Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 662/2023 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 2, Rec. 533/2022 de 18 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Cantabria
Ponente: JOSE ARSUAGA CORTAZAR
Nº de sentencia: 662/2023
Núm. Cendoj: 39075370022023100604
Núm. Ecli: ES:APS:2023:1482
Núm. Roj: SAP S 1482:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2 de Santander
Apelaciones juicios ordinarios 0000533/2022
NIG: 3907542120220001032
AP004
Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357123 Fax: 942357142
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 de Santander de Santander Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5)
0000121/2022 - 0
Puede relacionarse telemáticamente con esta
Admón. a través de la sede electrónica.
(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Miguel Carlos Fernández Díez.
Dª Milagros Martínez Rionda.
=================================
En la Ciudad de Santander, a dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 121 de 2022, Rollo de Sala núm. 533 de 2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Santander, seguidos a instancia de D. Armando contra Wizink Bank S.A.U..
En esta segunda instancia ha sido parte apelante, Wizink Bank S.A.U., representado por la Procuradora Sra. María José Gómez Molins y defendido por el Letrado Sr. David Castillejo Río; y apelada la parte actora, D. Armando, representado por la Procuradora Sra. Judith Fernández Grijalvo y defendido por la Letrada Sra. Natalia Otero Fernández.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.
Antecedentes
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
1. Por sentencia de 18 de mayo de 2022 del juzgado de primera instancia nº 12 de Santander se declaró la nulidad del contrato de tarjeta de crédito celebrado el 11 de enero de 2018 por existir un interés remuneratorio usurario, con las consecuencias prevista en el art. 3 LRU.
La fundamentación fáctica y jurídica se funda en la existencia de un contrato de crédito en la modalidad "revolving", con la aplicación de un interés remuneratorio del 27,24% TAE. El juez de instancia entiende que el interés aplicado es notablemente superior a la media del mercado relevante ( tipo medio del Banco de España para el año 2018, sobre el 19,98% ), con lo que procede la declaración de su carácter usurario.
2. La entidad demandada Wizink Bank, S.A., interpone recurso de apelación en la que denuncia el error en la valoración de la prueba y en las consecuencias jurídicas alcanzadas por el juez de instancia, insistiendo en la íntegra desestimación del recurso.
3. La parte actora formuló expresa oposición e interesó la desestimación del recurso.
1. Por el contenido de la sentencia y la confrontación establecida por las partes en el recurso y oposición, apreciamos que la controversia en la segunda instancia se ciñe a determinar si el interés que se aplica en el contrato objeto de controversia, crédito revolvente, con un interés TAE por pago aplazado en compras y disposiciones de efectivo del 27,24% TAE según el contrato de 11 de noviembre de 2018, es o no usurario.
En las tablas estadísticas publicadas por el Banco de España de los tipos de interés aplicados a los préstamos y créditos al consumo y crédito revolving, se aprecia que el tipo medio ponderado de las tarjetas de crédito revolving era de 19,98% TEDR como media del año 2018 y del 20,91% TEDR en el mes de enero de 2018.
2. El contrato perfeccionado entre las partes consistió, esencialmente, en la concesión de un préstamo combinado con la apertura de un crédito revolvente.
Entre las tarjetas de crédito constituye una especie las denominadas <<
3. A los contratos de esta naturaleza, tanto los de préstamo como los de crédito instrumentalizado a través de una tarjeta revolving, le resulta aplicable la legislación, cuando la contratación se produzca con consumidores, contenida en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, que se aplica a aquellos contratos en que el prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación, sin estar garantizado con hipoteca inmobiliaria. Pero también, con apoyo en la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, y en la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC). Cuando la contratación se produzca con empresarios o profesionales, serán de aplicación las normas y principio en materia de contratos del Código Civil y la propia Ley 7/1998, de 13 de abril.
4. Sin perjuicio, por tanto, de los controles propios de la reglamentación sobre contratación bajo condiciones generales -control de incorporación y, en su caso, de transparencia- resultan de aplicación a tales contratos, como el de autos, el control propio de las reglas para la reprensión de la usura previstas en la Ley de 23 de julio de 1908. Su art. 1, recordemos, indica literalmente que "
5. La jurisprudencia extiende del ámbito de la Ley de Usura a toda aquella operación que, por su naturaleza y características, responda a un contrato de préstamo o de crédito en cualquiera de sus modalidades, porque lo relevante, como indicaron las SSTS 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero; 677/2014, de 2 de diciembre y 628/2015, de 25 de noviembre, no es que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos a que se refiere el art. 1, sino que basta con que se den los previstos en el primer inciso ( requisitos de carácter objetivo ), esto es, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Por tanto, sin que ya sea de exigir que de forma clara se demuestre que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
6. La STS 628/2015, Pleno, de 25 de noviembre, que constituye jurisprudencia con el valor indicado en el art. 1.6 CC, confirma las apreciaciones anteriores. Y dispone, para alcanzar su conclusión, de algunas consideraciones de relevancia: (
Continúa afirmando esta última sentencia que para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea "
<<
7. La STS nº 149/2020, de 4 de marzo, ha fijado criterio jurisprudencial en orden a determinar que la referencia que ha de utilizarse como <<
E insiste, sobre el supuesto concreto objeto de casación, que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. Y confirma que <<
Y se afirma, en fin, que <<
La STS nº 1763/2022, de 4 de mayo, reitera la anterior doctrina, al expresar que <<
8. La reciente STS, Nº 258/2023, de 15 de febrero, ratifica la anterior doctrina, también contenida en la STS nº 643/2022, de 4 de octubre, y determina cuál es el interés normal del dinero referido a un contrato de crédito revolving anterior al instante en que el Banco de España publicó las estadísticas medias del mercado relevante ( en concreto, la media publicada del mercado relevante del año 2010 ), el índice de referencia ( TAE frente a TEDR ) y el margen admisible por encima del tipo medio para estimar que es notablemente superior al normal del dinero ( 6 puntos porcentuales ).
La sentencia lo explica así:
"
3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose específico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre, en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".
Por último, señalaba que
9. Tiene razón la parte recurrente al indicar que la base de comparación es el índice del mercado relevante o específico relativo al producto. Pero, al contrario, no consideramos que la tenga cuando trata de convencer de que el interés pactado y aplicado al contrato se ajusta al interés medio de dicho mercado relevante relativo al tipo medio aplicado a las operaciones de crédito en su modalidad crédito mediante tarjetas de crédito y revolving, porque desprecia las estadísticas del Banco de España cuando, como aprecia la jurisprudencia citada, es la base de comparación más objetiva y ponderada. Tomando en consideración esta base de criterio, el interés por compras y disposiciones en efectivo, 27.24% TAE, es más de seis veces superior a la media del mercado relevante según la publicación estadística del Banco de España.
En consecuencia, de acuerdo a la jurisprudencia del TS ( por todas, las citadas sentencias nº 149/2020, de 4 de marzo, y, muy especialmente, la nº 258/2023, de 15 de febrero ) se supera el margen de lo tolerable -pues el incremento al TEDR de 0,20 a 0,30% por la aplicación de comisiones para lograr la cifra del TAE aplicable resulta, como indica el TS, despreciable cuando se alcanza ya una diferencia tan notable como los seis puntos-, y, en consecuencia, el incremento aplicado sobre el interés considerado normal debe calificarse como notablemente superior.
No existe una justificación subjetiva -aunque no está en liza un pretendido conocimiento del producto que surja de una información precontractual comprensible y realizada con suficiente antelación, claramente inexistente, que permita considerar una suerte de error inexcusable en la contratación por el consumidor-, ni desde el punto de vista objetivo, por lo expuesto, que permita todavía considerar que el interés aplicado se mueve en márgenes de normalidad o tolerancia del mercado específico al que corresponde el especial y complejo -por el riesgo insito en su naturaleza- contrato de crédito pactado.
10. En consecuencia, la usura declarada debe ser confirmada, con las consecuencias de la nulidad declarada que se imponen en la sentencia.
Desestimándose el recurso, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC, procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad Wizink Bank, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Santander de 18 de mayo de 2022, que se confirma íntegramente.
2º.- Imponemos a la parte recurrente el pago de las costas procesales causadas por la interposición del recurso.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
