Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 17/2023 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 2, Rec. 501/2021 de 17 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2023
Tribunal: AP Cantabria
Ponente: JOSE ARSUAGA CORTAZAR
Nº de sentencia: 17/2023
Núm. Cendoj: 39075370022023100048
Núm. Ecli: ES:APS:2023:48
Núm. Roj: SAP S 48:2023
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Miguel Carlos Fernández Díez.
Dª Milagros Martínez Rionda.
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En la Ciudad de Santander, a dieciséis de enero de dos mil veintitrés.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 629 de 2020, Rollo de Sala núm. 501 de 2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Santander, seguidos a instancia de D. Luis Andrés contra Wizink Bank S.A.U..
En esta segunda instancia ha sido parte apelante, D. Luis Andrés, representado por el Procurador Sr. Javier de la Fuente Forcén y defendido por el Letrado Sr. José Ramón Rodríguez Fernández; y apelada la parte demandada Wizink Bank S.A.U., representado por la Procuradora Sra. María Jesús Gómez Molins y defendido por el Letrado Sr. David Castillejo Río.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.
Antecedentes
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
1. D. Luis Andrés presentó demanda contra la entidad Wizink Bank, S.A., S.A., por la que ejercitaba, en relación con el contrato de tarjeta de crédito "VISA ORO" de 18 de enero de 2011, pretensión principal de declaración de nulidad del contrato por usura y los efectos restitutorios derivados del art. 3 de la Ley de Usura de 1908; con imposición de las costas procesales.
2. La parte demandada presentó contestación interesando la desestimación de la demanda con el único argumento de negar la legitimación pasiva.
3. Se dictó sentencia del juzgado de primera instancia nº 7 de Santander de 21 de abril de 2021, por la desestimaba la demanda por falta de legitimación pasiva de la parte demandada para soportar la acción, en atención a que había transmitido el crédito a una tercera entidad, Hoist Finance Spain, S.L., que debe ser la única que debe responder. No impuso las costas procesales.
4. El actor interpone recurso de apelación en la que denuncia el error en la valoración de la prueba y en las consecuencias jurídicas alcanzadas por el juez de instancia, insistiendo en la íntegra estimación de la demanda.
5. La parte demandada formuló expresa oposición e interesó la desestimación del recurso.
1. La parte demandada, al contestar a la demanda, no contradice los hechos fundamentales aducidos por el actor de acuerdo al art. 405.2 LEC. En suma, existe conformidad en que por las partes se perfeccionó un contrato de tarjeta de crédito en la modalidad "revolving" el 18 de enero de 2011 en el que se pactó un interés del 24% TIN y 26,82% TAE.
2. En las tablas estadísticas publicadas por el Banco de España sobre los tipos de interés activos aplicados a las entidades de crédito se indica que el tipo medio en 2011 de tarjetas de crédito "revolving" ( tabla 19.4 ) con pago aplazado era del 20,45 % TEDR.
1. La parte demandada opuso como único motivo la excepción de falta de legitimación pasiva ( art. 10 LEC ) para soportar la acción de nulidad del contrato por ser usurario su tipo de interés. El juez estima la excepción y, en consecuencia, desestima la demanda.
El motivo del recurso debe prosperar.
2. La legitimación a que hace referencia el art. 10 LEC, al decir que <<
3. La condición de parte procesal legitima implica una relación sustantiva del demandante o del demandado con el derecho ejercitado; su ausencia -su falta de vinculación con el negocio jurídico o derecho material que constituye el objeto del proceso- da lugar a lo que se conoce como falta de legitimación <<
4. Pero antes de alcanzar la conclusión sobre la falta de legitimación pasiva, necesariamente debe acreditarse la causa que se invoca.
En el caso, no podemos confirmar la tesis de la parte demandada, ni, por lo tanto, la decisión judicial. La razón: la falta de prueba de que el crédito de la demandada fue objeto de transmisión, conocida por el actor, a la entidad Hoist Finance Spain, S.L.
En tal sentido:
( i ) la parte demandada afirma en su contestación que el derecho de crédito de Wizink Bank, S.A., fue transmitido a Hoist Finance Spain, S.L. en virtud de contrato de compraventa elevado a público el 1 de diciembre de 2017, y a tal fin aporta los instrumentos que lo justifican ( documentos nº 1 y 2 ), en donde no se hace ninguna referencia al crédito objeto del presente procedimiento;
( ii ) sin embargo, se aporta un certificado unilateral de Wizink Bank, S.A., parte demandada, en el que se hace constar que el crédito de la tarjeta objeto del proceso fue incluida en la venta de la cartera del contrato de 13 de diciembre de 2018, documento privado que expresamente se impugna por la parte actora en el acto de la audiencia previa y que, a su pesar, no genera el más mínimo esfuerzo probatorio de la demandada para resolver las dudas existentes, pues ciertamente no se aporta el contrato de dicha fecha a que se hace referencia;
( iii ) por último, no consta la recepción de la reclamación extrajudicial aportada como documento nº 4.
5. Con tales datos, en consecuencia, solo puede estimarse que existe un déficit manifiesto de prueba de la única alegación de la parte demandada, que además se contradice y no resuelve satisfactoriamente su incongruencia. Más allá de si ha podido ceder un contrato o un crédito, es lo cierto que no puede estimarse que ni una otra cosa haya ocurrido para servir al actor para ejercitar su acción. En consecuencia, se estima con ello el recurso presentado.
1. El contrato perfeccionado entre las partes consistió, esencialmente, en la apertura de un crédito mediante la entrega o concesión de una tarjeta por una entidad financiera a un consumidor a través de una reglamentación seriada, esto es, integrada por condiciones generales de la contratación. En la concesión de la tarjeta de crédito interviene el usuario, el prestador de los servicios y una entidad financiera o de crédito. Y es esta entidad financiera la que se compromete al pago en las condiciones pactadas, de una cantidad determinada y en un plazo, del importe de las compras o disposiciones a crédito realizadas por el usuario titular, con su obligación de abono al emisor del precio pactado y sus intereses.
2. Entre las tarjetas de crédito constituye una especie las denominadas <<
3. A los contratos de esta naturaleza le resulta aplicable la legislación, cuando la contratación se produzca con consumidores, contenida en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, que se aplica a aquellos contratos en que el prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación, sin estar garantizado con hipoteca inmobiliaria. Pero también, con apoyo en la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, y en la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC). Cuando la contratación se produzca con empresarios o profesionales, serán de aplicación las normas y principio en materia de contratos del Código Civil y la propia Ley 7/1998, de 13 de abril.
4. Sin perjuicio, por tanto, de los controles propios de la reglamentación sobre contratación bajo condiciones generales -control de incorporación y, en su caso, de transparencia- resultan de aplicación a tales contratos, como el de autos, el control propio de las reglas para la reprensión de la usura previstas en la Ley de 23 de julio de 1908. Su art. 1, recordemos, indica literalmente que "
5. Aunque el contrato no sea de préstamo, la jurisprudencia extiende del ámbito de la Ley de Usura a toda aquella operación que, por su naturaleza y características, responda a un contrato de crédito en cualquiera de sus modalidades, porque lo relevante, como indicaron las SSTS 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero; 677/2014, de 2 de diciembre y 628/2015, de 25 de noviembre, no es que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos a que se refiere el art. 1, sino que basta con que se den los previstos en el primer inciso ( requisitos de carácter objetivo ), esto es, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Por tanto, sin que ya sea de exigir que de forma clara se demuestre que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
6. La STS 628/2015, Pleno, de 25 de noviembre, que constituye jurisprudencia con el valor indicado en el art. 1.6 CC, confirma las apreciaciones anteriores. Y dispone, para alcanzar su conclusión, de algunas consideraciones de relevancia: (
Continúa afirmando esta última sentencia que para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea "
<<
7. La STS nº 149/2020, de 4 de marzo, ha fijado criterio jurisprudencial en orden a determinar que la referencia que ha de utilizarse como <<
E insiste, sobre el supuesto concreto objeto de casación, que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. Y confirma que <<
Y se afirma, en fin, que <<
La STS nº 1763/2022, de 4 de mayo, reitera la anterior doctrina, al expresar que <<
8. La base de comparación es el índice del mercado relevante o específico relativo al producto. El interés pactado no se ajusta, porque es notablemente superior, al medio de dicho mercado relevante relativo al tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving, publicado en las estadísticas del Banco de España ( en relación con el aplicado, sobre 6 puntos porcentuales ), en situación semejante a la resuelta por el TS en su sentencia nº 149/2020, de 4 de marzo. No existe, al contrario de la conclusión expresada por el TS en su sentencia nº 1763/2022, de 4 de mayo, provocada por asumir los hechos de la instancia que debieron respetarse en casación, la certeza de que dicho incremento era el normal del dinero de dicho mercado específico, por lo que tomando en consideración las estadísticas del Banco de España, el interés aplicado es notoriamente superior al normal del dinero.
No existe una justificación subjetiva -aunque no está en liza un pretendido conocimiento del producto que surja de una información precontractual comprensible y realizada con suficiente antelación, claramente inexistente, que permita considerar una suerte de error inexcusable en la contratación por el consumidor-, ni desde el punto de vista objetivo, por lo expuesto, que permita todavía considerar que el interés aplicado se mueve en márgenes de normalidad o tolerancia del mercado específico al que corresponde el especial y complejo -por el riesgo insito en su naturaleza- contrato de crédito pactado.
En consecuencia, la usura debe ser declarada, con las consecuencias de la nulidad declarada que se imponen en la sentencia.
1. La nulidad del contrato por la consideración del carácter usurario del tipo de interés aplicado, de acuerdo a los arts. 1 y 3 de la Ley de 1908, implica en el plano restitutorio la obligación del prestatario de "
2. Ni la parte actora tiene en el caso la carga de liquidar exactamente la cantidad definitiva que haya de ser abonada, ni la sentencia puede determinarla por carecer de de los datos precisos para su cuantificación, por lo que resulta de aplicación el art. 219.2 LEC, en el sentido de que las bases de la liquidación se perfilan en el fallo de la sentencia para que se traduzca en una simple operación aritmética a realizar en ejecución.
1. Estimándose el recurso, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC, no procede imponer las costas de esta alzada.
2. Estimada íntegramente la demanda, sin dudas serias de hecho o de derecho, las costas procesales deben ser impuestas a la parte demandada ( art. 394.1 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Andrés y, en consecuencia, se declara la nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito Visa Oro suscrito el 18 de enero de 2011 a que se refiere la demanda y se condena a Wizink Bank, S.A. a abonar a la demandante la cantidad que exceda del total del capital que se haya prestado o dispuesto, tomando en cuenta el valor total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por el demandante, según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito que no hubieran sido ya aportados desde la fecha del contrato y hasta la última liquidación practicada.
2º.- Imponemos a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia.
3º.- No se hace imposición de las costas procesales del recurso de apelación.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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