Sentencia Civil Audiencia...io de 2005

Última revisión
16/06/2005

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Cantabria, de 16 de Junio de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: FERNANDEZ DIEZ, MIGUEL CARLOS


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Santoña y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 6 de octubre de 2.004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora Ana Rosa Viñuela en nombre y representación de la DIRECCION000 de Santoña contra Ibáñez Costela y se condena a Ibáñez Costela a abonar a la Comunidad de Propietarios la cantidad de 4.443,27 euros más los intereses legales desde el día 13 de septiembre de 2.003.

Se desestima la reconvención de Ibáñez Costela contra la DIRECCION000 .

Las costas causadas en la demanda principal y en la reconvención serán a cargo de la demandada reconviniente Ibáñez Costela S.L.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 13 del presente mes, habiendo quedado pendiente de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no opongan o contradigan a los de la presente resolución y

PRIMERO: Frente a la Sentencia de instancia en que se estima la acción ejercitada en la demanda de reclamación por la comunidad de propietarios actora a la demandada de la cantidad que entiende a ella le corresponde por los gastos de arreglo del tejado de la comunidad, y se desestima la reconvención en solicitud de la nulidad de las juntas de propietarios celebradas los días 27 de octubre de 2002 y 19 de abril de 2003, se alza el recurso interpuesto por la demandada insistiendo en la nulidad de dichas juntas y reiterando la correspondiente desestimación de la acción principal.

SEGUNDO: Ha de abordarse en primer lugar la alegada inadmisibilidad del recurso por incumplimiento por la demandada de lo dispuesto en el Art. 449.4 de la L.E.C. es decir por no haber satisfecho la condenada la cantidad líquida a que se contrae la Sentencia condenatoria. Debe recordarse que junto a la acción ejercitada en la demanda se efectúa reconvención impetrando la declaración de nulidad de las juntas de propietarios que a tenor del escrito rector de la litis justifican la interposición de la demanda y desde tal perspectiva ha de concluirse que el objeto del proceso no viene constituido únicamente por la pretensión de condena al pago de cantidades debidas por un copropietario a la comunidad, sino también por la pretensión de nulidad de determinadas juntas de propietarios por lo que el requisito de previo pago o consignación para la admisibilidad del recurso no deviene exigible.

TERCERO: La primera alegación de la entidad recurrente se centra en fundamentar la nulidad de la junta de propietarios de 27 de octubre de 2002 respecto de la que al decir de la resolución recurrida no consta acreditada la citación de la demandada, ni la comunicación de sus acuerdos. Ha de recordarse que en la indicada junta se adopta el acuerdo de elegir el presupuesto para el arreglo del tejado que ya se había decidido en la junta de 24 de agosto de 2002 que no ha sido impugnada, cuyo punto tercero consiste en arreglo del tejado. Igualmente ha de recordarse que en cartas previas al presente procedimiento y que se encuentran acompañadas con la demanda, es la propia demandada la que ante la reclamación de la cantidad por la junta de propietarios, lejos de mostrar sorpresa por la reclamación indica (folio 15) que una vez recibida la factura con el IVA desglosado correspondiente al arreglo del tejado procederemos al pago de la suma que nos corresponde; igualmente en carta de agosto de 2003 y ante la insistente reclamación de la comunidad contesta la demandada que interesa se le indique la cantidad que les corresponde en el pago en función de su coeficiente de participación. De todo ello se deduce que no es la necesidad de la obra, ni aún el presupuesto de la misma aceptado por la comunidad lo que realmente motiva el impago por la demandada, sino realmente el coeficiente que entiende a ella le corresponde, y en tal extremo debe decirse que en la escritura de obra nueva del edificio (folios 5 y siguientes) se dice que el local de 445,38 metros cuadrados tiene una cuota de participación en los elementos comunes del edificio de 24 enteros por ciento y en la nota del Registro de la Propiedad (folio 97) se hace constar que el local de la demandada tiene una cuota de participación de 10,992 %. La ahora recurrente no dice en su recurso, ni en la contestación a la demanda que le corresponda un coeficiente menor o distinto y no puede admitirse como excusa del impago el no haber recibido información sobre le coeficiente pues el mismo debía ser conocido de la propio demandada con tan solo consultar el Registro por lo que cabe concluir que al margen de algunas irregularidades en la convocatoria de la junta discutida, carece la recurrente de motivos de oposición al pago pues ni cuestiona la necesidad de las obras, ni aún el presupuesto aceptado por la comunidad. Los posibles defectos de convocatoria en las juntas discutidas han sido corregidos por acuerdos de otras juntas sobre el mismo tema por lo que procede en consecuencia la desestimación del motivo.

CUARTO: Le extraña a la Sala que se hable de incongruencia omisiva como fundamento de la oposición al pronunciamiento sobre costas. Realmente y con arreglo a la cuota de participación de la demandada, 10,992% le correspondería un pago mayor del aquí reclamado (4.532,44 euros) pero ello no obsta a que la cantidad reclamada sea realmente debida y a que la demanda sea íntegramente estimada, lo que obliga a la imposición de costas a la demandada.

QUINTO: La desestimación del recurso conduce a la imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

F A L L A M O S

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Ibáñez Costela S.A. contra la Sentencia de referencia debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.