Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 181/2023 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 2, Rec. 922/2021 de 17 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2023
Tribunal: AP Cantabria
Ponente: JOSE ARSUAGA CORTAZAR
Nº de sentencia: 181/2023
Núm. Cendoj: 39075370022023100184
Núm. Ecli: ES:APS:2023:215
Núm. Roj: SAP S 215:2023
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Miguel Carlos Fernández Díez.
Dª. Laura Cuevas Ramos.
=================================
En la Ciudad de Santander, a diecisiete de abril de dos mil veintitrés.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 375 de 2020, Rollo de Sala núm. 922 de 2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Santander, seguidos a instancia de Gestión de Suelo Piélagos S.L. contra Dª Gregoria.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante, Gestión de Suelo Piélagos S.L., representado por la Procuradora Sra. María González-Pinto Coterillo y defendido por el Letrado Sr. José Ignacio Sanz Emperador; y apelada la parte demandada Dª Gregoria, representada por el Procurador Sr. Isidro Mateo Pérez y defendida por el Letrado Sr. Evencio Bustamante Mirapeix.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.
Antecedentes
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
1. La entidad GESTIÓN DE SUELO PIÉLAGOS, S.L., interpuso demanda exigiendo el cumplimiento del contrato de compraventa perfeccionado entre las partes, interesando en definitiva se estime su demanda y se declare que
Interesando la imposición de las costas procesales.
2. La demandada, Dª Gregoria, formuló contestación interesando la íntegra desestimación de la demanda y expresa reconvención en la que finalmente terminó interesando que se declarara
"
Con expresa imposición de las costas procesales.
3. La parte inicialmente actora formuló contestación a la demanda reconvencional interesando expresamente su íntegra desestimación, con imposición de las costas procesales.
4. La sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 10 de Santander de 13 de octubre de 2021 estimó parcialmente la demanda y la reconvención en los términos contenidos en los antecedentes de hecho de esta resolución.
Para alcanzar tales conclusiones estimó ( i ) que el contrato de 14 de junio de 2016 supuso una novación extintiva del contrato de 30 de octubre de 2006, especialmente por las estipulaciones segunda y quinta, esta última en relación con la tercera del contrato primigenio; ( ii ) que la demandada consintió el contrato novatorio de 14 de junio de 2016; ( iii ) que por el contrato novado quedó sin efecto todo condicionamiento del pago a la eventual aprobación del PGOU del Ayuntamiento de Piélagos; ( iv ) que en la fecha prevista para el pago -según el contrato novado, 31 de diciembre de 2016- no se llevó a efecto por dificultades de liquidez de la actora; ( v ) que el acuerdo alcanzado por la actora con el que fuera esposo de la demandada, D. Hipolito, de 27 de diciembre de 2019, no puede oponerse a la demandada, al no contar aquel con su representación expresa o tácita; ( vi ) que la demandada tenía derecho a exigir la resolución contractual cuando instó el cumplimiento extrajudicial del contrato por requerimiento notarial de 18 de diciembre de 2019 mediante una reclamación de cantidad, que aunque carecía de apoyo en el art. 1504 CC para procurar la resolución se ha materializado a través de la reconvención -sin perjuicio de que tenía una previsión específica contractual sobre las consecuencias del incumplimiento del pago del precio en el plazo concreto estipulado-; ( vii ) que, siquiera expresado de forma implícita, la demandada ostenta legitimación para formular la reconvención cuando a la parte actora le consta que se divorció de su esposo y pactó un convenio regulador que le adjudicaba el derecho de crédito a la mitad de la cantidad debida por la actora ( cifrada en 1.304,074 euros ); ( vii ) que, en fin, concurrían motivos para declarar la resolución contractual y sus consecuencias, esencialmente, la pérdida del precio abonado a cuenta en favor de la demandada, sin que existiera razón para moderar su atribución.
5. La parte actora interpuso recurso de apelación fundado en las siguientes alegaciones, ahora resumidas: ( i ) falta de legitimación activa "
6. La parte demandada formuló expresa oposición al recurso e interesa su desestimación, confirmando la sentencia dictada.
1. La exigencia de claridad y precisión que el art. 218 LEC impone a las sentencias, obliga a reseñar a continuación algunas circunstancias que el juicio revisorio del tribunal anuncia como condicionante del objeto procesal en segunda instancia ( "
2. Por resultar contestes las partes o deducirse sin dificultad de la prueba documental aportada, actúan como hechos condicionantes las siguientes conclusiones parciales:
2.1. Existió, por lo menos en lo que importa a la obligación principal del comprador sobre el pago del precio, por consentimiento de ambas partes procesales, una novación extintiva del contrato de compraventa de 30 de octubre de 2006 producida por el contrato de 14 de junio de 2016, esencialmente, por lo pactado en sus estipulaciones segunda y quinta -relacionada ésta con la tercera, a la que menciona, del contrato originario-.
2.2. Por la novación desapareció cualquier influencia que pudiera tener la falta de aprobación del PSIR La Pasiega o el PGOU del Ayuntamiento de Piélagos.
2.3. La parte actora no pagó el precio aplazado en la fecha convenida, 31 de diciembre de 2016.
2.4. Los vendedores, en fecha 18 de diciembre de 2019, requirieron notarialmente a la actora "
2.5. El 27 de diciembre de 2019 la parte actora alcanza un acuerdo con D. Hipolito, que no es oponible a la hoy demandada por no constar que este contara con su representación voluntaria, en cuya virtud dejaban sin efecto el plazo de quince días del requerimiento de 18 de diciembre de 2019 y lo ampliaban a cuarenta y cinco días hábiles a partir de entonces.
2.6. Por acta de 21 de febrero de 2020 la parte actora notifica a la parte vendedora que su obligación de pago asciende al abono de 470.000 euros y que una vez superadas las dificultades de tesorería que le impidieron realizar el pago en la fecha acordada, se encuentra en disposición de abonar la citada cantidad de manera inmediata y dentro del anterior plazo de pago realizado "acomodado al documento novatorio de veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve"; en consecuencia, a través de dicho documento notifican la puesta a disposición de dos cheques nominativos por importe cada uno de 235.000 euros que podrán recoger, cada uno de ellos, en la Notaría de Renedo de Piélagos, en las condiciones que se describían a continuación.
2.7. Los vendedores rechazaron expresamente el requerimiento y ofrecimiento de pago.
2.8. El 7 de agosto de 2020, la parte compradora y D. Hipolito, alcanzaron un acuerdo transaccional -en la estipulación cuarta se renunciaba expresamente al ejercicio de acciones legales en orden a la resolución de la compraventa y reclamación de intereses, daños y perjuicios causados anunciados en el requerimiento contenido en el acta notarial de 18 de diciembre de 2019- en cuya virtud zanjaban las cuestiones relativas a la cantidades adeudadas a D. Hipolito aplazadas en el contrato de 30 de octubre de 2006 y particularmente respecto al pacto novatorio de 14 de junio de 2016, merced a la reducción de la cantidad adeudada a la cantidad de 235.000 euros, le abonaban diversas cantidades y establecían nuevos plazos y condiciones respecto de las cantidades aplazadas.
2.9. La hoy demandada se divorció de su esposo antes del acta notarial de 18 de diciembre de 2019 -donde ya se identifican como divorciados- y en la liquidación de su sociedad de gananciales materializada en el convenio regulador de la disolución matrimonial se expuso que cada uno de los cónyuges se adjudicaba el derecho de crédito a la mitad de la cantidad debida por la actora ( que cifraron entonces en 1.304,074 euros ).
3. Con fundamento en los anteriores antecedentes se resolverá por el tribunal los motivos o alegaciones contenidas en el recurso.
1. En síntesis, la parte recurrente rechaza la decisión judicial oralmente expresada en la audiencia previa e implícitamente derivada de la sentencia, en cuya virtud se reconoce a la demandada vendedora la oportunidad de formular una acción, vía reconvención, de resolución del contrato -que, en su planteamiento subsidiario, ha prosperado- cuando el contrato es único e inescindible y fue celebrado por ella y su esposo en estado de casados rigiendo en el momento de su perfección el régimen legal de gananciales.
El motivo perece.
2. La legitimación a que hace referencia el art. 10 LEC, al decir que <<
La llamada tradicionalmente falta de personalidad hace referencia a la capacidad de obrar del actor, personal o representativa, incluyendo su capacidad para ser parte ( art. 6 LEC ) y su capacidad procesal, en sentido estricto, para comparecer en juicio ( art. 7 LEC ), necesaria para actuar como sujeto de la relación jurídico procesal con el carácter con que lo hace y que afecta, por consiguiente, a la llamada legitimación <<
3. La condición de parte procesal legitima implica una relación sustantiva del demandante o del demandado con el derecho ejercitado; su ausencia -su falta de vinculación con el negocio jurídico o derecho material que constituye el objeto del proceso- da lugar a lo que se conoce como falta de legitimación <<
4. La parte recurrente, al mantener el recurso con el fundamento señalado, prescinde de tres consideraciones de verdadera relevancia.
En primer lugar, pretende que la acción resolutoria, por su carácter inescindible, se ejercite por los dos contratantes originarios, olvidando que, en definitiva, busca sin decirlo exigir que la relación jurídico procesal en su parte activa, en cuanto implica ejercitar la reconvención, se conforme a través de un litisconsorcio, cuando es bien sabido y sin discusión mantenido que no se reconoce doctrinal ni jurisprudencialmente la figura del litisconsorcio activo.
En segundo lugar, obvia un hecho singular: el contrato de transacción alcanzado por el otro vendedor -otrora esposo de la demandada- con fecha 7 de agosto de 2020, que nadie ha discutido ni ha considerado incumplido, ha evitado el nacimiento de un proceso judicial a su exclusiva instancia, pero, al contrario, no ha logrado evitar el iniciado a instancias de la otra vendedora, cuyo interés particular en modo alguno se ha visto satisfecho.
En tercer lugar, por razón de dicha transacción, sólo a quien no fue parte de la misma -con la misma razón que ahora se anuncia podría sostenerse que el nuevo contrato debería ser pactado por los dos vendedores- le sigue correspondiendo la acción de cumplimiento o resolución por incumplimiento de contrato novado ( arts. 1.101, 1.124 y 1.504 CC ).
5. En consecuencia, por la transacción y cumplimiento acordado, el contrato novado solo pudo desplegar efectos respecto de los que ahora han sido partes procesales, razón por la que la ineficacia de aquel solo a ellos pudiera afectar, como ha afectado tras la resolución declarada en primera instancia en la que, por lo demás, no existe ningún efecto anudado a ninguna relación jurídica entre partes no presentes.
La legitimación pasiva material o de fondo, por ser la demandada titular del derecho material derivado del contrato incumplido, debe ser reconocida.
1. Por su apreciación relacionada se resolverá conjuntamente las denuncias de error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho que proceden de los obstáculos alegados para producir la resolución declarada en la sentencia -por estimación de la pretensión subsidiaria de la reconvención- frente a la acción de cumplimiento auspiciada en la demanda. Y, en último caso, sobre la oportunidad también de reducir la cifra de la cantidad reconocida como cláusula penal.
2. El art. 1504 CC, al decir que "
El art. 1504 CC exige, por tanto, como condicionante de la resolución, un requerimiento resolutorio; mientras ello no ocurra, el comprador podrá pagar, incluso aunque el contrato afirme lo contrario por razón de un pacto comisorio, como en el caso ocurre con la estipulación tercera del contrato de 30 de octubre de 2006 ("
El requerimiento constituye un acto formal y no existe obstáculo ( v.g., SSTS de 4 de julio de 2011 y 7 de febrero de 2014 ) para reconocer dicha eficacia formal, mientras no se haya producido el pago, a la demanda -sirve, por tanto, la reconvención, que no es sino una nueva demanda que el demandado ejercita contra el actor aprovechando la existencia del proceso iniciado- en que se ejercite la acción de resolución por incumplimiento como forma de interpelación judicial expresamente prevista en el art. 1504 CC.
3. Aunque no lo entienda así la parte recurrente y ni siquiera el juez de instancia apueste firmemente por ello -quizás porque su razonamiento es distinto- entendemos que el requerimiento resolutorio ajustado al canon del art. 1504 CC se encuentra expresado en el acta notarial de notificación de 18 de diciembre de 2019.
Aunque ciertamente se le otorgaba un último plazo de quince días para pagar -obligación principal del comprador-, no puede ello implicar consecuencia distinta que el intento de respetar la estipulación contractual expresamente pactada en la estipulación tercera del contrato novado de 14 de junio de 2016. Y aunque se cifraba una cantidad que después no ha sido reconocida judicialmente por efecto de la resolución, lo relevante es la expresión de voluntad clara de resolver mediante - como se indicaba- el ejercicio de las acciones derivadas de la misma, sobre todo, para el reconocimiento ya de los intereses, daños y perjuicios causados.
Y frente a dicho requerimiento, la compradora no cumplió de manera alguna: ni respetando el plazo, ni mediante el pago de ninguna cantidad -ni siquiera de la que después depósito a través de dos cheques varios meses más tarde- cuando, no se olvide, permanecía en incumplimiento por impago completo del precio desde el 31 de diciembre de 2016.
Lo relevante, en definitiva, es que la compradora conoció a través del acta de requerimiento notarial de la voluntad de la parte compradora de optar por la resolución, superado el breve plazo que contractualmente habían pactado antes de producir su efecto y que inevitablemente, por no constar que compradora se conformara, devenía inevitable su declaración judicial ( SSTS de 1 de octubre de 2009, 18 de enero de 2023 y 5 de julio de 2021 ), sin que ello pudiera suponer la concesión de un nuevo plazo.
No puede obviarse, en todo caso, que aunque el requerimiento debe contener la voluntad de optar por la resolución, nada impide que conlleve un requerimiento de pago, como aceptaron las SSTS de 6 de junio de 2006, 10 de mayo de 2007 y 5 de julio de 2021 ( expresando en estas dos últimas que "
4. Con las anteriores apreciaciones se rechazan las alegaciones del recurrente relativas a la inexistencia de requerimiento previo acomodado al art. 1504 CC al instante en que se ofreció y depositaron los cheques para su entrega a los compradores, sin perjuicio de que existiera un pacto comisorio, precisamente por considerar que existió como acto formal de continuación a un incumplimiento grave y esencial del plazo pactado para el pago del precio -que, por lo demás, las partes lo había elevado a la categoría de esencial, como se reconoce en la estipulación segunda del contrato novado, pues la eficacia de la compraventa ya solo se sometía como condición al pago del precio pendiente en el plazo pactado-, sin que a partir de entonces, y salvo nueva novación que con la recurrida no se ha alcanzado, se pudiera conceder nuevo plazo para cumplir.
Y aunque es cierto que la parte compradora expresó en dicha comunicación formal que el precio debido era otro al reconocido en primera instancia, quizás por olvidar que se había producido una novación -error que traslada a la primera petición de su reconvención, no a la segunda que ha prosperado-, no por ello, como hemos señalado, podemos considerar que no existió incumplimiento con efectos resolutorios.
Recordaba la sentencia del TS, Pleno, de 10 de septiembre de 2012, que la jurisprudencia más reciente ( SSTS de 14 de junio de 2011 y 21 de marzo de 2012 ) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( art. 1124 CC) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento, pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte ( STS 18 de noviembre de 1983, 31 de mayo de 1985, 13 de noviembre de 1985, 18 de marzo de 1991, 18 de octubre de 1993, 25 de enero de 1996, 7 de mayo de 2003, 11 de diciembre de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, 31 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2006 y 9 de julio de 2007).
Y ello ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2.b]), cuando se "
5. Lo que tenía derecho a esperar la recurrida en virtud del contrato fue incumplido de forma esencial y manifiesta por la vendedora al no cumplir con su obligación, suficientemente clara desde la novación contractual, de pago del precio pactado en la estipulación primera del contrato de 14 de junio de 2016, sin que durante el tiempo transcurrido hasta que en febrero 2020 -más de tres años más tarde- ofreciera el pago de lo que bien sabía que debía de abonar para liberarse de su obligación ( art. 1176 CC ).
6. Queda, por último, resolver el último motivo o alegación del recurso relativo a la oportunidad de reducir o moderar la importancia de la obligación con cláusula penal.
La pérdida de todas las cantidades entregadas hasta la fecha de la resolución era la consecuencia del incumplimiento de pago en el plazo pactado, 31 de diciembre de 2016, del precio novado, según la estipulación quinta del contrato de 14 de junio de 2016.
La compradora cumplió parte del contrato originario en el que el precio se fijó en 2.564,402 euros, abonando 476.008 en la escritura y dos plazos de 392.160 euros. En total, abonó 1.260.328 euros. Por la novación, se rebajó la cantidad pendiente de pago a 470.000 euros. La compradora incumplió la condición esencial pactada por la novación: el pago puntual del precio reducido. La obligación con cláusula penal no solo se incorpora en el contrato primigenio -estipulación tercera- sino, y esto es lo relevante, singularmente en el pacto de novación contractual de 14 de junio de 2016 -estipulación quinta-, pues a fecha del 31 de diciembre de dicho año no se abonó la cantidad en que se había reducido el precio pendiente.
En consecuencia, la estipulación quinta del contrato novado fue incumplida íntegramente y en su totalidad, al margen del cumplimiento parcial del contrato originario.
Las partes pactaron sujetar el incumplimiento a unas consecuencias concretas en el orden indemnizatorio o compensatorio. Pactaron, sin calificarlo, una cláusula penal ( art. 1152 CC ), es decir, una obligación accesoria y pecuniaria, a cargo del deudor -en este caso, la compradora- y a favor del acreedor -la vendedora- que sanciona el incumplimiento o el cumplimiento irregular de la obligación contractual. En la obligación con cláusula penal, la pena sustituye -es su función esencial: la sustitutiva o liquidatoria de la indemnización- a la indemnización de daños y perjuicios y al abono de intereses que derivan del incumplimiento.
La moderación de la cláusula penal tiene su fundamento en el art. 1154 CC al decir que "
La STS nº 317/2022, de 20 de abril de 2022, lo recuerda así: "
En el caso, como venimos diciendo, lo relevante no es que se cumpliera parcialmente el contrato inicial, sino que se incumplió totalmente el que le sustituyó relativo al pago de un precio restante que expresamente se redujo y concretamente quedó aplazado a una fecha determinada, con expresión precisa e individualizada del efecto que este particular incumplimiento iba a producir sobre las cantidades a cuenta abonadas del precio. En consecuencia, en relación con la concreta estipulación quinta del contrato novado, el incumplimiento fue total, de lo que deviene el respeto a la cláusula pactada.
7. El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.
Desestimándose el recurso, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC, procede imponer a la parte recurrente las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por GESTIÓN DE SUELO PIÉLAGOS, S.L. contra la sentencia del juzgado de primera instancia nº 10 de Santander de 13 de octubre de 2021, que confirmamos íntegramente.
2º.- Se imponen las costas procesales del recurso de apelación a la parte recurrente.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte días contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
