Sentencia Civil 322/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Civil 322/2024 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 4, Rec. 131/2023 de 16 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Cantabria

Ponente: CARLOS MARTINEZ DE MARIGORTA MENENDEZ

Nº de sentencia: 322/2024

Núm. Cendoj: 39075370042024100324

Núm. Ecli: ES:APS:2024:881

Núm. Roj: SAP S 881:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Santander

Apelación sentencias restantes 0000131/2023

NIG: 3903541120210000236

AP004

Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357137 Fax: 942357143

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Laredo de Laredo División herencia

0000113/2021 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Ernesto MANUEL ANGEL GARCÍA MANCEBO Lucía Rodríguez González

Apelado Soledad SUSANA DOLORES BREA SARIEGO Fernando Cuevas Iñigo

Apelado Fabio SUSANA DOLORES BREA SARIEGO Fernando Cuevas Iñigo

S E N T E N C I A nº 000322/2024

Presidente

D./Dª. María José Arroyo García

Magistrados

D./Dª. Joaquín Tafur López de Lemus

D./Dª. Carlos Martínez de Marigorta Menéndez (Ponente)

En Santander, a 16 de mayo del 2024.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria, los presentes autos de División herencia, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Laredo de Laredo, autos nº 0000113/2021 - 0, Rollo de Sala nº 0000131/2023,

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Ernesto, representado por el Procurador Sr/a. Lucía Rodríguez González, y defendido por el Letrado Sr/a. MANUEL ANGEL GARCÍA MANCEBO; y parte apelada/impugnante Soledad, Fabio, representado por el Procurador Sr/a. Fernando Cuevas Iñigo, Fernando Cuevas Iñigo, y asistido del Letrado Sr/a. SUSANA DOLORES BREA SARIEGO, SUSANA DOLORES BREA SARIEGO.

Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Carlos Martínez de Marigorta Menéndez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Laredo de Laredo, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 07 de noviembre del 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Se estima parcialmente la demanda de oposición formulada y se acuerda que, del cuaderno particional aportado, deben excluirse, Epígrafe D, derechos de crédito de la sociedad de gananciales, los puntos 12 y 13 por el usufructo adquirido por Doña Soledad en fecha 7 de agosto de 2019 respecto de la vivienda de Don Fabio, sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001 y por las disposiciones sin causa efectuadas por Doña Soledad en los últimos meses de vida del causante, cuyo importe se desconoce.

También deberá excluirse el Epígrafe A.1 Inmuebles (casa en el DIRECCION002 de DIRECCION003) del apartado inventario de carácter privativo.

Aclarado por auto de fecha 7 de diciembre de 2022, en el siguiente sentido :

Se acuerda la aclaración de la sentencia dictada en las presentes actuaciones de fecha 7 de noviembre de 2022, debiendo suprimirse del fallo la frase cuaderno particional que se sustituye por propuesta de inventario.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes relevantes.

1. Don Ernesto presentó solicitud de división judicial de la herencia de su padre don Sebastián, con liquidación de la sociedad de gananciales del causante con su mujer doña Soledad, acompañando un inventario de activo y pasivo del caudal hereditario, procediéndose a convocar junta ex artículo 783 LEC, a la que se citó como interesados a doña Soledad y don Fabio.

2. La parte actora presentó propuesta de inventario " de la sociedad de gananciales habida entre los cónyuges d. Sebastián y dª Soledad y de la herencia de d. Sebastián ", incluyendo las siguientes partidas que son objeto de apelación:

3. En el activo del inventario de la sociedad de gananciales (SG) partidas E).- COLACIÓN, D).- DERECHOS DE CRÉDITO 11 y 12.

4. En el activo del inventario de bienes y deudas de carácter privativo del causante propuesto por el actor, se incluyó el bien A).- INMUEBLES: 1.

5. El actor, don Ernesto apela la sentencia solicitando su revocación y estimación íntegra de sus pretensiones, incluyendo en el "inventario de la herencia" las siguientes partidas:

"A) La colación de las disposiciones patrimoniales efectuadas con fondos de titularidad ganancial, por valor de 58.720 €, en favor del heredero D. Fabio.

B) El derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a la esposa, Dª Soledad, por el usufructo adquirido en fecha 7 de agosto de 2019, por importe de 31.280 €.

C) El inmueble inventariado en el apartado A.1 como privativo del esposo"

6. Doña Soledad y don Fabio se oponen al recurso e impugnan la sentencia interesando su revocación con exclusión de los apartados D 11 y el E del inventario de la sociedad de gananciales. La apelante se opone a la impugnación.

SEGUNDO.- Ámbito del procedimiento de división de herencia y formación de inventario.

7. Esta Sala viene señalando de modo reiterado (SAP Cantabria sección 4ª nº 213/2023 de 20 de marzo y nº 803/2021 de 4 abril) que " en este procedimiento no cabe ahondar sobre las cuestiones de propiedad, pues surge como una mera incidencia procesal dentro de otro de mayor amplitud como es el procedimiento de división de herencia, y tiene un objeto particular y perfectamente delimitado por la normativa procesal, cual es el de determinar qué bienes o partidas sobre las que han surgido controversia han de ser incluidos o no en el inventario. La cuestión a resolver, en base a la prueba practicada, se contrae a la decisión de incluir o no los bienes concretos en el inventario a la vista de los títulos presentados. Lo concretado en un documento público o cualquier otro título suficiente respecto al bien discutido, mientras no conste su anulación o pérdida de eficacia, o motivos suficientemente acreditados para tenerle por ineficaz, debe ser respetado a la hora de determinar su inclusión o exclusión del inventario y en caso de existir dudas razonables, por existir documentos o pruebas contradictorias, es preferible optar por el momento por la exclusión, ya que dentro de esta litis no cabe debatir cuestiones complejas relacionadas con el contenido, alcance y eficacia de los negocios jurídicos y actos traslativos del dominio. El ámbito propio de este procedimiento "no permite decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse, "prima facie" y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia. En la formación de inventario hay que limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber común, sin que puedan plantearse ni decidirse en el incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio común.".

8. La naturaleza del procedimiento que nos ocupa no es indagatorio o de averiguación del patrimonio relicto. Así indica la SAP Pontevedra sección 1ª, nº 760/2022 de 23 de diciembre: " frente a lo que a veces sucede en la práctica, no debería consistir en una suerte de causa general tendente a averiguar el patrimonio del causante. Su propio diseño procesal exige que los herederos, o el resto de partes, acudan al proceso con conocimiento de los bienes que integran el caudal, sin perjuicio de que durante su desarrollo pueda aflorar algún bien concreto, que se incluirá en el acta por el LAJ si hay conformidad o que se remitirá a la discusión en presencia judicial. No existe durante el procedimiento posibilidad de que, por la vía de la admisión de diligencias de prueba, se lleve a cabo una actividad de investigación, sobre bienes indeterminados para comprobar si efectivamente existen otros bienes desconocidos u ocultos. Tampoco puede servir el procedimiento, -por su propia finalidad y por el limitado efecto de la sentencia-, para rescindir operaciones fraudulentas que, fallecido el causante o incluso en vida de éste, hayan podido realizar los llamados a la herencia o terceros. El proceso tiene una cognición limitada, en el sentido de que no resulta posible, -por su propio diseño legal-, una indagación precisa de todo tipo de bienes, ni tampoco obtener pronunciamientos definitivos sobre la verdadera titularidad de bienes de propiedad discutida. Tales cuestiones deberán quedar para el proceso declarativo".

9. La controversia debe quedar fijada en el acta de formación de inventario, donde se fijan los contornos de la litis a discutir en el ulterior juicio verbal, sin que quepa ampliación posterior. Así en sentencia 65/2023 de 24 de enero dijimos: "( 1) La expresión "si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario se citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal", contenida en el artículo 794.4 LEC , implícitamente indica que la controversia que debe resolverse en el ulterior juicio verbal sea no cualquiera, sino la que quedó patente y manifestada en el acto de formación de inventario. (2) Solo las partidas de activo o pasivo de la herencia que en aquel momento queden controvertidas deben obtener respuesta judicial en la sentencia que recaiga en el juicio verbal ulterior. (3) Si el heredero, en el acto de formación de inventario, interesa que se declare que forman parte de la herencia determinados bienes, derechos o deudas, está fijando su posición y su pretensión, por lo que no puede luego modificarla pretendiendo otra cosa que pudo perfectamente y sin dificultades ser hecha valer en dicho acto. (4) El ahora apelante, tanto en la demanda como en el acto de formación de inventario, sostuvo y mantuvo que la herencia no tenía el pasivo que luego, mediante escrito de 30 de julio de 2020, intentó incluir.".

10. Habiéndose citado a la comparecencia del art 783 LEC, en realidad y como resulta de las propuestas de las partes, nos encontramos ante una liquidación de la sociedad de gananciales, determinando derechos y pasivos de la sociedad de gananciales, y los privativos del ahora causante, como paso necesario para la división del caudal hereditario de uno de los esposos.

TERCERO.- Apelación e impugnación de la sentencia relativa al apartado E) del activo del inventario de la sociedad de gananciales.

11. La propuesta de inventario de la SG incluyó la siguiente partida " E).- COLACIÓN Se deben traer a colación las disposiciones patrimoniales efectuadas en favor del heredero D. Fabio, con fondos de titularidad ganancial y/o a través de cuentas de titularidad ganancial, cuya situación e importe detallado se ignora ".

12. La sentencia apelada no estimó la oposición en este punto, y mantuvo el activo considerando que las disposiciones obedecían a un préstamo simulado que escondía una donación, dadas las respuestas evasivas de los interrogados en relación a las fechas de los pagos de 21 recibos manuscritos, sin que conste factura alguna.

13. La parte actora apela interesando la especificación de la cuantía colacionable (58.720 €). La demandada se opone y al tiempo impugna la sentencia, defendiendo la realidad de la operación de préstamo y los pagos realizados.

14. Consta incorporado por los demandados contrato de préstamo privado, firmado por el causante, su hoy viuda e hijo, de fecha 16-2-2019, por 58.720 € sin interés, así como la liquidación del impuesto de la operación y recibos manuscritos firmados por la prestamista.

15. Por ello, sin prejuzgar ulteriores exámenes, y atendiendo al ámbito de enjuiciamiento del procedimiento en que nos hallamos, consideramos que debe desestimarse la apelación y estimar la impugnación, excluyendo del inventario la referida partida. Existiendo documental acreditativa del préstamo, su declaración fiscal y recibos de pago, la titulación es más que suficiente, y como hemos indicado en el fundamento de derecho segundo, no procede declarar una simulación contractual, plantearse ni decidir en el incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio común.

CUARTO.- Apelación relativa al apartado D) 12 del activo del inventario de la sociedad de gananciales.

16. La propuesta incluía en el activo de la SG la partida " D).- DERECHOS DE CRÉDITO. 12.- Derecho de crédito de la Sociedad de Gananciales frente a la esposa, Dª Soledad, por el usufructo adquirido en fecha 7 de agosto de 2019, por escritura de otorgada ante el Notario de Gijón D. Carlos Cortiñas Rodríguez-Arango, respecto de la vivienda sita en DIRECCION001 (Asturias), DIRECCION000, en el que la nuda propiedad pertenece a D. Fabio, usufructo que no obstante manifestarse privativo por confesión, fue adquirido con dinero ganancial y por ello tiene carácter ganancial. ".

17. Resultó excluida del inventario indicando la sentencia: " En relación con el usufructo de la vivienda del hijo (Epígrafe D 12) no procederá su inclusión, ya que la naturaleza privativa la confesó el difunto y se ingresó el dinero en una cuenta, no procediendo tampoco la inclusión en el inventario de las disposiciones de Doña Soledad en los últimos meses de vida del causante, ya que se ha acreditado que el anterior falleció de una larga enfermedad, que obviamente incluye gastos y también, porque consta acreditado que se hicieron reformas en las viviendas. ".

18. En la escritura referida Soledad compra por 31.280 € el usufructo de un inmueble cuya nuda propiedad compra por 152.720 € en la misma escritura don Fabio. El precio del usufructo se paga mediante un cheque bancario entregado en el acto con cargo a la cuenta ... NUM000. Don Sebastián comparece en la escritura para realizar una confesión del origen privativo del dinero con el que su esposa realiza el pago del usufructo.

19. La apelación se basa en que la cuenta ... NUM001 a la que se cargó el cheque de 26-7-19 había sido abierta sin saldo el 24-10-18 y al día siguiente se le habían transferido 85.190,71 € desde otra cuenta nº .... NUM002, titularidad de ambos esposos. De la declaración de IRPF de los esposos del ejercicio 2018 y los extractos bancarios de la cuenta conjunta resultaría la venta de unos fondos de inversión gananciales precisamente por importe de 85.190,71 € (2 reembolsos de fechas 22 y 23 de octubre de 2018, por importe de 42.460,67 € y 42.730,71 €, referidos a la indicada cuenta, figurando ambos esposos como titulares en el extracto recibido.).

20. Los apelados sostienen que además de la expresa confesión del causante, la naturaleza privativa de los fondos " quedó demostrada con la documental aportada a los Autos que acredita la adquisición por herencia del camping de Ajo y su posterior venta por parte de los herederos" además que de " ambas circunstancias fueron reconocidas por el propio apelante durante su interrogatorio".

21. Desestimamos la apelación, por la misma razón expuesta en el anterior fundamento. De los títulos públicos presentados (escritura pública cuya anulación o pérdida de eficacia no consta) resulta el carácter privativo de los fondos . En la formación de inventario, como hemos señalado, debemos limitarnos a resolver " si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber común, sin que puedan plantearse ni decidirse en el incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio común.".

QUINTO.- Apelación relativa al apartado A) 1 del activo del inventario de bienes y deudas de carácter privativo del causante

22. La propuesta incluyó el bien "A).- INMUEBLES: 1.- Casa en el DIRECCION002 (Polígono NUM003, Parcela NUM004) en DIRECCION004 ( DIRECCION003-Cantabria). Referencia catastral: NUM005". Sobre esta vivienda, las partes estaban de acuerdo en la inclusión en el activo privativo del causante. El acta de comparecencia indicó: " Bienes y deudas de carácter privativo, conforme con todos".

23. No obstante, la parte demandada interesaba la inclusión en el inventario de la sociedad de gananciales, de un crédito (apartado E) del escrito con su propia propuesta presentado en la comparecencia para formación de inventario) " por el 50 % del valor de la casa sita en el DIRECCION002 (...) de titularidad privativa del causante, ya que dicha vivienda si bien también resulta de carácter privativo al estar construida sobre una parcela también privativa, fue construida en el año 2005 con dinero ganancial ".

24. La sentencia excluye el bien del activo privativo del causante " al quedar acreditado que las fincas no contaban con construcciones cuando se compraron y que tales construcciones se llevaron a cabo con dinero ganancial.". Y no incluyó ningún crédito a favor de la SG.

25. La actora solicitó aclaración de la sentencia, que no debió excluir el inmueble, sino " reconocer a la sociedad de gananciales como acreedora del aumento de valor que haya experimentado el inmueble privativo, como consecuencia de la construcción realizada". La parte demandada solicitó en este punto la inclusión de la vivienda en el inventario " en el apartado de los bienes gananciales". La aclaración se rechazó.

26. La apelación interesa la inclusión del bien según su propuesta. En la oposición al recurso de apelación se sostiene que no procede la inclusión de la vivienda como privativa del causante, sino que la sentencia al excluirla de dicho apartado " a sensu contrario deben entenderse que supone su inclusión en el apartado del inventario relativo a los bienes gananciales".

27. Por lo tanto, el único objeto del recurso es la inclusión o exclusión del bien como privativo del causante. Esta cuestión no resultó discutida en la comparecencia, y no le cabe a la demandada modificar su pretensión en la apelación conforme al criterio expuesto en el párrafo 8 de esta sentencia. Se estima el recurso.

SEXTO.- Impugnación de la sentencia relativa al apartado D) 11 del activo del inventario de la sociedad de gananciales. Las aportaciones con fondos gananciales a planes de pensiones cuando el beneficiario es el cónyuge supérstite del partícipe.

28. La propuesta incluía en el inventario de la SG la siguiente partida: " D).- DERECHOS DE CRÉDITO. 11.- Derecho de crédito de la Sociedad de Gananciales frente a la esposa, Dª Soledad, por las aportaciones efectuadas constante matrimonio y, por ello, de carácter ganancial, a los Planes de Pensiones suscritos por el causante con LIBERBANK, y de los que la misma ha resultado beneficiaria. ".

29. La sentencia mantiene este derecho en el inventario atendiendo a que las aportaciones al plan se habían efectuado con dinero ganancial. La impugnación de la sentencia propone la exclusión de este crédito, dado que la esposa figura como beneficiaria del plan de pensiones del que era titular su marido causante. La parte apelante opone que con independencia del carácter privativo de la prestación, las aportaciones al plan se realizaron con fondos gananciales, y por ello, deben ser reembolsadas a la sociedad.

30. En el plan en cuestión el único partícipe (doc. 15 aportado por los demandados) es el causante, y el beneficiario sería el propio partícipe, salvo en el caso de fallecimiento, donde sería el cónyuge no separado legalmente. No se discute que el fondo es privativo del causante, ni que las aportaciones fueran gananciales. La impugnación debe estimarse.

31. Los planes de pensiones, constituidos voluntariamente y sin sustitución de las preceptivas en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, definen el derecho de las personas a cuyo favor se constituyen a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez, las obligaciones de contribución a los mismos y, en la medida permitida por la presente Ley, las reglas de constitución y funcionamiento del patrimonio que al cumplimiento de los derechos que reconoce ha de afectarse ( art. 1 del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones -LPFP-).

32. Como expone la SAP Almería, sección 1ª, nº 353/2014 de 16 de diciembre, las aportaciones al plan generan derechos en la medida en que se produzca el hecho causante, que en caso de ser el fallecimiento del titular o partícipe serán a favor de personas designadas (beneficiarios, aunque no sean partícipes según el art 4 LPFP) del mismo modo que un seguro de vida, contrato a cuya su naturaleza jurídica se aproxima. Por eso, como en el seguro de vida ( art 88 LCS), dice la sentencia citada " la designación de beneficiario no sigue en todo punto las disposiciones hereditarias, sino que se trata de un negocio jurídico independiente al testamento que se distingue por su causa y sujetos. Mientras el testamento es un negocio jurídico unilateral, en el seguro o fondo está implicado un deudor de la prestación (la compañía de Seguros), que ha recibido una orden de su cliente en vida para efectuar una disposición precisa. Esa compañía no está vinculada por el testamento (nunca será heredero), sino por un contrato con su cliente". Esto " explica que el capital diferido de un seguro, como de un fondo de pensiones, se pueden llevar a cabo disposiciones específicas distintas del conjunto testamentario ( SAP de Valencia -Sección 8ª- 54/2001 de 30 enero ). Se trataría de una estipulación a favor de tercero con reglas propias ( SAP de Barcelona -Sección 17ª- de 12 julio 2002 ). En consecuencia, el partícipe de un Plan de Pensiones puede señalar como beneficiario a cualquier persona que desee, al igual que puede testar en cualquier persona, respetando los derechos de los herederos legitimarios. En suma, el capital derivado de las aportaciones no tiene reflejo en las disposiciones del Código Civil en materia de Herencia, ni se integra en la masa activa si hay una disposición precisa del tomador o partícipe o viene a suplirse por disposiciones legales o reglamentarias ( SAP de Murcia -Sección 5ª- 82/2000 de 16 junio ).".

33. La naturaleza del plan de pensiones es privativa de su titular, si bien las aportaciones realizadas a cargo de bienes gananciales generan el correspondiente crédito de la SG ( SSTS 27 de febrero de 2007, 19 de mayo de 2021, 21 de septiembre de 2022).

34. Ahora bien, no es idéntica la situación de liquidación de una sociedad de gananciales con supervivencia del cónyuge titular (y beneficiario) del plan, donde las aportaciones gananciales generarán un crédito a favor de la SG, y la que se verifica de modo previo a la división del caudal del titular del plan fallecido. Cuando el beneficiario no es el titular del plan cuya SG se liquida para dividir su herencia sino su cónyuge supérstite, la atribución en favor de éste tiene un origen y regulación contractual, no mortis causa. Y en este supuesto, no procede incluir un crédito ganancial contra el beneficiario.

35. El fondo es privativo del causante, pero lo interesado en el recurso no es un crédito de la SG frente a su titular (con amparo en el art. 1358 CC) sino frente al beneficiario de la prestación, no titular del fondo y que no participó en el negocio, que recibe aquélla en una situación similar a la del donatario mortis causa, el beneficiario de un seguro de vida o el beneficiario en una estipulación en favor de tercero, ajeno a la relación de cobertura entre estipulante y promitente.

36. Como indica la SAP Orense sección 1ª nº 810/2022 de 9 de noviembre, el derecho de reembolso " solo operará respecto de planes de pensiones o seguros de vida contratados por uno de los cónyuges en el que el beneficiario sea el propio cónyuge contratante (seguro para el caso de supervivencia o de incapacidad), una persona extraña a la familia nuclear (formada por el otro cónyuge y los hijos comunes) o incluso si el beneficiario es uno o varios de los hijos comunes si con ello se frustran los derechos que el cónyuge viudo ostenta en la liquidación de la sociedad. En ningún caso generará derecho de reembolso las primas abonadas por planes de pensiones o seguros de vida en los que el beneficiario sea el cónyuge viudo o aquellos que constituyan un acto de previsión acorde con las circunstancias familiares como los seguros de vida contratados en el marco de las cargas del matrimonio (...)". En el mismo sentido, la SAP Coruña sección 5ª nº 324/2020 de 9 de noviembre dijo: " aunque sea de titularidad privativa y se hubiera nutrido de aportaciones gananciales, estando sujeto al régimen jurídico contractual y de su legislación específica, no percibiéndose vía sucesoria, (...) el derecho de crédito de la sociedad de gananciales sería contra el esposo o causante, que fue quien dispuso de ese dinero para un seguro particular, y en la liquidación de los gananciales correspondería la mitad de su importe al otro cónyuge cotitular (...), si bien que esto queda cubierto o satisfecho con creces mediante el cobro por ésta (...) por haber sido designada la beneficiaria del seguro; además de que el resultado sería tanto como un gasto decidido por ambos cónyuges en aquella fecha anterior a la muerte, por lo que tampoco desde esta perspectiva haya nada que incluir de ese dinero en la liquidación de la sociedad de gananciales ni en la división de la herencia del causante"."

CUARTO.- Costas.

37. Estimándose el parcialmente el recurso de apelación, no procede imponer las costas de la alzada.

38. Estimándose la impugnación, no procede imponer las costas de la alzada imponen al apelante las costas de la alzada.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por don Ernesto contra la referida sentencia de Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Laredo en el sentido de incluir en el activo del inventario de bienes y deudas de carácter privativo del causante don Sebastián la partida "A).- INMUEBLES: 1.- Casa en el DIRECCION002 (Polígono NUM003, Parcela NUM004) en DIRECCION004 ( DIRECCION003-Cantabria). Referencia catastral: NUM005". Sin imposición de costas de la alzada.

ESTIMAMOS la impugnación interpuesta por doña Soledad y don Fabio contra la referida sentencia de Juzgado de Primera Instancia .... en el sentido de excluir del activo del inventario de la sociedad de gananciales de don Sebastián y doña Soledad las siguientes partidas:

E).- COLACIÓN Se deben traer a colación las disposiciones patrimoniales efectuadas en favor del heredero D. Fabio, con fondos de titularidad ganancial y/o a través de cuentas de titularidad ganancial, cuya situación e importe detallado se ignora .

D).- DERECHOS DE CRÉDITO. 11.- Derecho de crédito de la Sociedad de Gananciales frente a la esposa, Dª Soledad, por las aportaciones efectuadas constante matrimonio y, por ello, de carácter ganancial, a los Planes de Pensiones suscritos por el causante con LIBERBANK, y de los que la misma ha resultado beneficiaria .

Sin imposición de las costas de la alzada al impugnante.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el/La Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.

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