarios, más allá de la legislación general de defensa de los consumidores, que se han venido desplegando a través del desarrollo del art. 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. Este precepto, respondiendo a la citada finalidad, y sin perjuicio de la libertad de contratación, facultó al Ministerio de Economía para dictar las normas necesarias para dotar de transparencia las relaciones entre las entidades de crédito y sus clientes. // Al amparo de la citada norma, del art. 29.2 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y de la disposición adicional primera de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, se dictó la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. // Bajo el amparo de las referidas normas legales, la normativa bancaria básica sobre comisiones está constituida por la citada Orden EHA/2899/2011, junto con la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago (actualmente Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera). A su vez, el art. 1.4 de la Ley 16/2009 (actualmente el art. 2.3 del RDL 19/2018) deja a salvo lo previsto en la legislación sobre contratos de crédito al consumo (actualmente integrada por la Ley 16/2011, de 24 de junio).

2.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio. Además, en concreto respecto de la comisión por reclamación de posiciones deudoras, que compensa a la entidad por las gestiones realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente, como declaramos en la sentencia 566/2019, de 25 de octubre, según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2018), para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, éste se prolonga en sucesivas liquidaciones; iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; y iv) no puede aplicarse de manera automática.

3.- Desde esta perspectiva hay que diferenciar entre la previsión contractual de la comisión, por un lado, y su devengo y cobro en caso de realizarse efectivamente el servicio o abonarse los gastos repercutidos, por otro.

OCTAVO.- Contrastando la cláusula impugnada con aquella doctrina se comprueba que no reúne los requisitos determinantes de su validez. Tal y como está redactada, resulta que esa comisión por reclamación de posiciones deudoras:

1º) No está realmente vinculada a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor. La falta de concreción de qué tipo de gestión se va a llevar a cabo hace imposible deducir si la misma generará o no un gasto efectivo, pues es evidente que el esfuerzo del acreedor es distinto si consiste en requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial.

2º) No efectúa valoración alguna del incumplimiento del prestatario, aplicándola de manera automática, duplicando la sanción por mora ya prevista en la propia cláusula.

3º) Es susceptible de reiteración, pues posibilita que el profesional cobre la comisión pactada por cada una de las posiciones deudoras producidas, y simultáneamente acumular varias en la misma reclamación, y ser únicas las gestiones de regularización respecto a varias posiciones deudoras, pues la cláusula viene referida a cada una de las posiciones deudoras que se produzcan.

En resumen, la comisión por reclamación extrajudicial de saldo deudor es abusiva por cuanto no responde a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos y comporta un desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes que derivan del citado contrato, al implicar un incremento injustificado de los costes que debe soportar el prestatario para el caso de impago de sus obligaciones, máxime cuando su aplicación es automática sin que la entidad acredite haber realizado ningún tipo de gestión efectiva para reclamar tales impagos.

NOVENO.- Respecto de la penalización por mora, ha de estarse a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas, Sentencia nº 364/2016, de 3 de junio, que recuerda el razonamiento seguido por la Sala para considerar abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal, y ello por entender que " el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. (...) La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia". Aplicada la anterior doctrina al supuesto de autos, resultaría que la previsión de un tipo de interés moratorio del 8% no es abusivo, pero si lo es, sin embargo, la fijación de un mínimo, que se estipula en 24 euros y que es independiente de monto de la cuota impagada. Y la consecuencia de la apreciación de la abusividad, aún parcial, de la cláusula de interés de demora no puede ser solo la supresión de aquélla concreta parte de la estipulación que no es aceptable, sino que comporta la de la totalidad de la previsión referida a la previsión por mora. Pero solo de esto, esto es, no afecta ni presupone el cese en el devengo de cualquier interés. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada.

DÉCIMO.- Planteada, también, la posible nulidad por abusiva de la Condición Particular 3 del Préstamo mercantil " Vencimiento Anticipado" , la cuestión ha de ser resuelta partiendo de la interpretación de las más recientes resoluciones del Tribunal Supremo, entre otras, la Sentencia nº 101/2020, de 12 de febrero, que se refiere a los parámetros que han de ponderarse para declarar abusiva la cláusula, tales como la esencialidad de obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar tal consecuencia, para concluir el carácter abusivo de una cláusula que permite el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo por el incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones y, muy especialmente, por el impago de una sola de las cuotas pactadas. Tal conclusión es meridianamente clara y no ofrece dudas en los préstamos de larga duración, vista la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, como muestra la sentencia de 23 de diciembre de 2015, Nº de Recurso: 2658/2013, Nº de Resolución: 705/2015 (doctrina reiterada posteriormente, STS de 18 de febrero de 2016, Nº de Recurso: 2211/2014). En los préstamos de corta duración sin garantía hipotecaria, como el presente, las posibles dudas que surgieron han sido resueltas por la doctrina que resulta de resoluciones como la citada ut supra, esto es, la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 101/2020, de 12 de febrero, reiterada en Sentencias nº 105 y 107/2020, ambas de 19 de febrero, y en la más reciente Sentencia nº 273/2020, de 9 de junio, cuando señala " la jurisprudencia no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio ; o 792/2009, de 16 de diciembre). Es decir, la posible abusividad provendría de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita".(...) 3.- En todo caso, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C- 421/14 , Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial, y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves".

Aplicada la anterior doctrina al supuesto de autos, en el que la cláusula controvertida faculta para dar por vencido anticipadamente el préstamo -de 120 cuotas- en caso de falta de pago, total o parcial, de al menos 3 cuotas, sean o no consecutivas, ha lugar a declarar la nulidad por abusiva de la referida cláusula, ex artículo 83 del TRLGDCU, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, sin que proceda moderación o integración alguna.

UNDÉCIMO.- Y por último, no ha lugar a declarar la nulidad por abusivo del entero contrato de seguro asociado al contrato de financiación, que por el actor se pretende alegando falta de transparencia en su contratación, ex arts. 5 y 7 de la LCGC. De la propia documental aportada por el demandante, ahora apelado, resulta que la contratación del seguro era opcional, pudiendo escogerse o no hasta tres modalidades distintas de seguro de amortización. El boletín de adhesión al seguro en cuestión, comprensivo de la información del tipo de seguro contratado, se haya firmado por el prestatario/asegurado, habiéndose indicado, en el propio contrato de financiación, el importe mensual de la prima seguro -40,86 euros-. Planteada así, de forma genérica, la nulidad por abusivo del entero contrato, tal pretensión no puede prosperar, visto que supera ampliamente los posibles controles de incorporación y transparencia

DUODÉCIMO.- En orden a las costas, resultando estimado el recurso de apelación, no ha lugar a imponer las devengadas en esta alzada a ninguna de las partes, ex arts. 394 y 398 de la LEC. Respecto de las costas de la instancia, resultando parcialmente estimada la pretensión subsidiaria, no ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes, asumiendo cada una las devengadas a su instancia.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad el Rey,

Fallo

QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A., contra la ya citada Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 DE LAREDO, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar ACORDAMOS:

1) NO HABER LUGAR A DECLARAR LA NULIDAD POR USURARIO del contrato suscrito el 26 de abril de 2016, denominado " contrato de financiación módulo con tarjeta flexipago", que incorpora sendos contratos de préstamo al consumo y de tarjeta de crédito revolvente;

2) HABER LUGAR A DECLARAR LA NULIDAD POR FALTA DE TRASPARENCIA del contrato de tarjeta de crédito suscrito el 26 de abril de 2016, con la consecuencia de que la actora/apelada deberá abonar a la demandada/apelante únicamente el interés legal de las cantidades de las que dispuso desde la fecha de perfección del contrato y hasta la última disposición, y debiendo la demandada/concedente del crédito, devolver todo lo que recibió por cualquier concepto con más el interés legal desde cada cobro realizado;

3) HABER LUGAR A DECLARAR LA NULIDAD por abusivas de la Condición General 9 -comisión por cuotas impagadas, intereses de demora y reclamación extrajudicial saldo deudor- y Condición Particular 3 -vencimiento anticipado-.

4) No imponemos las costas de esta alzada ni las de la instancia.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el/La Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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