Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 32/2024 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 2, Rec. 362/2022 de 17 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2024
Tribunal: AP Cantabria
Ponente: LAURA CUEVAS RAMOS
Nº de sentencia: 32/2024
Núm. Cendoj: 39075370022024100053
Núm. Ecli: ES:APS:2024:142
Núm. Roj: SAP S 142:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2 de Santander
Apelaciones juicios ordinarios 0000362/2022
NIG: 3907542120200014560
AP004
Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357123 Fax: 942357142
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de Santander de Santander Procedimiento Ordinario
0001046/2020 - 0
Puede relacionarse telemáticamente con esta
Admón. a través de la sede electrónica.
(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Justo Manuel García Barros.
Dª. Laura Cuevas Ramos.
========================================
En la Ciudad de Santander, a 17 de enero de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio ordinario, núm. 1046 de 2020, Rollo de Sala núm. 362 de 2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm.8 de Santander, seguidos a instancia de D. Sabino contra Saltwind Motor S.L y Jaguar Land Rover España S.LU.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Sabino, representado por la Procuradora Sra. Ruiz Oceja y defendido por el Letrado Sr. Martínez García; y apelada Saltwind Motor S.L, representada por el Procurador Sr. Bolado Garmilla y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Girón y Jaguar Land Rover España S.LU., representada por el Procurador Sr. Calvo Gómez y defendida por el Letrado Sr. Rubio Rodríguez- Vigil.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Laura Cuevas Ramos.
Antecedentes
anterioridad.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
1. Por D. Sabino, se presentó demanda de juicio ordinario contra SALTWIND MOTOR S.L y JAGUAR LAND ROVER ESPAÑA S.LU, en ejercicio ejercitando acciones de saneamiento por vicios ocultos de los arts. 1.484 CC y de responsabilidad por falta de conformidad con la cosa de los arts. 117 y ss. del RDLeg 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usurarios, em relación con el vehículo LAND ROVER SPORT adquirido al concesionario SALWIND MOTOR S.L, en fecha 30 de mayo de 2017, que presenta un supuesto defecto de fabricación, diseño o sofware que exige el cambio de aceite con un periodicidad menor que la establecida por el fabricante, defecto conocido por el fabricante. Solicita que se proceda al saneamiento en la forma que se determine en ejecución de sentencia.
2. La demandada SALT WIND MOTOR S.A contestó a la demanda oponiéndose e instando su desestimación con las siguientes alegaciones: (i) la exigencia de cambios de aceite en periodos inferiores a los fijados en el manual no es un defecto, sino a que el vehículo tiene un sistema detección e indicación de revisiones más sensible, completo y estricto que otros vehículos, que supone que el indicador muestre un mensaje de revisión antes de alcanzarse el kilometraje establecido en el libro de revisiones periódicas, característica conocida por el comprador que aparece en el manual; (ii) en la demanda se invoca el RD Leg 1/2007, pero el suplico se limita a instar el saneamiento, sin más especificaciones; (iii) no concurren los presupuestos de dicha responsabilidad porque no se trata de una avería, y porque el problema que sufre el vehículo no tiene la suficiente relevancia para optar por la sustitución, y tampoco para optar por la rebaja del precio o la resolución no pedidas, porque se han atendido y solucionado los avisos; (iv) no es aplicable la presunción de existencia del defecto sen el momento de la entrega establecida en el art. 123 de dicha norma, puesto que la reclamación se ha formulado transcurridos los seis meses que fija tal precepto y (v) no se acredita que el vehículo resulte inhábil para el uso y finalidad al que se destina, ya que el demandante ha disfrutado de él durante más de tres años y sigue haciéndolo.
3. La demandada JAGUAR LAND ROVER S.A.U se opone a la demanda e insta su desestimación, argumentando, en lo que aquí interesa: (i) la acción de saneamiento por vicios ocultos ejercitada al amparo de los arts. 1.484 y ss CC está caducada; (ii) es incompatible el ejercicio simultáneo de la acción de saneamiento por vicios ocultos prevista en el Código Civil y las acciones de responsabilidad recogidas en el RD Leg. 1/2007 y (iii) no se está ante un vicio oculto, puesto que en el manual de mantenimiento que se entrega al cliente se hace referencia tanto a revisiones periódicas como a servicios intermedios de aceite, de los que avisa el propio vehículo y dependen del tipo de conducción u de las "condiciones extremas de funcionamiento" entre las que se encuentra la "conducción frecuente en trayectos cortos", de lo cual el actor es conocedor.
4.- En el acto de audiencia previa, tras ser requerido, el actor solicita que, de no ser posible la reparación, se acuerde la resolución del contrato de compraventa.
4. La sentencia del juzgado de primera instancia nº 8 de Santander de fecha 7 de marzo de 2022, desestima la demanda con imposición de las costas a la parte actora.
Razona la sentencia sus conclusiones y decisión en que, tanto del contenido de la demanda como del contenido de la demanda, como de las manifestaciones realizadas por la parte actora en el acto de la audiencia previa, al solicitársele la oportuna aclaración, se infiere que la acción ejercitada es la de saneamiento por vicios ocultos del art. 1484 CC, y, considerando que, según el art. 117 RD Leg. 1/2007, según la redacción vigente en el momento de interponerse la demanda, establece que el ejercicio de las acciones previstas en dicha norma es incompatible con el ejercicio de las acciones de saneamiento por vicios ocultos de la compraventa, debe declararse que la única acción ejercitada está caducada.
5. La demandada interpone recurso de apelación por los siguientes motivos: (i) pese a lo manifestando la sentencia las acciones ejercitadas con las ofrecidas al comprador en los arts. 118 y ss. del RD Leg 1/2007, siendo la referencia a los arts. 1.484 y ss. CC únicamente a efectos de definición de vicios ocultos; (ii) en caso de entenderse que se ejercitan acciones de saneamiento por vicios ocultos de la compraventa, renunciando a la aplicación de la legislación especial, el principio "iura novit curia" permite al juzgador aplicar dicha normativa especial por ser acorde con el hecho planeado o una valoración jurídica más adecuada; (iii) la acción no está caducada porque los plazos aplicables son los de los arts. 123 y 124 de la norma citada norma y (iv) reitera las pretensiones de la demanda en relación con los defectos que presenta el automóvil.
5.- Las demandadas formulan expresa oposición al recurso, instando su desestimación.
La decisión de la sentencia de instancia, que, entendiendo que lo ejercitado es la acción de saneamiento por vicios ocultos, desestima la demanda por considerarla que ha caducado, y los términos de planteamiento del recurso pasan por determinar, en primer lugar, la acción ejercitada en la demanda.
A pesar de la imprecisión de la demanda en cuanto al ejercicio de la acción ejercitada, el hecho de que la ley pesar de la absoluta imprecisión de la demanda en cuanto a la acción ejercitada, por cuanto se refiere tanto al saneamiento por vicios ocultos del art. 1.484 CC como a la regulación contenida en los arts. 116 y ss de la LGDCU, siendo en todo caso la base fáctica de las pretensiones del actor el mal funcionamiento del vehículo adquirido, lo cierto es que, además de que en esta última norma, también se habla de saneamiento ( art. 119.2), la demanda se refiere e incide en las opciones de reparación, sustitución y resolución que la citada norma ofrece al consumidor en caso de falta de conformidad con el producto adquirido.
Concluimos, por tanto, que el actor ejercita acciones al amparo de la LGDCU, de forma que, rechazándose la desestimación de la demanda por la sentencia de instancia con fundamento en la caducidad de la acción de saneamiento de los arts. 1.484 y ss. LEC, debemos analizar las pretensiones de la demanda de acuerdo con la legislación de protección a los consumidores.
La regulación de la responsabilidad del vendedor por la falta de conformidad de los productos adquiridos por los consumidores se recoge en la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usurarios, aprobada por el RD Leg. 1/2007, que, en la redacción vigente en el momento de la compra, 30 de mayo de 2017, es la siguiente.
El artículo 116 en su apartado b) exige que los productos sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen.
El art. 118 del citado Real Decreto establece el consumidor y usuario tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en este título.
El art. 119 1
Para determinar si los costes no son razonables, los gastos correspondientes a una forma de saneamiento deben ser, además, considerablemente más elevados que los gastos correspondientes a la otra forma de saneamiento.
El art. 120, que la reparación y la sustitución se ajustarán a las siguientes reglas:
El art. 121 dispone que la rebaja del precio y la resolución del contrato procederán, a elección del consumidor y usuario, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario. La resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia.
Por último, el art. 123. 1 establece la responsabilidad del vendedor por las faltas de conformidad que se manifiesten en un periodo de dos años desde la entrega, y establece una presunción "iuris tantum" de que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega ya existía cuando la cosa se entregó, salvo cuando esta presunción sea imposible por la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad.
De tal regulación extraemos dos conclusiones: (i) Que la reparación y la sustitución del bien -como opciones de saneamiento- priman sobre la rebaja del precio y la resolución del contrato de modo que la resolución sólo procede cuando el consumidor no pueda exigir aquellas opciones; luego si la reparación o la sustitución son posibles en términos razonables, no cabe pretender la resolución de la venta, y tampoco cabe cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia. En definitiva, la resolución es una forma de saneamiento subsidiaria o en defecto de la reparación o sustitución del bien de consumo que constituya el objeto de la venta, procedente, además, sólo cuando la falta de conformidad ostente una entidad importante y (ii) En cualquier caso, constituye un presupuesto necesario para que el vendedor responda frente al comprador consumidor, por cualquier falta de conformidad del bien con el contrato, que ésta exista en el momento de entregar el producto vendido (art. 114 TRLGDCU), y que, además, se manifieste en el plazo de dos años contados desde la entrega, plazo este que podemos decir que constituye un término de garantía o de prueba de la conformidad constituye un término de garantía o de prueba de la conformidad del bien, durante el cual ha de manifestarse la existencia de vicios o defectos en el mismo, de manera que si transcurre sin producirse ninguna circunstancia reveladora de dicha falta no nacerán los derechos del comprador ni la responsabilidad del vendedor que la Ley contempla, con lo cual se trata de evitar que la responsabilidad del vendedor por los bienes de consumo vendidos y que haya entregado al comprador se prolongue durante un tiempo indefinido e ilimitado, en detrimento de la seguridad jurídica derivada de la contratación. En principio, será el consumidor que ejercita la acción de responsabilidad el que tenga que probar la concurrencia de los mencionados presupuestos, aunque la Ley sienta a su favor la presunción "iuris tantum" de que la falta de conformidad ya existía cuando la cosa se entregó, si el defecto se manifiesta en los seis meses posteriores a la entrega del producto, con la salvedad hecha por el art. 123.1, párrafo segundo LGDCU.
En el marco de la regulación expuesta, de la nueva valoración de la prueba a que obliga el recurso ordinario de apelación resultan las siguientes circunstancias relevantes para la decisión de la Sala: (i) en fecha 30 de mayo de 2017 D. Sabino adquirió el vehículo Range Rover, modelo SPORT 3.0 V6 LP, matrícula NUM000, a la mercantil SALTWIND MOTOR S.L, concesionario del fabricante JAGUAR LAND ROVER que opera en España como JAGUAR LAND ROVER ESPAÑA S.L.U, por un precio de 77.800 €; (ii) en el momento de la compra el automóvil contaba con 8.000 km; (iii) desde la adquisición el vehículo ha acudido al taller para realizar un cambio de aceite en noviembre de 2017, abril de 2018, diciembre de 2018, abril de 2019, julio de 2019, septiembre de 2019, enero de 2020, junio de 2020, agosto de 2020, septiembre de 2020; (iv) según el calendario de revisiones del vehículo, las mismas deben llevarse a cargo cada 26.000 km o a los 12 meses, así como que algunos modelos cuentan con un indicador de revisiones en el cuadro de instrumentos. Cuando es necesaria una revisión, se iluminará el mensaje SERVICE (SERVICIO) en el cuadro de instrumentos al pulsar el interruptor de encendido. En función del tipo y del estilo de conducción al que se someta el vehículo, es posible que el indicador muestre un mensaje de revisión transcurrida una distancia inferior a la indicada en el calendario de revisiones periódicas. El indicador OIL (ACEITE) se iluminará si se necesita realizar una comprobación intermedia del aceite. Los intervalos entre revisiones periódicas que se indican en el calendario son únicamente simbólicos; (v) el perito de la actora, Ingeniero Técnico Industrial, D. Alfredo, concluye que el vehículo padece un problema de diseño que tiene como base la dilución del gasoil que sirve como combustible en el aceite lubricante del motor, que lo cual afecta de diversas formas a los motores, entre las que describe que afecta la capacidad del aceite de funcionar como fluido hidráulico, lo cual es crucial en motores con sincronización de válvulas variable, limitar la capacidad del aceite para protegerse contra ciertos depósitos de partículas, el aumento de la volatilidad del aceite da lugar a un mayor consumo del mismo por lo que requiere una mayor frecuencia o cambio del mismo, o una acelerada oxidación que reduce la vida útil del aceite y requiere de cambios de aceite más frecuentes, así como que, la dilución se detecte por la centralita del vehículo y genera mansajes de cambio; (vi) el problema, que afecta a los modelos RANGE ROBER EVOQUE y RANGE ROVER SPORT, con motor 306 DT/ 3000 CC V6, ha sido reconocido por el fabricante que ha emitido una nota indicando a sus operarios como actuar cuando aparece el problema; (vii) el concesionario se ha hecho cargo de los cambios de aceite y ha intentado buscar una solución, sin que le haya ofrecido ninguna, a pesar de haber consultado reiteradamente al fabricante, dejando de prestarle atención a partir de los 80.000 km; (viii) el perito ha puesto de manifiesto la difícil solución del problema, porque, aunque se sustituyera el motor, dado que afecta a los motores que se instalan en el modelo, seguiría produciéndose.
Tales hechos y circunstancias suponen que el vehículo adolece de un defecto de fábrica, que, por ello existe ya en el momento de la adquisición, y que se hizo patente dentro de los 6 meses desde la compra, puesto que, habiéndose realizado el cambio de aceite de los 12 meses el día 25 de mayo de 2017, cinco días de la compra por el apelante, el siguiente hubo de realizarse el día 14 de noviembre de 2017 - con 20.294 kilómetros -, por lo que jugaría la presunción "iuris tantum" establecida en el art. 123.1 y, en cualquier caso, existe prueba suficiente de que apareció dentro de los dos años después.
El defecto mencionado ha de calificarse como falta de conformidad de importancia. Las demandadas intentan encuadrarlo dentro de la normalidad puesto que, según refleja el manual de mantenimiento de revisiones del vehículo, el modelo está dotado de un sistema que, en función del tipo de conducción, indica de la necesidad de una revisión incluso si no ha transcurrido el intervalo de tiempo o de kilómetros fijado en el calendario, en función del tipo y del estilo de conducción, señalando que el actor hacía un uso del vehículo principalmente para trayectos cortos. Tales argumentos, sin embargo, no revelan una situación de normalidad e inexistencia de falta de conformidad. El actor adquirió un vehículo kilómetro 0 con de alta gama y por un precio de casi 80.000 €, y, desde luego, no puede calificarse de normal, aunque sea conforme con las especificaciones del manual de revisiones y mantenimiento que, por el error de diseño puesto de manifiesto por el único perito que ha intervenido, tenga que asumir la necesidad de cambios de aceite indicados por el sistema cada vez con más frecuencia, frecuencia que, según el mismo técnico seguirá aumentando pudiendo ser necesario hacer el cambio cada 2.000 km lo cual implica que el comprador ve entorpecido el uso normal que debe esperar del vehículo adquirido. Por lo demás, el hecho de que realice fundamentalmente trayectos cortos - que el manual considera un tipo de conducción extrema - tampoco es excusa que exonere de responsabilidad a las demandadas. El particular que adquiere un vehículo sin finalidad profesional, se entiende que lo adquiere para satisfacer todas sus necesidades de desplazamiento, sean trayectos cortos o largos, y, si, el vendedor entiende, de acuerdo con las características del automóvil, que el uso para el que lo adquiere puede afectar al funcionamiento del vehículo, así debe advertirlo, e incluyo recomendar otro tipo de vehículo, y no consta que se hiciera, siendo insuficiente a tal efecto el contenido de un manual que se entrega junto con el vehículo una vez formalizada la compraventa.
Concluida la existencia de una falta de conformidad grave, de indudable trascendencia, la ley otorga al consumidor la posibilidad de instar la reparación, de no ser posible la sustitución y, en último extremo la resolución.
En este caso la reparación se ha revelado imposible, puesto que, a pesar de haber acudido varias veces al taller, el fabricante no ha dado solución y las indicaciones dadas por JAGUAR LAND ROVER a sus operarios sobre cómo proceder ante tal problema, es claro que carecen de efectividad puesto que no evitan que el problema se siga produciendo. El perito señala que, aun procediéndose al cambio de motor, nada se solucionaría, porque se instalaría correspondiente el mismo modelo, que presentaría idéntico defecto de diseño, lo cual indica que tampoco es factible la sustitución del vehículo - que habría de serlo por uno del mismo modelo y características técnicas, que fue el elegido por el comprador. Por tanto, en este caso procede la última de las opciones ofrecidas por la Ley cual es la resolución del vehículo.
Las consecuencias de la resolución es la restitución por las partes de las prestaciones recibidas, de forma que deben proceder las demandadas a reintegrar el precio abonado, con los intereses legales desde la interposición de la demanda, e incrementado en dos puntos desde la sentencia hasta el total pago, con obligación del comprador de entregar el vehículo a la vendedora.
La revocación de la sentencia ha obligado a analizar las pretensiones de la demanda, siendo también necesario analizar las cuestiones planteadas por las demandadas, entre las que se encuentra la falta de legitimación pasiva alegada por la demandada JAGUAR LAND ROVER al no ostentar la condición de vendedor, puesto que la venta la realizó el concesionario SALTWIND MOTOR S.L.
Concluye la sentencia que, en tales circunstancias, limitar la responsabilidad por los daños y perjuicios al distribuidos puede suponer un perjuicio en los derechos de los adquirentes que, en caso de ser consumidores, o que el régimen de responsabilidad del vendedor sean menos satisfactorio para el comprador que el aplicable al fabricante, de acuerdo con la distinción establecida en el art. 1.107 CC, porque es posible que el vendedor sea un incumplidor de buena fe, mientras que el fabricante sea un incumplidor doloso, de forma que, por las razones expuestas el fabricante no puede ser considerado como un tercero ajeno al contrato de compraventa. En este caso, el problema que presenta el vehículo es un defecto de diseño, es decir, afecta a la fabricación y, por tanto, el fabricante debe responder solidariamente con el vendedor, ello sin perjuicio de las acciones que, posteriormente, pueda dirigir contra aquel, JAGUAR LAND ROVER ostente, por tanto, la legitimación pasiva negada.
Estimado el recurso, en aplicación de lo dispuesto en el art. 398 LEC, no procede imponer las costas de esta alzada, imponiéndose a las demandadas las de la demanda, que ha sido estimada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1. ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Sabino, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Santander, de fecha 7 de marzo de 2022, que revocamos, acordando en su lugar: 1º ESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA, declarando resuelto el contrato de compraventa suscrito entre el actor y la demandada SALTWIND MOTOR S.L, que tuvo por objeto el vehículo descrito en la demanda, condenando a ambas demandadas a estar y pasar por dicha declaración, y a reintegrar al actor el precio pagado más los intereses devengados desde la interposición de la demanda, e incrementado en dos puntos desde la sentencia hasta le total pago, con obligación del comprador de entregar el vehículo. 2. Imponer a las demandadas las costas de la demanda.
2. No se imponen las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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