Última revisión
16/06/2005
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Cantabria, de 16 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: BARTOLOME OBREGON, PATRICIA
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Castro-Urdiales, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha diecinueve de abril de dos mil cuatro Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Eusebio y Bárbara , contra la DIRECCION000 - Bº DIRECCION001 nº NUM000 de Sámano, CONDENAR a los demandantes al pago de las COSTAS del presente procedimiento".
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia los demandantes D. Eusebio y D.ª Bárbara , prepararon e interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación, solicitando que se revocara la mencionada sentencia retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a que la misma fuese dictada, a fin de que se resuelva previamente sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto denegatorio de la acumulación de autos solicitada; y subsidiariamente, si no se estima la anterior petición, revoque la citada Sentencia, con estimación de la demanda interpuesta. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte contraria, quien se opuso en tiempo y forma; las actuaciones se elevaron a esta Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada el día 22-9-2004; habiéndose deliberado y fallado el recurso el 14 de junio.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Se recurre la sentencia que desestimó una demanda de impugnación de acuerdos adoptados por la DIRECCION000 (Castro-Urdiales), en juntas celebradas los días 15-2 y 6-3-2003.
SEGUNDO: En primer lugar, debe entrarse a valorar la existencia o inexistencia de una vulneración de las normas procesales determinante de indefensión que provocara la nulidad de actuaciones pretendida. Consta en las actuaciones que la acumulación de procesos se solicitó (5- 9-2003) antes del juicio (22-9-2003), resolviéndose después (18-11-2003) en sentido negativo; recayó sentencia el 19-4-2002. Alega la parte actora que recurrió el auto de 18-11-2003, aportando una fotocopia de un escrito que, aparentemente, se corresponde a un recurso de reposición dirigido a estos autos, presentado y sellado el 25-11-2003; el escrito original no aparece en las actuaciones, ni consta que fuese admitido a trámite y resuelto. Aunque el art. 81.1 LEC impide dictar sentencia en tanto no se resuelva por auto sobre la petición de acumulación, posteriormente, recaído tal auto, lo que procede es el recurso de reposición (art. 83.2, segundo párrafo), remitiéndose así a la regulación general de este recurso, que excluye que tenga efecto suspensivo (art. 451 LEC), por lo que no infringe la LEC dictar sentencia con un recurso de reposición pendiente. Ahora bien, donde sí puede observarse que el Juzgado no ha seguido la regulación legal es en cuanto al recurso de reposición, pues no consta tramitado. En tal caso, debe entrar la Sala a analizar si procedía o no la acumulación, puesto que en el primer caso sí habría indefensión de la parte determinante de nulidad. El art. 77.4 determina que, para que sea admisible la acumulación, será preciso que éstos se encuentren en primera instancia, y que en ninguno de ellos haya finalizado el juicio a que se refiere el artículo 433 de esta Ley, y tal era la situación cuando se solicitó la acumulación, aunque no cuando se resolvió, considerando la Sala que lo relevante es cuándo se solicita la acumulación y no cuándo se resuelve. A pesar de ello, la denegación es correcta, por no concurrir ninguno de los supuestos del art. 76 LEC, ya que el otro juicio tiene como objeto acuerdos adoptados en otras juntas de propietarios posteriores; éstos son ejecutivos a pesar de haberse impugnado, y, de prosperar esta apelación, daría lugar a la restitución por la comunidad de aquellas cantidades indebidamente recibidas. No procede, pues, la nulidad de actuaciones solicitada.
TERCERO: En cuanto al fondo del asunto, comparte la Sala los razonamientos del Juez de instancia. La legitimación del actor para impugnar los acuerdos adoptados en la primera junta, es dudosa por cuanto no se sabe si votó a favor del acuerdo recurrido (como dice el Acta firmada por los otros tres propietarios) o en contra (como hizo constar el demandante, a la sazón presidente de la comunidad, a continuación de la misma y en ausencia de los demás propietarios). Ante esta anómala situación, la duda debe resolverse a favor del principio pro actione.
CUARTO: El art. 18.1 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal permite la impugnación de los acuerdos de la Junta de Propietarios, en los siguientes supuestos:
"a. Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
"b. Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
"c. Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
Los propietarios reunidos en Junta (15-2-2003) decidieron, ante el hundimiento de una pequeña zona de terreno común, "iniciar actuaciones para paliar consecuencias mayores por cuenta de los comuneros, ante las reiteradas negativas por parte del constructor ha [sic] hacerse responsable de las actuaciones. Esta semana se va a encargar el comunero nº 3 en adquirir el material preciso para que el próximo fin de semana (si el tiempo lo permite) entre todos los comuneros iniciemos las operaciones". El demandante entiende que no procede hacer tales obras, sino reclamar al constructor, que se hagan otras distintas y no por los comuneros sino por terceros; los demás comuneros no asumen su postura, por lo que recaba el auxilio judicial para impedir que la Comunidad realice las obras acordadas. A la vista de los dictámenes periciales aportados en autos, resulta razonable sostener que lo que pretende el demandante es un exceso en relación con lo estrictamente necesario para hacer un arreglo de urgencia en tal terreno.
QUINTO: Por ello, es claro que no se encuentra comprendido en ninguno de los apartados del mencionado art. 18.1 LPH. El que se acuerde una prestación personal por parte de los comuneros no es contradictorio a la ley ni a los estatutos de esta comunidad (letra a), siendo relativamente frecuente que se acuerden este tipo de prestaciones, en particular en comunidades pequeñas, como ocurre en la actual, que ya en otros momentos ha acordado prestaciones personales: así, en la reunión de 28-12-2002 respecto a la limpieza de elementos comunes. Se trata de actividades necesarias para el mantenimiento de los elementos comunes, asumiéndose su realización por los propietarios, en lugar de encargarlo a un tercero, lo cual no significa que necesariamente deba realizarlo el comunero obligado, pudiendo éste delegar en otra persona.
Para aplicar el 18.1.b) LPH deben concurrir dos requisitos: 1.º que el acuerdo cause un grave perjuicio a la comunidad, entendido como daño en la esfera patrimonial de la comunidad o de uno o varios propietarios, pues el término "perjuicio" conlleva una clara connotación económica, de modo que este procedimiento no puede proteger otros intereses distintos, y 2.º ha de redundar en beneficio patrimonial de uno o varios copropietarios, con independencia de la intencionalidad o negligencia de los propietarios que votaron a favor del acuerdo. El acuerdo aquí adoptado no ha sido inútil ni dañoso para la comunidad, sino que se trataba de unas reparaciones de urgencia en la zona del hundimiento, cubriendo así estructuras que han podido quedar al aire y nivelando el aspecto externo de ese recinto comunitario, ni se ha beneficiado económicamente a los demás propietarios de manera distinta a los hoy demandantes y en perjuicio de la comunidad.
En cuanto al supuesto c), no consta que haya producido ningún grave perjuicio a los propietarios del n.º 1, los más alejados de la zona del daño. En cuanto al abuso de derecho, conviene recordar que en este punto la LPH ha de entenderse de conformidad con el art. 7 CC, habiendo enumerado la STS 21-12-2000 las líneas fundamentales de este concepto: "a) uso de un derecho, objetiva o externamente legal; b) daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; y c) inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (cuando el derecho se actúa con la intención de perjudicar, o sencillamente sin un fin serio y legítimo), o bajo forma objetiva (cuando el daño procede de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho)". No se observa que concurran dichos requisitos en relación con las obras acordadas.
SEXTO: La segunda junta (de 6-3-2003) no aparece convocada con abuso de derecho, pudiendo los demandantes, como ausentes a la misma, recurrir los acuerdos adoptados. Correctamente se desestimó la petición subsidiaria de nulidad de los acuerdos 3, 4 y 9. En efecto, los n.º 3 (cubre caños) y 4 (adquisición de tierra vegetal) son meramente ejecutivos de otros anteriores, por lo que no son susceptibles de la impugnación independiente que pretende el demandante, habiendo votado los demandantes a favor del cambio de cubre caños y confirmándose la corrección del acuerdo sobre obras en esta resolución. El n.º 9 se refiere a la necesidad de unificar las puertas exteriores de cada chalé, reponiéndolo al estado primitivo, lo cual no contradice la ley ni los estatutos; al contrario, con ello la Junta ha velado por el respeto al art. 3 de los estatutos, que prohíbe "cualquier reforma o alteración de los exteriores de los chalets, sin el consentimiento unánime de todos los propietarios", no habiendo aportado prueba el demandante de que el estado inicial de las puertas fuera otro al señalado por la junta. Por todo ello, procede confirmar la sentencia.
SÉPTIMO: Conforme a los arts. 394.1 y 398.1 y 2 de la LEC, debemos imponer al recurrente las costas de esta apelación, por ser íntegramente desestimada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
F A L L A M O S
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Eusebio y D.ª Bárbara , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º Dos de CASTRO-URDIALES en fecha diecinueve de abril de dos mil cuatro, debemos confirmar y confirmamos la misma.
Se imponen las costas del presente recurso a los recurrentes.
