Sentencia Civil 324/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Civil 324/2024 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 4, Rec. 372/2023 de 16 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Cantabria

Ponente: LAURA CUEVAS RAMOS

Nº de sentencia: 324/2024

Núm. Cendoj: 39075370042024100302

Núm. Ecli: ES:APS:2024:830

Núm. Roj: SAP S 830:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Santander

Apelaciones juicios ordinarios 0000372/2023

NIG: 3907542120220008935

AP007

Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357137 Fax: 942357143

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de Santander de Santander Procedimiento Ordinario

0000604/2022 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante LA VEGA DE RIOFRIO SL CARLOS SOTO MIRONES Carlos de la Vega Hazas Porrúa

Apelado Raúl JAVIER RODRIGUEZ MARTINEZ Beatriz Ruenes Cabrillo

S E N T E N C I A nº 000324/2024

Presidente

D./Dª. María José Arroyo García

Magistrados

D./Dª. Joaquín Tafur López de Lemus

D./Dª. Laura Cuevas Ramos (Ponente)

En Santander, a 16 de mayo del 2024.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Santander de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de Santander de Santander, autos nº 0000604/2022 - 0, Rollo de Sala nº 0000372/2023,

En esta segunda instancia ha sido parte apelante LA VEGA DE RIOFRIO SL, representado por el Procurador Sr/a. Carlos de la Vega Hazas Porrúa, y defendido por el Letrado Sr/a.CARLOS SOTO MIRONES; y parte apelada Raúl, representado por el Procurador Sr/a. Beatriz Ruenes Cabrillo, y asistido del Letrado Sr/a. JAVIER RODRIGUEZ MARTINEZ.

Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Laura Cuevas Ramos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de Santander de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 11 de mayo del 2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. RUENES CABRILLO en nombre y representación de Raúl, frente a LA VEGA DE RIOFRIO S.L. representada por el Procurador Sr. DE LA VEGA-HAZAS debo condenar a ésta a abonar a aquél la suma de 8.172 € más los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas .

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO. Resumen de antecedentes y planteamiento del recurso.

1. Por D. Raúl se presentó demanda de juicio ordinario contra la mercantil LA VEGA DE RIOFRÍO S.L, en ejercicio de la acción de responsabilidad contractual del art. 1.101, con reclamación de indemnización de los perjuicios que le ha supuesto el retraso en la entrega de la plaza de garaje que adquirió de la demandada mediante contrato de compraventa suscrito en fecha 1 de septiembre de 2016, que fija en 8.172 € en concepto del alquiler que se ha visto obligado a alquilar hasta que le fue entregada la adquirida.

2. La demandada formula oposición a la demanda alegando: (i) la cláusula tercera del contrato preveía la entrega de la plaza de garaje en fecha 31 de julio de 2018, pero también que, en caso de que no pudieran tener lugar la terminación y entrega dentro del expresado plazo, salvo que ello se debiera a fuerza mayor, trámites administrativos o causas ajenas a la parte vendedora, el vendedor tendrá derecho, transcurridos tres meses más, a solicitar la resolución del contrato de compraventa y a que le sea devuelta la cantidad abonada; (ii) el retraso en la entrega no se debió a la voluntad de la demandada, sino a un hecho ajeno a la misma, de fuerza mayor, cual fue la necesidad de paralización de la obra de construcción del edificio del que formaba parte la repetida plaza de garaje a causa del deficiente estado de conservación de un inmueble colindante (el que lleva el nº DIRECCION000) y de las características del terreno sobre el que se levantaba el mismo, siendo necesarias obras de refuerzo y mejora de la estructura del edificio nº. DIRECCION000, que no finalizaron hasta el día 27 de agosto de 2018, no pudiendo reanudarse las obras del edificio al que pertenece la plaza de garaje hasta septiembre de 2018; (iii) a los adquirentes se le comunicó tal circunstancia con una nueva fecha de entrega, sin que aceptaran el retraso; (iv) se previó que la entrega podría tener lugar antes del 31 de diciembre de 2019, lo cual no pudo ser, porque el Ayuntamiento no concedió la licencia de primera ocupación hasta el día 23 de diciembre de 2021, trámite administrativo; (v) la adquisición fue de las plazas NUM000 y NUM001, por D. Raúl y su entonces pareja, Dña. Crescencia, quien una vez rota la relación que existía entre ambos pretendía desistir de la compraventa de la plaza NUM001, ni siendo hasta abril de 2022 que firmaron el correspondiente documento, al haber existido desavenencias con anterioridad; (vi) el actor firmó, junto con Dña. Crescencia, en fecha 13 de abril de 2029, un documento en que admite la resolución en resolución en relación con la plaza NUM001, y el 28 de abril otro en el que se mantenía en la compra de la plaza NUM000, sin realizar reserva u objeción alguna en cuanto al retraso en la entrega que, finalmente, tuvo lugar, el 29 de abril de 2022, siendo su reclamación contraria a sus propios actos y a la buena fe; (vii) no hay duda de que el actor ha abonado a la entidad EMPARK APARCAMIENTOS Y SERVICIOS DE SANTANDER S.A la cantidad que reclama, pero no facilita la matrícula del vehículo que se guardaba en el parking, ni se indica si antes se dejaba en la calle o en otro lugar, ni por qué, a partir de septiembre de 2019, sustituyó el abono Nocturno-Mensual-Flexible dos horas mediodía, cuya cuota era de 89 € al mes, por Abono 24 horas-Mensual, por el que pagaba 222 €.

3. La sentencia del juzgado de primera instancia nº 5 de Santander de fecha 11 de mayo de 2023 estimó íntegramente la demanda, condenado a la demandada a abonar al actor la suma de 8.172 €, más los intereses legales desde la interpelación judicial, más las costas.

Razona el juez de instancia sus conclusiones y decisión en: (i) la aparición de problemas de estructura en el edificio contiguo no es un supuesto de fuerza mayor, ni una circunstancia ajena a la parte vendedora como tampoco lo es la tardanza del Ayuntamiento de conceder la licencia de primera ocupación, al no tratarse de circunstancias imprevisibles y se encuadran dentro del riesgo que debe asumir el profesional inmobiliario y que debe tener en cuenta a la hora de fijar el plazo de duración del contrato; (ii) el hecho de que, puesto en conocimiento de los actores el retraso en la entrega, estos no aceptasen la modificación de la fecha de entrega, es exponente de que al actor no aceptó el retraso, y el que en el documento firmado el 13 de abril de 2022 se le devolviese la cantidad abonada, más 4.100 € con concepto de indemnización por los problemas que, por fuerza mayor, han surgido a la hora de entregar los, indica que la promotora está reconociendo expresamente la responsabilidad frente a los compradores por el retraso en la entrega; (iii) ha quedado acreditada la necesidad del actor de alquilar una plaza de garaje debido al retraso en la entrega de la adquirida, así como los pagos realizados a la empresa EMPARK APARCAMIENTOS Y SERVICIOS S.A, entre el 1 de septiembre de 2018 hasta el 29 de abril de 2022, por un importe de 8.172 €.

6. La demandada interpuso recurso de apelación alegando: (i) si bien la necesidad de paralizar la obra por los problemas en el edifico contiguo no constituye una causa de fuerza mayor, sí se trata de una circunstancia excepcional ajena a la vendedora, puesto que, hasta donde fue posible, se llevaron a cabo estudios tanto del subsuelo en que se iba a levantar el edificio como de los edificios contiguos, para analizar en qué medida podía verse comprometida su estructura y estabilidad, sin que pudieran detectarse los problemas que surgieron después; (ii) la sentencia incurren en incongruencia, no da respuesta a las cuestiones planteadas, a las que aludió en su contestación, omitiendo cualquier pronunciamiento sobre el hecho de que la estipulación Tercera del contrato preveía que, en caso de que no se entregasen las plazas adquiridas dentro del plazo convenido, el comprador tendría derecho, transcurridos otros tres meses más, a solicitar la resolución del contrato de compraventa y a que le fuera devuelta la cantidad abonada hasta ese momento más determinados intereses sin que el demandante, a pesar del retraso en la entrega, haya optado por no resolver el contrato, que se ha consumado y, ante la existencia de cualquier otra previsión al respecto en el citado contrato, ningún derecho tiene el Sr. Raúl a que le sea abonada una indemnización por retraso en la entrega; (iii) el actor, ni al suscribir el documento de fecha 28 de abril de 2022, ni la escritura pública el día 29 de abril, manifestó queja, observación o advertencia alguna de su intención de reclamar una indemnización por el retraso, por lo cual considera que su reclamación es extemporánea, además de ir contra sus propios anteriores y no se atiene a las reglas de la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones que impone el art. 7 CC.

7. El actor formula expresa oposición al recurso, instando su desestimación.

SEGUNDO.- Congruencia de la sentencia.

Alega el actor, como segundo motivo del recurso, la incongruencia en que incurre la sentencia de instancia en cuanto omite resolver sobre la cuestión planteada en la contestación en relación con el contenido de la cláusula tercera del contrato, en cuanto preveía la posibilidad de los compradores de resolver el contrato, en las condiciones pactadas, en caso incumplimiento del plazo de entrega.

La congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC), sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.

A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ( ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva - dictum - y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, tanto por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la - causa de pedir -, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum - o pretensión solicitada ( STS de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 y 20 de diciembre de 1989).

Conforme a tales consideraciones, es obvio que la resolución recurrida no incurre en la incongruencia denunciada porque da respuesta al único pedimento ventilado en el procedimiento, que es el contenido en al demanda, de condena a la demandada a pago de una indemnización por haber incurrido en responsabilidad contractual, no siendo exigible al juez "a quo" para que la sentencia cumpla con el requisito de congruencia dar respuesta a los argumentos de defensa esgrimidos en la contestación - en la que no se alega excepción alguna - para sustentar la petición genérica de desestimación. Tal circunstancia puede suponer, en su caso, error en la valoración de la prueba, pero no incongruencia.

Desestimamos el motivo.

SEGUNDO.- Responsabilidad de la demandada, como vendedora, por el retraso la entrega.

La otra línea argumentativa seguida por la apelante para sostener su pretensión revocatoria se refiere a la valoración de las pruebas y de su resultado en orden a la apreciación de que, si bien no estamos ante un supuesto de fuerza mayor, si estamos ante una situación excepcional que constituye una causa ajena a la voluntad de la vendedora.

En la Estipulación Tercera del contrato se pactó:

"La parte vendedora entregará a la parte compradora las plazas de garaje objeto del presente contrato, debidamente terminadas, antes del día 31 de julio de 2018.

En caso de que no pudieran tener lugar la terminación y entrega dentro del expresado plazo, salvo que ello se debiera a fuerza mayor, trámites administrativos o causas ajenas a la voluntad de la parte vendedora, el comprador tendrá derecho, transcurridos tres meses más, a solicitar la resolución del contrato de compraventa..."

Hemos de recordar, como hace el Juez de Instancia, que la doctrina legal ha perfilado los conceptos de caso fortuito y de la fuerza mayor considerando como tales los sucesos o hechos totalmente insólitos y extraordinarios, que aunque no imposibles físicamente y por tanto, previsibles en teoría, no son de los que puede calcular una conducta prudente, atenta a las eventualidades que el curso de la vida permite esperar o que, aun siendo previsibles, son de todo punto inevitables ( SSTS 9 febrero 1998 , 8 Julio 1988 ). La posibilidad de prever e impedir eventos dañosos o perjudiciales depende de las circunstancias de cada caso concreto, sin que, en términos generales, sea exigible una previsión que exceda de la que pueda esperarse de una persona prudente respecto a los riesgos del normal discurrir de la vida y, la evitabilidad o inevitabilidad del resultado o posibilidad o imposibilidad de impedir las consecuencias del suceso dañoso debe ponerse en relación con el grado de diligencia que deba prestarse según el tenor de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar ( STS 20 diciembre 1985 ); y, en todo caso, el hecho determinante de la fuerza mayor o el caso fortuito ha de ser del todo independiente de quien lo alegue, siendo doctrina conocida y reiterada de la Sala 1ª del TS la exigencia de que el evento decisivo proceda exclusivamente de un acaecimiento impuesto y no previsto ni previsible, insuperable e inevitable por su ajenidad y sin intervención de culpa alguna del agente demandado ( SSTS 22 diciembre 1981 , 11 noviembre 1982 , 11 mayo 1983 , 8 mayo 1988 , 23 junio 1990 , 7 octubre 1991 y 28 diciembre 1997 , entre otras). Además, debe recordarse que en el ámbito del incumplimiento contractual este se presume siempre culposo, ( SSTS de 7 de abril de 1983 , 10 de julio de 1985), de manera que es el deudor incumplidor que invoca el caso fortuito o la fuerza mayor quien deberá acreditar cumplidamente la concurrencia de este, resolviéndose en su contra cualquier duda al respecto. Más concretamente, en el ámbito de las obligaciones derivadas del concepto constructivo, es doctrina comúnmente aceptada que, en términos generales y a salvo situaciones excepcionales, quien promueve la edificación y asume el control del proceso constructivo no puede pretender amparar su incumplimiento en la tardanza en la obtención de licencias administrativas, pues la necesidad de su obtención forma parte de ese proceso que debe conocer y facilitar ( SSAAPP Barcelona 17 Noviembre 2005 , Valencia 14 septiembre 2011 , Cordoba23 Julio 2011 , Madrid 18 Mayo 2011 ) asumiendo los riesgos propios de su actividad y sin pretender transferir los mismos de forma abusiva a los consumidores.

En cuanto al retraso en la entrega de vivienda, la STS 264/2019, de 10 de mayo, recuerda la jurisprudencia de la Sala sobre la materia:

"La STS de 1 de abril de 2014 (rec. 475/2012 recoge que: Por lo que respecta a los efectos resolutorios del incumplimiento del plazo de entrega, la jurisprudencia más reciente (por ejemplo, SSTS de 14 de junio de 2011, rec. 369/2008 , 21 de marzo 2012, Rc. 931/2009 , y 25 de octubre de 2013, rec. 1666/2010 ) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) en el sentido de que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no supone una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento pero sí que origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 cuando se "priva sustancialmente" al contratante, en este caso al comprador, "de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato", encontrándose sin duda entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubieran estipulado y en condiciones para ser usada conforme su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1461 CC , en relación con el artículo 1445 CC ).

3.- Cuando se trata de indagar si el retraso ha obedecido a la existencia de causas no imputables a la promotora vendedora, se ha de tener en cuenta que tales causas deben ser imprevisibles e inevitables por ella a la fecha del contrato.

De ahí que, con independencia de lo dispuesto en la Ley 57/1968, en el ámbito de la construcción, en el que deben preverse plazos prudenciales de tiempo para la realización de las obras, tenga poca cabida la existencia de alguna causa de fuerza mayor que pueda justificar un retraso en la entrega de la vivienda.

Quien fija el plazo de entrega de las viviendas es el promotor, que es un profesional de la Construcción y debe conocer las dificultades propias de esta actividad y, por lo tanto, tiene que prever las circunstancias y asegurarse de poder cumplir sus compromisos, fijando un plazo de entrega mucho más dilatado en el tiempo, aunque ello le haga perder algún posible cliente.

El riesgo de acabar las obras dentro del plazo establecido en el contrato es asumido íntegramente por el promotor vendedor como parte de su riesgo empresarial y, en consecuencia, no puede trasladarse al comprador".

Si se aplica la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, en que el plazo pactado se consideró esencial, si bien no hay duda de que la paralización de la obra se debió a problemas estructurales de un edificio contiguo, problemas estructurales que la vendedora hubo de prever como posibles puesto que conocía la antigüedad y características de los edificios contiguos o colindantes con el que pretendía construir, y, con ello, debía conocer también las dificultades que se podrían surgir durante la ejecución de las obras. Así pues, no pueden trasladarse por el vendedor profesional al comprador las dificultades que surjan y paralicen la obra, porque, para un profesional del ramo tales circunstancias no pueden calificarse de imprevisible y quien compra en la confianza de que lo que se le ofrece no debe ser quien soporte el riesgo empresarial.

Y lo mismo cabe decir del retraso en la concesión de la licencia administrativa, que, según la resolución de concesión aportada, se debió en parte, a en parte a las necesidad de subsanar diversos defectos que se pusieron de manifiesto en diferentes inspecciones, situación que, al igual que la aparición de problemas que afecten a la ejecución de las obras, es un riesgo que ha de asumir el vendedor. Además, resulta relevante que, en el momento de concederse la licencia de primera ocupación, ya existía un retraso de tres años sobre la fecha de entrega prevista.

En ningún caso estamos, no ya ante un supuesto de fuerza mayor - que la propia recurrente reconoce que no concurrió -, sino ante una situación excepcional ajena a la voluntad de la parte, que justifique una demora en la entrega de cuatro años.

Desestimamos los motivos. estimación del motivo del recurso.

TERCERO.- Procedencia de la reclamación. Doctrina de los actos propios. Inexistencia de mala fe.

El apelante también alega que, el actor, que no resolvió el contrato en los términos previstos por la Estipulación Tercera del mismo ni formuló observación alguna en cuanto al retraso en el documento que firmó el día 28 de abril, carece de derecho a solicitar indemnización, siendo la reclamación contraria a los propios actos y a la buena fe.

En relación con tal motivo del recurso, es necesario recordar que la acción ejercitada en la demanda es la de reclamación de daños y perjuicios del art. 1101 CC, por causa del incumplimiento del plazo de entrega, pactado en el contrato de compraventa de fecha 27 de julio de 2017. En este sentido, como declara la STS de 12 de abril de 2011, la situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora cuando se dan los presupuestos que, entre otros, establece el artículo 1100 CC, con las consecuencias que indican los artículos 1101 CC, 1096 CC y 1182 CC.

El actor, por las razones que tuviera por convenientes, no resolvió el contrato y aceptó la entrega de la plaza de garaje en fecha 29 de abril de 2022, casi cuatro años después del plazo pactado de entrega. Pero tales circunstancias no suponen que no pueda reclamar indemnización alguna por los perjuicios que la demora en la entrega le ha producido.

Frente al incumplimiento del contrato por una de las partes, el Código Civil ofrece a la parte cumplidora distintas vías. La resolución o la exigencia del cumplimiento, y en ambos casos, con la indemnización de los daños y perjuicios sufridos ( art. 1.124 CC), y la exigencia de responsabilidad contractual, con la consecuente indemnización de daños y perjuicios, en casos de incumplimiento por dolo, negligencia o morosidad ( art. 1.101CC).

La opción elegida por el demandante es la última, ante un claro caso de morosidad en la entrega, sin que ello suponga ir contra sus propios actos, ni vulneración del principio de buena fe.

El tribunal Supremo, se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia , citada la sentencia 353/2020, de 24 de junio , en el sentido de que "Conforme a la jurisprudencia de esta sala, la doctrina de los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia ( sentencias 1/2009, de 28 de enero y 301/2016, de 5 de mayo ). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura ( sentencias 552/2008, de 17 de junio ; 119/2013, de 12 de marzo ; 649/2014, de 13 de enero de 2015 ; 301/2016, de 5 de mayo ; y 63/2018, de 5 de febrero ).

Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 966/2023, de 19 de julio recuerda que en la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, la sala dijo "la clásica regla "venire contra factum proprium non valet", de elaboración y desarrollo jurisprudencial, constituye una manifestación del principio de buena fe que, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos impone el artículo 7 del Código Civil , de tal forma que, como afirma la sentencia 523/2010, de 22 julio "protege la confianza creada por la apariencia, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuar cuando se han creado unas expectativas razonables, pues el comportamiento supone en tal caso la expresión inequívoca de una determinada voluntad en referencia a una relación jurídica o situación de hecho que impide la admisión como legítimo de un posterior comportamiento contradictorio", siempre que concurran los siguientes requisitos:

"1) Existencia de una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias (en este sentido la sentencia 302/2004, de 21 abril, haciendo suya la 41/2000 de 28 enero y las en ella citadas, exige "un comportamiento con conciencia de crear, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, pero ha negado la aplicación de tal doctrina cuando tales actos están viciados por error".

"2) Que tal conducta tenga una significación e inequívoca e incompatible con la posterior (así lo afirma la sentencia de 28 de abril de 1988 al entender definida inalterablemente la situación jurídica de su autor "por ser de carácter inequívoco e incompatible con la conducta posterior").

"3) Que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables (así lo indica la sentencia 523/2010, de 22 julio, al limitar la libertad de actuar a aquellos casos en los que "se han creado una expectativas razonables").".

Por último, la STS 674/2023, de 5 de mayo, señala que "la jurisprudencia de esta sala ha subrayado la vinculación entre la regla general de la buena fe, la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima. En particular, hemos declarado reiteradamente que la doctrina de los actos propios constituye un principio general del derecho que veda ir contra los propios actos ( nemo potest contra propium actum venire) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad ( sentencias de 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001 ). La sentencia de 19 febrero 2010 , reiterada por la núm. 335/2013, de 7 de mayo , sintetiza esta doctrina en estos términos:

"El principio de los actos propios implica una actuación "con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción..." así se expresan las sentencias de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001 . Y añade la de 22 de octubre de 2002 que "la doctrina que veda ir contra los propios actos se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica". A su vez, precisan las de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006 que "no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe". "Significa, en definitiva - concluye la sentencia de 2 de octubre de 2007 - que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente e induce por ello a otra persona a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real".

En este caso, el hecho de que el actor no resolviese el contrato y aceptase al entrega tardía, sin manifestar nada en el documento suscrito en fecha 28 de abril de 2022, no es una actuación inequívoca e incompatible con la posterior, que pudiera crear en la apelante la confianza de que el Sr. Raúl no reclamaría nada por el retraso. La resolución del contrato y la exigencia de responsabilidad contractual por mora son dos cosas distintas, con consecuencias distintas, la recurrente era consciente del retraso, y ya había indemnizado a la otra compradora originaria, Dña. Crescencia, por tal retraso y, por último, firmada la escritura pública en fecha 29 de abril de 2022, la demanda se interpuso el 3 de junio de 2022, poco más de un mes después, con lo cual la recurrente no había podido llegar a tener la confianza de que nada la iba a reclamar.

Desestimamos el motivo.

CUARTO.- Costas procesales.

Desestimado el recurso de apelación, en aplicación de los arts. 398 y 394 LEC, se imponen al recurrente las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

1. DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por VEGA DE RÍOFRIO S.L contra la sentencia del juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santander, de fecha 11 de mayo de 2023 , que confirmamos en todos sus términos.

2. - Imponer a la recurrente las costas de esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

El escrito de interposición deberá ajustarse al contenido y requisitos previstos en el artículo 481 LEC, modificado por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y a los requisitos formales establecidos en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE de 21 de septiembre de 2023).

Para la admisión del recurso es necesario que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el Banco de Santander, con referencia a la cuenta expediente nº 3907000000037223, la cantidad de 50 euros, lo cual deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el/La Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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