Sentencia Civil Audiencia...yo de 2005

Última revisión
17/05/2005

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Cantabria, de 17 de Mayo de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2005

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: HELGUERA MARTINEZ, MARCIAL


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santoña, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 9 de febrero de 2004 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la procuradora Ana Rosa Viñuela en nombre y representación de Víctor sobre impugnación de acuerdo comunitario contra la DIRECCION000 en Argoños, con expresa imposición de costas a la actora".

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.

TERCERO. En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales a excepción del plazo de resolución del recurso debido al número de asuntos pendientes que pesan sobre ésta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen;

PRIMERO. Esta Sala no puede pasar por la confusión que se desprende de la redacción de la demanda en relación con el resto de escritos de la parte actora en relación con el acuerdo de 23.2.2003, cuya nulidad se pretende, y en relación con los escritos de la parte demandada.

Por consiguiente antes que nada planteemos el litigio, como lo exigió el actor: Este, en su demanda (f.15) pide: "se declare nulo...referente a la ubicación de la puerta de entrada a la urbanización". La petición que se sometió a la Junta de dicha fecha fue ésta: "cambio de la entrada a la urbanización a la zona de tenis".

Así las cosas el recurso no puede prosperar:

1. Porque la ubicación de la zona de acceso a la Urbanización, en el devenir histórico de la vida de la Comunidad (nos remitimos a las actas de la Junta desde 1994) no fue siquiera objeto de discusión. La naturaleza de las cosas, el acto propio de todos y de cada uno de los comuneros desde el 1994, permiten dar por acredito el acceso a la Comunidad. Efectivamente no hubo acuerdo, porque nadie lo discutió.

Tan sólo fue motivo de las Juntas el tipo de cierre que se colocaría para materializar el signo de acceso a la Comunidad.

2. Porque dicho cambio de lugar de acceso a la zona de tenis fue rechazado por mayoría de 23, a favor del cambio, 6, y con dos abstenciones (f.214). Es decir, ello supone que la Comunidad no adopta acuerdo que modifique la ubicación de la entrada existente y admitida desde el principio y a lo larga de su historia. En este sentido no es posible, en fraude de ley, provocar "un acuerdo" para eludir las normas que regulan los plazos para impugnar ante los Tribunales los acuerdos comunitarios.

3. Porque pretende la nulidad del acuerdo porque le ocasiona graves molestias por ruidos derivados de la colocación de la puerta. Pero, y aquí reside la confusión que introduce, lo que fue objeto del acuerdo impugnado no fueron las molestias derivadas de la concreta colocación de la puerta, sino la ubicación de la entrada en otro lugar. Por lo que sin más se ha de rechazar la pretensión. Pues si quiso impugnar el tipo de puerta ahí están los diversos acuerdos que a ello se referían pero que no impugnó en su momento. Consta de forma indubitada a través de la documental, reforzada por la testifical, el acuerdo por el que la Junta decide colocar una puerta que impida la entrada de personas ajenas. Este acuerdo no se ha impugnado, y hasta se fue materializando sucesivamente.

Repetimos, la entrada no se altera; es la misma preexisten desde la creación de la Comunidad - 1994-; el sistema de cierre fue aprobado y no impugnado; y lo que ahora se impugna es un acuerdo que mantiene el acuerdo no impugnado en tiempo. Si lo que se pretende es provocar este acuerdo nuevo para eludir las consecuencias de caducidad de la acción frente al acuerdo lejano que autorizó la colocación de la puerta, tal hecho sería un fraude de ley que hemos de rechazar radicalmente.

SEGUNDO. La recurrente dice que está en plazo para impugnar el acuerdo de 23.2.2003, ya que éste es el primero y único acuerdo en que se decide la ubicación de la puerta. Reiteramos lo ya dicho: Esta Sala comprueba que históricamente no hubo duda entre los comuneros sobre el lugar de acceso. Hasta el punto que en las sucesivas reuniones desde 1994, se da por hecho y aceptado por dónde se accede a la comunidad. Lo que se va discutiendo es el tipo de cierre simplemente. Y mal puede presentarse a discutir un presupuesto de cierre, en el que obviamente es inevitable fijar el lugar de ubicación, dimensiones de la puerta, sin conocer estos detalles.

Por consiguiente, insistimos, ante lo evidente esta Sala no suele abundar. El recurrente tiene las actas desde el año 1994, reuniones a que asiste, a las primeras, su mujer, Dña Edurne. Decir ahora que es la primera vez, en 2003, que se plantea la ubicación de la puerta no es cierto. La comunidad ha sido siempre consciente, no ha discutido por dónde se entra a la comunidad sino qué tipo de cierre se escogía para su cierre. Y por ello que en 2003 no se plantea la ubicación de la puerta de cierre, sino su cambio de ubicación. El cambio supone algo preexisten que se modifica.

No vamos, pues, a repetir lo que dice la sentencia, que, por ser conforme a la prueba, no vemos error en su valoración y se ha de confirmar en este punto.

TERCERO. En el segundo motivo la parte, también critica la valoración de la prueba tendente a probar molestias, peligros y perjuicios producidos por la puesta en funcionamiento de la puerta. Esta discusión, una vez resuelto el primer motivo, está fuera de lugar. Pues no ese acuerdo, sino cualquier acuerdo, con carácter general, tiene que ser impugnado ante los Tribunales ya a los tres meses de su adopción, ya al año si es contrario a la Ley o a los Estatutos. Es evidente que la demanda se interpone el 22.5.2003, y la ubicación del acceso está desde el propio nacimiento de la Comunidad, y la colocación de puerta de cierre del acceso se aprueba el 15.6.1995. La caducidad es evidente.

No obstante, en cuanto a la prueba sobre ruidos y peligrosidad, de igual manera el recurrente analiza, expone, los extremos de las testificales y periciales que favorecen su tesis; pero el Juzgado analiza toda la prueba, como es su cometido; y del conjunto probatorio el Juzgado ha podido obtener las conclusiones que expone sin vicio de error valorativo. Por lo que desestimamos el motivo.

CUARTO. El recurrente dice que la negativa al cambio de ubicación de la puerta de entrada es contraria al art. 16 de los estatutos. Visto dicho precepto estatutario no cabe concluir que su espíritu y finalidad sea de aplicación a la entrada y salida de vehículos y el ruido que ocasionan; y, como se deriva de las pruebas practicadas aludidas antes, las molestias, los ruidos que se derivan de la colocación de ese sistema han de ser soportadas, al no exceder, -insistimos, a la luz de las pruebas- de las que normales de quien tiene ubicada su vivienda junto al acceso de la Comunidad. Por otra parte la demanda se basa en los "ruidos de puerta, gases de vehículos"; la prueba, en lógica procesal, se ha encamino a acreditar los ruidos de la puerta y los gases de los vehículos. Ahora se dice que no se tiene en cuenta por los peritos los ruidos de los vehículos con sus paradas y cambio de velocidades, lo que supone una modificación parcial del fundamento de la demanda y se ha de rechazar.

En definitiva, por todo lo expuesto hemos de desestimar el recurso y confirmar la sentencia.

QUINTO. Por cuanto antecede, es visto que el recurso debe ser íntegramente desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente (art. 397 LEC.).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Víctor contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm 1 DE SANTOÑA la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

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